Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 622/2017 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 403/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100382

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6365

Núm. Roj: SAP V 6365/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 622/2.017
Procedimiento Liquidacion Sociedad Gananciales y División de Herencia nº 1.439/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia
SENTENCIA Nº 403
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 2 de
Mayo de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandante Dña. Lourdes ,
representada por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls y asistida por el Letrado D. Antonio Latorre Adell,
y, como apelada e impugnante la parte codemandada Dña. Melisa , representada por la Procuradora Dña.
Montserrat de Nalda Martínez y asistida por el Letrado D. antonio Domingo Lliso y como apelada e impugnada
la codemandada Dña. Piedad , representada por el Procurador D. Joaquin Francisco Funes Gracia y asistido
del Letrado D. Fernando Calvet Gimeno.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.

Arcadio Martínez Valls en nombre y representación de Dña. Lourdes contra Dña. Melisa y Dña. Piedad , sobre formación de inventario de la sociedad de gananciales y de las herencias de D. Arcadio y Dña. Victoria .

RESUELVO como inventario de la herencia de D. Arcadio a 1 de marzo de 2005, el 50%: de los siguientes bienes: Inmuebles 1º Inmueble de la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia inscrita como finca registral n.º NUM001 IDUFIR NUM002 al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 registro de la propiedad de Valencia n.º 18.

2º Inmueble sito en el Vedat de Torrent CALLE001 n.º NUM006 finca registral n.º NUM007 de Torrent IDUFIR NUM008 inscrita al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 del registro dela propiedad n.º 3 de Torrent.

Muebles 1º 415,77 euros saldo de la cuenta del BBVA n.º NUM012 2º 1.569,59 euros de la cuenta de Bankia n.º NUM013 Bienes a colacionar con cargo a la heredera Dña. Melisa : valor de cuando se evalúen los bienes del inmueble de la CALLE000 n.º NUM014 NUM015 puerta NUM016 de Valencia finca registral NUM017 , IDUFIR NUM018 inscrita al tomo NUM019 libro NUM020 folio NUM021 del registro de la propiedad de Valencia n.º 18.

RESUELVO como inventario de la herencia de Dña. Victoria a fecha de 29 de agosto de 2014, el 50%, más la parte que por herencia le corresponde de D. Arcadio (tercio de libre disposición y cuota viudal del cónyuge viudo) de los siguientes bienes: Inmuebles 1º Inmueble de la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia inscrita como finca registral n.º NUM001 IDUFIR NUM002 al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 registro de la propiedad de Valencia n.º 18.

2º Inmueble sito en el Vedat de Torrent CALLE001 n.º NUM006 finca registral n.º NUM007 de Torrent IDUFIR NUM008 inscrita al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 del registro dela propiedad n.º 3 de Torrent.

Muebles 2.283,14 euros de la cuenta de Bankia nº 3000598930 Bienes a colacionar con cargo a la heredera Dña. Melisa : 92.000 euros.

Debiendo no hacer expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas a ninguna de las partes, que asumirán cada una las propias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y su demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación e impugnó la sentencia declarando que esta debe limitarse a la formación de inventario de la sociedad de gananciales y anule los practicados en las herencias de los causantes.

Subsidiariamente que se declare la nulidad desde la formación de inventario y también subsidiariamente se revoque la colación de la donación de la vivienda de la CALLE000 NUM014 NUM015 pta NUM016 y se integre en el activo de la sociedad de gananciales y en su caso en el 50% y también subsidiariamente se reduzca el importe de la colación de 92.000 euros .

La impugnada se opuso a la impugnación y pidió que se desestimara.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 13 de Noviembre de 2.017 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Los artículos 806 y siguientes de la LEC , reguladores del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, diferencian de manera clara dos fases distintas en el proceso liquidatorio, al igual que sucede en el procedimiento previsto para liquidación de herencias. En primer lugar, debe formarse el inventario, como señala el artículo 809, con oposición o sin ella, dictándose, en su caso, la sentencia que resuelva las controversias suscitadas sobre los bienes que deben ser incluidos en el activo y las deudas de esa sociedad ganancial, aprobándose de manera definitiva el inventario de la comunidad matrimonial, como señala el párrafo segundo del artículo 809.2 de la LEC , de forma tal que el artículo 810 estipula que sólo concluido el inventario, y siendo firme la resolución que declara disuelto el régimen económico matrimonial, podrá procederse a la liquidación, que es la segunda fase del proceso.

