Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 459/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100366

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2522

Núm. Roj: SAP C 2522/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00403/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0003241
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000252 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Abogado: BORJA LOPEZ DEL MORAL
Recurrido: Abel , Concepción
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A
Nº 403/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000252 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000459 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, asistido por el Abogado D.
BORJA LOPEZ DEL MORAL, y como parte demandante-impugnante Abel , Concepción representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ
SERRANO, sobre NULIDAD DE CLÁUSULA DE GASTOS, VENCIMIENTO ANTICIPADO Y RECLAMACIÓN
DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 23-07-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D a Concepción y D Abel contra la entidad Banco Santander S.A. representada por el Procurador Sr. de Uña Piñeiro.

Debo declarar y declaro la nulidad por abusivas las cláusulas de gastos y la de vencimiento anticipado insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 14 de septiembre de 2006.

Debo condenar y condeno a la entidad demandada: A la eliminación de las referidas cláusulas del contrato.

A devolver a la parte actora la cantidad de 498,28 euros que ha abonado en concepto de gastos: el 50% de Notaria y de Gestoría, así como el 100% del Registro de la Propiedad.

Con los intereses legales desde las fechas de pago hasta su completa restitución.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Concepción y Abel , declara la nulidad, por abusivas, de las cláusulas interesadas en demanda de gastos, establecida en la estipulación quinta, y la sexta bis, de vencimiento anticipado, recogidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 14 de septiembre del 2006 con la entidad Banco Español de Crédito S.A. (hoy Banco de Santander,S.A.), en consecuencia condena a la demandada a su eliminación y a la devolución a la actora la cantidad total de 498,28 euros, que corresponde al importe de los aranceles del registro, mitad de los notariales y mitad de gestoría, más intereses legales desde su correspondiente pago hasta su completa restitución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, cuestionando los pronunciamientos de la sentencia apelada, que declara la nulidad de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado y la condena al pago de los intereses legales desde la fecha en que fueron realizados cada uno de los pagos cuya devolución se ha acordado.

La parte demandante se opuso al recurso, interesando su desestimación, y formula impugnación a la sentencia apelada, respecto a las costas, suplicando su imposición a la entidad demandada, alegando que la pretensión principal de nulidad de las cláusulas ha sido acogida, siendo la devolución de los importes abonados derivados de la misma un mero efecto accesorio y consecuente de ello.

La entidad demandada se opuso a la impugnación a la sentencia apelada formulada de contrario, interesando su desestimación.



SEGUNDO .- Pues bien, cabe indicar en primer lugar que la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a vencimiento anticipado sexta bis, se refiere en demanda a sus apartado a) y b) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que liga a las partes, que dispone la posibilidad al banco de poder dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar y sus intereses devengados, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al banco, cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos u obligaciones a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en la escritura.

De tal modo, se atribuye a la entidad demandada de una facultad de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, que no se justifica por razón de ninguna de las prestaciones que aparece en el contrato, si los prestatarios hipotecantes incumplieran o infringieran cualquiera de los pactos establecidos en la escritura.

La referida cláusula se trata de una condición general de contratación, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , que reputa como tal a las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Por lo anterior, consideramos con la juzgadora a quo que dicho apartado se trata de condiciones generales de la contratación incorporadas al contrato, manifiestamente desproporcionadas, tal como está redactada produce un manifiesto desequilibrio contractual y resulta ilícita por abusiva, bien por su indeterminación en su definición, bien por no distinción de incumplimientos obligacionales (esenciales o accesorias), bien por arbitrariedad, unilateralidad, ausencia de información suficiente sobre su existencia e incorporación al contrato, en definitiva no negociada ni asumida libre y voluntariamente por el adherente, encontrándose éste último en una posición de desventaja, de inferioridad, en lo que se refiere al nivel de información, de admitir las mismas tal como está recogida cualquier circunstancia de las referidas puede dar lugar a ejercitar la facultad resolutoria contractual por el mero arbitrio de una de las partes, de ahí que su abusividad resulte clara ante un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales.

