Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 112/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100324

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:513

Núm. Roj: SAP LU 513/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00403/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27066 41 1 2017 0000289
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2017
Recurrente: Oscar
Procurador: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado: IGNACIO MARIA BERMUDEZ DE LA PUENTE GONZALEZ DEL VALLE
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA S.A.
Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado: MARIA ALICIA ROZAS BELLO
SENTENCIA 403/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112/2018, en los
que aparece como parte apelante, Oscar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO
ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, asistido por el Abogado D. IGNACIO MARIA BERMUDEZ DE LA
PUENTE GONZALEZ DEL VALLE, y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistida por la Abogada Doña. MARIA ALICIA

ROZAS BELLO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO
ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Oscar , representado por el Procurador Sr. Fernández Expósito y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez de la Puente, contra seguros Mapfre, representada por el Procurador Sr. Cabado Iglesias y defendida por la letrada Sra. Rozas Bello. Procede la condena en costas de la parte actora' , que ha sido recurrido por la parte Oscar .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de Diciembre de 2018 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el demandante en el que muestra su disconformidad con la sentencia en relación con la testifical practicada en la vista a cargo de Don Marco Antonio en la que éste indicó que el actor circulaba en la bicicleta llevando puestos unos cascos. Señala también el recurrente que considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.2 del Reglamento General de Circulación, incidiendo también en esta cuestión el artículo 68.1. Considera que dado que cruzaba el paso de peatones en un bicicleta pero con el semáforo en rojo para los vehículos, siempre tendría la preferencia de paso, debiendo el conductor de la ambulancia extremar todas las precauciones y cerciorarse de que han parado todos los vehículos, no habiendo tampoco quedado acreditado que el conductor de la ambulancia estuviere realizando un servicio urgente. Solicita, en definitiva, la estimación de su demanda.



SEGUNDO.- Un nuevo examen de todo lo actuado lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación planteado, pues no apreciamos ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, y ello sin perjuicio de lo que diremos en cuanto al porcentaje de responsabilidad de ambos implicados.

La sentencia de instancia analiza acertadamente la prueba practicada y la dinámica del accidente, lo que le lleva a apreciar una concurrencia de culpas entre el ciclista (actor) y el conductor de la ambulancia asegurada en la entidad Mapfre, concurrencia de culpas que también aprecia la Sala.

La juzgadora analiza también con acierto la normativa de aplicación.

Así, por un lado, el artículo 64 del Reglamento General de Circulación, que regula las normas generales y prioridad de paso de ciclistas, y dispone que: 'Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor: a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados. b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades. c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos'.

Por su parte el artículo 67, en relación con los vehículos prioritarios, dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente: '1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se determinan en esta sección (artículo 25 del texto articulado). 2. Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya'.

A su vez el párrafo primero del artículo 69 del Reglamento General de Circulación (referido al comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios) señala que 'Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso'.

Y por su parte el párrafo primero de su artículo 68 (referido a las facultades de los conductores de los vehículos prioritarios) indica que 'Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de este reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento'.

La aplicación al caso presente de dicha normativa, la prevista en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y la propia del Código Civil, lleva a la juzgadora a apreciar una concurrencia de culpas.

Dicha concurrencia de culpas es la que refleja el Atestado policial, el cual, tras valorar los datos objetivos concurrentes y manifestaciones tomadas en el lugar del accidente, llega a dicha conclusión, lo que no ha sido rebatido por el actor apelante.

La Sala también aprecia una concurrencia de culpas.

Compartimos la valoración probatoria que efectúa la sentencia de la prueba practicada en el acto del juicio, en el que intervinieron uno de los agentes policiales que colaboró en la instrucción del atestado, también el conductor de la ambulancia y un testigo presencial, en concreto Don Marco Antonio , dejando constancia la resolución de instancia de lo manifestado por los citados testigos en la vista, lo que damos por reproducido. La sentencia concluye indicando, tras las declaraciones prestadas, que el conductor de la ambulancia circulaba en servicio de urgencias (trasladaba a un paciente con una dolencia cardíaca) haciendo uso de las señales acústicas y luminosas; que circulaba a una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía; y que comprobó que los vehículos le facilitaban la marcha y los peatones se habían detenido para franquearle el paso, pese a tener (los peatones) la fase semafórica a su favor, apreciando no obstante también la juzgadora una concurrencia de culpa por parte del conductor de la ambulancia dado que cruza en fase semafórica y no advirtió la presencia del demandante, conclusiones de la sentencia, las que acabamos de exponer, que la Sala comparte en buena medida.