El fallecimiento de uno de los cónyuges producirá la disolución del régimen económico matrimonial ( artículo 95 CC ). Este efecto legal trae como consecuencia una situación patrimonial especial cuando se disuelve el régimen de sociedad de gananciales: un patrimonio separado (el patrimonio ganancial) pendiente de liquidación. Esta situación patrimonial especial ha sido denominada comunidad postganancial y, en relación con ella, la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 17/10/2006 (rec. 507/2000 ) ha dicho: 'Esta Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros' - STS, Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/02/1992 (rec.

20/1990 ) que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la STS, Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/11/1997 (rec. 2847/1993 ); en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división- liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen'. Y, como dice el ATS, Civil sección 1 del 16 de Mayo del 2000 (ROJ: ATS 464/2000 ) '... hasta el momento de la liquidación el patrimonio continuó siendo común y los incrementos de valor y las disminuciones son de riesgo y ventaja de ambos'.



SEGUNDO.- En este caso, el padre de los que son parte en el procedimiento falleció el día 1 de marzo de 2.005 quedando disuelta la sociedad de gananciales de manera que lo que a partir de entonces existía y subsiste es una comunidad postganancial porque la sociedad no ha sido liquidada.

También en este caso resulta que todos los bienes de los cónyuges a la fecha de fallecimiento de D.

Arcadio eran gananciales con lo que, en principio ninguna dificultad debía presentar el inventario.

Ninguna duda se suscita respecto de la inclusión de dos inmuebles y del dinero de las cuentas bancarias, pues costa que a la fecha de fallecimiento de D. Arcadio (1 de marzo de 2.005) existía una cuenta en el BBVA con saldo de 415,77 euros y en Bankia con un saldo de 1.584,30 euros (folio 61) pero además consta en el mismo extracto que el día 4 de marzo de 2.005 hubo una venta de valores de 46.125,88 euros.

En definitiva, la formación de inventario de la comunidad de gananciales para la cual fueron citados a vista ante la existencia de discrepancias entre las partes, si presentó dificultades en relación con el dinero que Dña. Lourdes sostenía que Dña. Melisa debía colacionar y porque el Letrado de esta entendía que la Vivienda de la CALLE000 NUM014 debía formar parte de la masa por vía de colación.

En el inventario deben relacionarse nosólo los bienes, derechos y obligaciones del fallecido que no se extinguen con su muerte ( articulo 659 Código Civil ), sino también el valor de aquellos bienes que, no siendo propiamente parte de la herencia por haber sido donados en vida por el testador, debe ser computado sin embargo para el cálculo de las legitimas ( articulo 818 Código Civil ).Y en este sentido, el artículo 1.035 del Código Civil establece que 'el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición'. Se imponte, por tanto, una obligación al legitimario de traer, -contablemente-, a la herencia el valor de los bienes recibidos a título gratuito en vida del causante.

Sucede, que si no se realiza tal actividad en fase de inventario, no hay otro momento para ello, ya que en las fases posteriores se toma como presupuesto indiscutible lo que consta en el inventario ; y fuera del inventario nada hay que valorar, liquidar, dividir y adjudicar. En el inventario de bienes del causante habrán de incluirse, por tanto, todos los bienes y derechos que a éste le pertenecían en el momento del fallecimiento, así como el valor de los bienes donados por el causante, a efectos de su cómputo para el cálculo de las legítimas.

El heredero forzoso colacionante debe traer a la masa hereditaria la atribución patrimonial que hubiera recibido a título gratuito del causante en vida de éste. Así, respecto de la cantidad que los causantes donaron a la demandada, dicha suma ha de incluirse en el activo del inventario del haber hereditario de los causantes, por cuanto que, sólo mediante su cómputo en las operaciones particionales, puede determinarse si las expresadas donaciones son o no inoficiosas.

La Sentencia de la Sección 14ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de julio de 2.013 , pone el acento en la necesidad de completar a masa hereditaria con el valor de las donaciones colacionables, lo que, sin duda, presupone, que las mismas se determinen e incluyan en el inventario. Y ello, porque 'para la determinación de la masa hereditaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 634 , 636 y 654 del Código civil deberá añadirse también el valor de las donaciones efectuadas por el causante, desde el momento en que en el artículo 636 se señala que no obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento'.

Partiendo de que la computación e imputación de las donaciones son fases distintas de la colación, la primera, esto es, la computación, se ha de hacer en el inventario, mientras que la segunda, se hará ya en la cuenta de partición del colacionante, tomando de menos aquello que hubiera recibido por la donación.



TERCERO .- Y partiendo de ello, es decir, que las donaciones colacionables se han de traer a la fase de inventario y en ella han de ser valoradas, lleva razón la impugnante Dña. Melisa cuando denuncia la indefensión sufrida cuando fueron citados para la formación de inventario que en el auto de 16 de septiembre de 2.015 (folio 23) lo fue para la de la sociedad de gananciales y no para la formación de inventario para la herencia de los padres, resultando que la liquidación de la sociedad de gananciales es requisito previo a la formación de inventario de las herencias de aquellos.

