Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 491/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 403/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100397
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3400
Núm. Roj: SAP O 3400/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00403/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 491/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Separación Contenciosa nº 332/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea,
Rollo de Apelación nº491/18, entre partes, como apelante, demandado y reconviniente DON Belarmino ,
representado por la Procuradora Doña Ana González Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Elena
Herrero García y como apelada, demandante y reconvenida DOÑA Serafina , representada por el Procurador
Don Jorge Avello Otero y bajo la dirección de la Letrado Doña Beatriz Álvarez Solar.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por el procurador de los Tribunales D. Jorge Avello Otero, en nombre y representación de Dª Serafina , contra Belarmino ; y estimando la demanda reconvencional formulada la procuradora de los tribunales Dª Ana González Rodríguez, en nombre y representación de D. Belarmino , contra Serafina en la que se deduce pretensión de divorcio: I.-Se declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges Dª Serafina y D. Belarmino , que lo contrajeron en fecha 15-08-1981, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
II. Se acuerdan como medidas las siguientes: 1ª) La atribución a la esposa, Dª Serafina , del uso y disfrute de la vivienda que ha sido el domicilio conyugal así como el ajuar doméstico de uso ordinario allí existente.
2º) Establecer a cargo de D. Belarmino el pago de pensión compensatoria vitalicia a favor de Dª Serafina por importe de 800 € mensuales.
El pago de dicha pensión por parte de D. Belarmino se efectuará en la cuenta bancaria que al efecto designe Dª Serafina , dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año. Dicha cantidad se actualizará anualmente, a partir del 1º de enero del año siguiente, conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u índice y/o organismo que legalmente los sustituya.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Una vez firme esta sentencia de divorcio, remítase testimonio de la misma al REGISTRO CIVIL DE VILLABLI NO , LEÓN, en el que consta inscrito el matrimonio de las partes a los efectos registrales oportunos (Tomo NUM000 , pág NUM001 , de la Sección 1ª)'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Belarmino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Doña Serafina se interesó la separación matrimonial de su esposo Don Belarmino , interesando, además de la declaración de la separación, que se le confiera a ella el uso y disfrute del domicilio conyugal así como el mobiliario y ajuar doméstico y demás objetos de uso ordinario y se establezca una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado en la cantidad de 1.000 € mensuales, que se actualizará anualmente conforme a los incrementos del IPC. A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien formuló además reconvención interesando la declaración de divorcio de los litigantes.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia declarando haber lugar a la disolución del matrimonio por causa de divorcio, atribuyó el uso de la vivienda familiar a la actora y una pensión a su favor y a cargo del Sr. Belarmino por cuantía de 800 € mensuales, con la correspondiente actualización anual. Frente a esta resolución interpuso Don Belarmino el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dos son los pronunciamientos que se recurren por el apelante, el uno relativo a la atribución de la vivienda conyugal a la esposa y el otro referido al establecimiento de la pensión compensatoria de 800 € mensuales a cargo del recurrente sin establecimiento de límite temporal alguno.
Alega la parte recurrente su discrepancia con la resolución recurrida en cuanto adjudica a la actora el uso de la que fue la vivienda conyugal. Manifiesta la parte recurrente que si bien ambos litigantes carecen de vivienda alternativa en Cangas del Narcea, Doña Serafina es heredera de la mitad de una casa sita en Oviedo, inmueble muy amplio en el que reside su madre y los hijos de los litigantes, existiendo espacio suficiente para que se incorporara la demandante, debiendo tener en cuenta además que al atribuirle el uso de la vivienda de Cangas del Narcea a la actora, el demandado ha salido del domicilio conyugal debiendo proceder al alquiler de un apartamento que le supone un desembolso mensual de 350 €. La precedente alegación no desvirtúa el hecho estimado acreditado por la Juzgadora 'a quo' respecto a que el interés más necesitado de protección es el de la demandante y ello partiendo de que la vivienda pertenece a la sociedad de gananciales, que los hijos del matrimonio están independizados económicamente y residen en Oviedo, que el demandado siempre ha trabajado, percibiendo en la actualidad una pensión de 2.035 € mensuales, que diversamente la esposa no tiene actividad laboral fuera del hogar, que la misma está enferma, habiendo sido diagnosticada en el año 2.016 de una neoplasia de páncreas y aunque en la actualidad es alta oncológica, está sometida a revisiones periódicas. Igualmente se ha tenido en cuenta la edad de la actora de 62 años, su delicado estado de salud y su inexperiencia laboral, todo lo cual la hace el interés más necesitado de protección, sin que ello resulte desvirtuado por el hecho de que al fallecimiento de su padre y siendo ella la única hija fuera nombrada heredera universal, en tanto que, por un lado, la vivienda referida en Oviedo es propiedad de los padres de la actora, por lo tanto se requería que previamente se llevara a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, lo que no ha ocurrido, y además en el testamento el fallecido concede a su esposa, la madre de la demandante, el usufructo universal sobre todos sus bienes, derechos y acciones, de ahí que la actora manifieste que tanto el capital, que vienen a ser unos 110.000 €, como el referido inmueble pertenecen a la sociedad de gananciales y con independencia de la liquidación previa de la sociedad de gananciales, que no se ha efectuado, en el testamento se dispone el usufructo universal de todos los bienes del causante a favor de su viuda. En lo único que discrepa esta Sala con la sentencia de instancia es en que en la misma no se ha fijado un límite del uso de la vivienda por parte de la actora, cuando el mismo es preceptivo dada la inexistencia de hijos menores de edad; y así en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.017 declaró: ' La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre (RJ 2011 , 5677 ), 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo (RJ 2015, 2273)).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre (RJ 2013 , 7262 ) y 390/2017, de 20 de junio ).
Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017, de 20 de junio (RJ 2017, 3060))'. En consecuencia, en el presente caso se establece como límite, ya admitido por la propia actora en el escrito de apelación, que fue el de la liquidación de la sociedad de gananciales, estableciendo la Sala que lo sea por plazo de dos años desde esta resolución, a salvo de que se procediese antes a la liquidación de la sociedad de gananciales, en cuyo caso estaremos a ella.
TERCERO.- Se recurre asimismo la concesión de la pensión compensatoria a la actora y la fijación de la misma con carácter vitalicio. En cuanto al primer extremo se considera que no procede la concesión de pensión compensatoria, en cuanto que la demandante había realizado estudios de Magisterio y pudo haber desarrollado una actividad laboral fuera del domicilio conyugal, máxime cuando teniendo la actora unos 45 años los hijos se trasladaron de Cangas del Narcea para realizar sus estudios universitarios en la ciudad de Oviedo, donde residieron con sus abuelos maternos, que se encargaban de su manutención. A ello se añade que el matrimonio no le ha supuesto un perjuicio a la demandante, pues durante el mismo pudo desarrollar una actividad laboral extradoméstica, de modo que el divorcio tampoco le ha ocasionado ninguna pérdida en esta capacidad; además se señala que la demandante ha heredado de su padre los bienes a los que se hace referencia en líneas precedentes. Igualmente se señalan las circunstancias que se expusieron en el motivo anterior relativas al interés más necesitado de protección en el sentido de que en la actualidad el demandante percibe 2.035 € mensuales, que ha de atender a su propio cuidado y alimentación, que tiene el gasto del alquiler ya referido, así como los gastos correspondientes al sostenimiento de la vivienda.
Sentado lo anterior, ha de manifestarse que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2.018: 'La sentenc ia de 22 junio de 2011 (RJ 2011, 5666), que cita la de 19 de octubre del mismo año (RJ 2012, 422), y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 (RJ 2014, 2122), resumen la doctrina de esta Sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
Puesta en relación esta doctrina con la sentencia recurrida, la Sala estima que se produce un desequilibrio a la actora en relación con la situación que mantenía durante el matrimonio y ello al momento en el que se produce la ruptura de la relación conyugal, debiendo señalar respecto a las alegaciones que se efectúan por el apelante respecto a la capacidad laboral de la actora y a su no ejercicio por la misma durante el matrimonio, que además de que aquélla afirmó en el interrogatorio que le fue practicado que no había finalizado los estudios de Magisterio, y aún partiendo de que esa circunstancia no le impedía acceder a algún tipo de trabajo, es un hecho acreditado que la actora optó por dedicarse al cuidado la familia, sin que conste la disconformidad del demandado en este extremo; y al respecto el TS declaró en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2.018: 'De lo resuelto por las anteriores sentencias se desprende, como doctrina mantenida por la sala para estos casos, la que sostiene la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral', circunstancias que no pueden afirmarse como acreditadas en el presente caso por lo expuesto.
En lo atinente al carácter vitalicio que le adjudica a la pensión compensatoria la sentencia recurrida, debe señalarse que mejor que pensión vitalicia debe calificarse la pensión concedida como una pensión de carácter indefinido, no pudiendo establecerse en este momento un límite temporal por carecer de la convicción de que en un plazo razonable y determinado desaparece el desequilibrio base de la institución de la pensión compensatoria; y así en la sentencia de 27 de junio de 2.017 se declara: 'Como tienen declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2.013 (RJ 2013, 4379) y 3 de julio de 2.014 (RJ 2014, 4254) , entre otras, 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2.008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2.008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2.009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2.010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2.010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2.010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2.011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2.011 (RC núm.