Sobre clausulas semejantes ya nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones anteriores como sentencias 379/2014, de 28 de noviembre , 258/2015, de 28 de julio y 211/2017, de 7 de junio ) decretando su nulidad.

La STS 705/2015, de 23 de diciembre , establece que una clausula de vencimiento anticipado que permite la resolucion con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligacion accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parametros cuantitativa o temporalmente graves.

En nuestras sentencias 285/2015, de 28 de julio , 26/2017, de 26 de enero , 211/2017, de 7 de junio , 309/2017, de 28 de septiembre y 305/2018, de 4 de octubre ), ya sostuvimos, a partir de la doctrina del TJUE de 14 de marzo de 2013, C-415/11, (asunto Aziz ), y de los condicionantes de validez de clausulas de vencimiento anticipado que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que su proyeccion sobre un unico incumplimiento en el pago de la cuota o sobre la inobservancia de cualquier obligacion contractual, incluso accesoria, desequilibra gravemente en perjuicio del consumidor adherente la posicion juridica que, en ausencia de la clausula, le permitiria resistir eficazmente la pretension del banco de dar por vencido anticipadamente el plazo y reclamar la totalidad de lo adeudado. Porque es doctrina jurisprudencial reiterada, bien que generada sobre la base de la facultad resolutoria por incumplimiento en contratos con obligaciones reciprocas, la que mantiene que solo el incumplimiento grave o esencial, el que frustra definitivamente o amenaza con quebrar la razon economica del contrato, justifica la resolucion; del mismo modo, en contratos unilaterales como un prestamo en el que la obligacion de restitucion del prestatario se ha de cumplir en plazos mensuales a lo largo de varios anos, la mera infectividad de una cuota o de una obligacion accesoria, por cualquier causa y aunque no tenga significacion de definitivo incumplimiento sino de mero retraso, no habilita ordinariamente al prestamista para vencer anticipadamente el prestamo y privar al prestatario del plazo, como lo demuestra el hecho de que la norma dispositiva del Codigo civil (articulo 1129 ) solo contemple supuestos de certeza de incumplimiento (deudor insolvente) o de grave y cierto riesgo de infectividad (no otorgar las garantias comprometidas o perdida de su valor por actos propios del deudor). Las clausulas combatidas quiebran asi el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que del regimen normal del contrato se derivan; lo hacen, ademas, en perjuicio del adherente consumidor y de forma grave o importante, pues no se limitan a reconocer al prestamista una facultad de vencimiento anticipado sobre supuestos normalmente reveladores de una negativa definitiva o de imposibilidad de cumplimiento, sino que se proyectan sobre cualquier supuesto de infectividad de cualquier cuota de amortizacion de capital y/o intereses o sobre cualquiera de las clausulas de la escritura o cualquier obligacion liquida y exigible, incluso por lo tanto sobre obligaciones accesorias. Se trata, asi, de clausulas abusivas en el sentido del articulo 82.1 de la LGDCU y es procedente, por ello, su declaracion de nulidad conforme a lo establecido en el articulo 8.2 de la LCGC.

La misma conclusion ha sido alcanzada por la STS 79/2016, de 18 febrero , en la que declara abusiva una clausula de vencimiento anticipado, que permitia al acreedor ejercer esta facultad ante el incumplimiento de una sola cuota del prestamo hipotecario.



TERCERO .- Por lo que se refiere al motivo del recurso relativo a la condena al pago de los intereses legales, desde la fecha en que fueron realizados cada uno de los pagos cuya devolución se ha acordado, resultan por aplicación el art. 1303 del CC , que establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. Según señalan las SSTS 734/2016, de 20 de diciembre y 408/2017, de 17 de junio , en los casos de nulidad, conforme al art. 1303 CC , el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles.