Desde luego que todo ello puede hacerse en un solo procedimiento pero respetando en todo caso secuencia prevista .

Dice la SAP, Civil sección 1 del 09 de julio de 2015 ( ROJ: SAP PO 1466/2015 - ECLI:ES:APPO:2015:1466 ): 'En realidad, la invocación del art. 783.1 LEC sobre la formación de inventario engloba dos cuestiones distintas: por una parte, la problemática derivada de la acumulación en un mismo proceso de las pretensiones relativas a la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por fallecimiento de uno de los cónyuges (o los dos) y la división del haber hereditario, es decir, cual es el cauce procesal adecuado para proceder a la división del patrimonio hereditario de un causante, sin que se haya procedido previamente a la liquidación de su sociedad de gananciales; y, por otra parte, la existencia de un inventario sobre el que realizar las operaciones particionales.

En relación con la primera cuestión, esta Sección viene distinguiendo de manera uniforme en función de la complejidad del caso, entre la regla general, que impone la tramitación separada y consecutiva de ambos procedimientos, liquidación de gananciales y división de herencia, y la excepción, que vendría constituida por aquellos supuestos en los que, atendidas las circunstancias del caso (una única sociedad de gananciales, hijos comunes, un solo bien a dividir, claridad del planteamiento...), cabría admitir el empleo de un único procedimiento de división de herencia, con una liquidación de gananciales en su seno, pero posibilidad que, por falta de previsión legal y potencial inseguridad jurídica, debe reservarse a supuestos sencillos y claros, en los que pueda descartarse de entrada cualquier complejidad.

Igualmente, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 proclama: ' Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos delart. 659 CC, cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte ( art. 1392.1 CC ), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales ( SSTS 523/2004, de 10 junio ; 591/1998, de 19 junio , 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987 , entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales .' Es verdad que esta última sentencia admite que la regla general apuntada ' no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto ', pero lógicamente la validez queda condicionada al análisis de tales circunstancias, que en el caso examinado por el Alto Tribunal consistían en la existencia de una única finca ganancial y en la atribución a cada uno de los dos hijos del derecho que la causante ostentaba en dicha comunidad porque esto es lo que tenía en su patrimonio, limitándose la albacea contadora partidora a adjudicar la parte correspondiente a los derechos que se ostenten en la sociedad de gananciales.' Pero en este caso, no estamos ante un supuesto sin complejidad porque por una parte existe controversia en relación a una vivienda y la suma que dña. Melisa además debe colacionar.



CUARTO .- Sostiene la apelante Dña. Lourdes que esa vivienda de la CALLE000 , NUM014 era propiedad de los padres con carácter ganancial y que se debe incluir en el inventario atribuyendo a cada cónyuge en la disolución de la sociedad de gananciales el 50%, mientras que la impugnante Dña. Melisa sostiene que debe ser colacionables y que los 92.000 euros que esta también debe colacionar se deben atribuir a la sociedad de gananciales y no a la herencia de Dña. Victoria .

Esta es la controversia que debió quedar resuelta en la fase de inventario de la sociedad de gananciales, y si bien la sentencia viene a resolverlo y de manera indirecta al decidir sobre la formación de inventario de la herencia de los padres, liquida la sociedad de gananciales y atribuye a los mismos el 50% de los inmuebles y de los saldos de las cuentas, también ha decidido imputar el dinero colacionable al inventario de la herencia de la madre y colacionable a la herencia del padre el inmueble de la CALLE000 , NUM014 NUM015 pta NUM016 de Valencia, sin permitir a las partes proponer el inventario de cada una de las herencias para allí poder discutir con todas las pruebas a su alcance, si dichos bienes se han de imputar a la sociedad de gananciales o a la herencia de uno u otro causante.

En consecuencia, procede estimar la impugnación y declarar, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde el acto de celebración de la vista, retrotrayendo las actuaciones a un momento anterior, para que se celebre nueva vista para la liquidación de la sociedad de gananciales exclusivamente.

No procede por ello entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lourdes , dado que la nulidad afecta también a la sentencia apelada.



QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia, procede imponer a la catira las costas causadas por la acción principal (usucapión) y sin expresa condena en costas respecto de la acción de división de la cosa común .



SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Que estimando la impugnación formulada por Dña. Melisa , declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el acto de celebración de la vista, retrotrayendo las actuaciones a un momento anterior, para que se celebre nueva vista para la liquidación de la sociedad de gananciales exclusivamente.

2. No hacemos expresa condena en costas.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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