599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2.012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2.005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio (RCL 2005, 1471) , que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC (LEG 1889, 27), estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. ' Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2.010, de Pleno (RC núm. 52/2006 (RJ 2010, 417) ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2.010 (RC núm. 514/2007 (RJ 2010 , 8023) ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2.011 (RC núm. 599/2009 (RJ 2011, 4890 ) ) y 23 de octubre de 2.012 (RC núm. 622/2012 (RJ 2012, 10114) ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2.005, Rc. 1876/2002 (RJ 2005,1133) , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2.015, Rc. 507/2014 (RJ 2015, 4281) ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
Sentada la procedencia de la pensión compensatoria y su carácter en principio indefinido, resta por determinar el quantum de la misma, mostrando su discrepancia la parte apelante con la cantidad fijada por la recurrida de 800 € mensuales, y ello a la vista de sus ingresos reflejados en líneas precedentes y de las cargas que debe asumir como consecuencia de haber salido del domicilio conyugal y haber concertado el arrendamiento de una vivienda, con los gastos que ello supone, además de necesitar de proveerse a su alimentación y vestido y valorando igualmente que se atribuye el uso de la vivienda familiar a la actora.
Igualmente se alega que la actora es cotitular de la sociedad de gananciales, habiendo extraído de las cuentas bancarias comunes del matrimonio 24.000 €, lo que supone 2.000 € más de la mitad del metálico que tenía el matrimonio, perteneciendo además a la sociedad de gananciales la vivienda en la que reside la demandante, dos plazas de garaje y ocho locales, si bien de la documental aportada se infiere que estos ocho locales son ocho trasteros. Sobre este extremo debe señalarse que la sociedad de gananciales no está aún liquidada y por lo tanto no existe una concreción de los bienes que pasarán a formar parte del patrimonio exclusivo de la actora, siendo esta circunstancia, la de los bienes adquiridos tras la liquidación, la que se ha tenido en cuenta cuando la atribución es importante para incidir en la modificación o extinción de la pensión compensatoria.
En este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de noviembre de 2.011 declaró: 'En cambio, la recurrente no cita, pudiendo hacerlo dada la coincidencia temporal, la sentencia de este Tribunal, número 864/2010, de 19 enero (RJ 2010, 417) , del Pleno de esta Sala y posterior a las citadas como infringidas, en la que se declara la siguiente doctrina jurisprudencial 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio'.
En consecuencia de lo anterior y debiendo aplicar la Sala la doctrina actual que ha sido dictada para unificar doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2 , 3 LEC (RCL 2000, 34, 962 y 2001, 1892) , debe declararse que la posterior adjudicación a Dª María Rosario de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente. Por ello es también adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida'.
Pues bien, teniendo en cuenta la prueba practicada en autos, exhaustivamente relacionada en la recurrida, de la que se infiere que la esposa tiene en la actualidad 62 años, que los cónyuges convivieron durante 36 años, que la esposa desde que contrajo matrimonio se dedicó al cuidado de la familia en los términos expuestos en líneas precedentes, que no se prevé en un plazo razonable y concreto el acceso de aquélla al mercado laboral, máxime teniendo en cuenta su edad y delicado estado de salud, y atendiendo los medios económicos con que cuenta el apelante citados en líneas precedentes, así como valorando respecto al hecho de que la actora sea heredera de los bienes de su padre que sobre este extremo el TS en la sentencia, entre otras, de 16 de noviembre de 2.016 ha declarado que: ' Si bien es cierto que 'el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción', también lo es que para que tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial es preciso examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular 'su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)' ( sentencias 3 de octubre 2022 ; 17 de marzo 2014 ; 1 de marzo 2.016 (RJ 2016, 925)< span style='color:black;mso-style-textfill- fill- color:black;mso-style-textfill-fill-a lpha: 100.0%'>.
En cuanto a la existencia de un plan de pensiones privado que ha sido constituido por el demandado a favor de la actora, y que según señala se hará efectivo cuando la misma cumpla 65 años, es lo cierto que no constan más datos que el obrante al folio 95 respecto a un plan de pensiones por importe de 800 €. En todo caso no se trata de una pensión que sea efectiva o se haya hecho efectiva en estos momentos.
Este conjunto probatorio lleva a la Sala a estimar adecuada la cantidad de 650 €, que se revisará anualmente en la forma determinada en la sentencia recurrida.
CUARTO. - No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación, de conformidad a lo previsto en el art. 398 de la LEC .
.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Belarmino contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de de fijar como límite de uso de la vivienda familiar por la actora el de dos años a partir de esta resolución, salvo que previamente se proceda a la liquidación de la sociedad de ganaciales, en cuyo caso se estará a ese momento.En cuanto a la pensión compensatoria, se fija en la cantidad de 650 € mensuales, que se revisará en la forma acordada en la recurrida.
Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede hacer expresa declaración sobre las costas de la apelación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