Y este precepto es aplicable a los supuestos en que procede una restitución derivada de la nulidad de condiciones generales de contratación, como se hace en las SSTS 489/2018, de 3 de septiembre y 460/2018, de 18 de julio entre otras; señalando en este sentido la STS 408/2017, de 17 de junio que, en casos de nulidad de una condición general de contratación, 'conforme al art. 1303 CC , el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles (por todas, sentencia de esta sala 734/2016, de 20 de diciembre '.

Incluso la jurisprudencia ( SSTS 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

En este sentido la STS 102/2015, de 10 de marzo , ha señalado que: 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez' El motivo se desestima.



CUARTO .- El único motivo de la impugnación a la sentencia apelada formulada por la parte actora versa sobre las costas de la primera instancia, que en la resolución apelada no se hace expresa imposición, al considerar que la demanda es estimada parcialmente.

Pues bien, en demanda además de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas, se anuda la petición de condena a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de aranceles de notario y registro, gastos de gestoría, gastos de tasación e impuestos de actos jurídicos documentados, acompañando, como prueba documental, las facturas y liquidaciones del impuesto de los distintos gastos reclamados, ascendiendo la suma de todos ellos a la cantidad de 2.456,56 euros.

La sentencia apelada condena a la devolución de la mitad de los aranceles notariales y gastos de gestoría, y el importe íntegro de la factura de los del registro, resultando la cantidad total de 498,28 euros.

Por lo que la demanda ha sido estimada en parte, sin que en el caso pueda ser aplicada la doctrina jurisprudencial que equipara la estimación total de la demanda a su acogimiento sustancial ( STS 191/2017, de 16 de marzo ; 140/2017, de 1 de marzo ; 131/2017, de 27 de febrero ; 96/2017, de 15 de febrero entre otras muchas) dada la importe diferencia cuantitativa entre la que se reclama con la demanda y la que es objeto de condena en la sentencia apelada.

Como decíamos en nuestra reciente sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 , 'En este caso, si bien es cierto que la sentencia acoge la demanda en cuanto a sus pretensiones declarativas de nulidad, en el aspecto económico de la reclamación el resultado del litigio dista sensiblemente de las pretensiones iniciales de la actora, esto es, de las que definieron el objeto del litigio y sobre las que se planteó la contestación a la demanda. Una cosa es que los pronunciamientos restitutorios o indemnizatorios estén funcionalmente vinculados a los declarativos y que por esa razón pueden éstos considerarse 'principales' y aquéllos 'accesorios' -aunque se trata, sin duda, de pretensiones autónomas y acumuladas, susceptibles de ser ventiladas en procesos distintos-, y otra muy distinta es que, por razón de esa vinculación, deba relegarse la importancia de las peticiones y pronunciamientos de condena, como si la demanda pudiese considerarse íntegramente estimada cualquiera que fuese el alcance de la condena restitutoria o indemnizatoria finalmente impuesta. Es claro que no es así; más aún, son precisamente las pretensiones restitutorias las que de ordinario definen mejor el interés de la parte y el contenido económico de un litigio de esta naturaleza; y si bien hemos considerado en ocasiones sustancialmente estimada una demanda cuando las diferencias entre lo pedido y lo concedido son escasamente relevantes (por ejemplo, cuando se pide la restitución de la totalidad de un gasto y la sentencia decide su reparto), en este caso la diferencia es relativa y cuantitativamente muy relevante.

Consideramos, por lo tanto, que la estimación de la demanda es parcial, con lo que no se deben imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido para estos casos en el artículo 394. 2 de la LEC .'.



QUINTO .- Por todo ello procede desestimar tanto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, como la impugnación a la sentencia apelada interpuesta por la parte demandante, con expresa imposición de las costas procesales derivados de los mismos a las partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y la impugnación a la sentencia apelada formulados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña , que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a las respectivas recurrentes.

Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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