La sentencia analiza también acertadamente la normativa circulatoria de aplicación (a la que hemos hecho referencia), de la que se desprende, como así indica la juzgadora, que el actor carece de la prioridad de paso que invoca, pues el ciclista no tiene la consideración de peatón dado que se desplaza en un vehículo (aunque no sea a motor), de modo que aunque circule por un paso de peatones ello no le convierte en peatón, pues continúa siendo conductor, realizando en nuestro caso una maniobra antirreglamentaria al circular por una zona de la vía reservada a peatones, habiendo cruzado el paso de peatones subido en la bicicleta, de la que debiera haberse apeado, único modo en el que podría ser considerado peatón.

Por tanto el actor circulaba por un lugar que no le era permitido y por el que no tenía prioridad de paso conforme a la normativa circulatoria específica, sin haber dado tampoco cumplimiento al artículo 69 del Reglamento (referido al comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios) al no haber facilitado el paso a la ambulancia Se alega en el recurso que la sentencia señala, a su entender de forma errónea, que el actor llevaba puestos unos cascos.

Sin embargo sobre este extremo ningún error apreciamos en la valoración de la prueba, pues la juzgadora tan solo deja constancia de lo indicado en la vista por el testigo presencial del accidente Don Marco Antonio .

El artículo 376 LEC dispone que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

Para tal valoración probatoria de la prueba testifical ha de tenerse en cuenta la independencia de los testigos (si se hallan o no afectos por las generales de la ley y si los mismos llegan a ignorar o negar preguntas que aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo); su razón de ciencia, esto es, el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera); y la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

En base a las circunstancias expuestas la juzgadora ha considerado acreditado que el actor llevaba puestos unos cascos, sin que apreciemos ningún error en la valoración de dicha prueba testifical.

En todo caso la circunstancia expuesta de que el ciclista llevara puestos unos cascos en nada afecta a la incuestionable realidad de que nos encontramos ante una supuesto de concurrencia de culpas en la producción del accidente, de modo que aun cuando diéramos por bueno que el actor no llevaba puestos unos cascos, apreciaríamos igualmente una concurrencia de culpas, pues, tal como dijimos y destaca la sentencia, el actor no ostentaba la condición de peatón sino de conductor, y atravesó un paso de peatones, lugar no habilitado para ello, careciendo además de prioridad de paso conforme a la normativa circulatoria, no habiéndose percatado de la presencia de la ambulancia que hacía uso de las señales luminosas y acústicas, que sí fueron observadas por los demás usuarios de la vía en ese momento.

Por lo demás y en cuanto a la infracción reglamentaria referida en el recurso de apelación (infracción al artículo 67.2 del Reglamento General de Circulación y al 68.1), consideramos que la juzgadora ha aplicado correctamente la normativa circulatoria, y al respecto basta con remitirnos a los fundamentos de la sentencia de instancia y a lo que hemos expuesto en esta resolución, todo lo cual permite descartar una culpa exclusiva del conductor de la ambulancia y confirmar la realidad de la concurrencia de culpas de ambos implicados, pues, repetimos, el actor no ostentaba en este accidente la condición de peatón y atravesó por un lugar (paso de peatones) no habilitado para ciclistas, sin ostentar prioridad de paso y sin haberse percatado de la presencia de la ambulancia que hacía uso de las señales luminosas y acústicas.

Añadir, por último, que la sentencia señala que cuantifica como mínimo en un 70 % la responsabilidad del actor, lo que le lleva a desestimar la demanda al haber sido ya indemnizado por la aseguradora, pues la culpa de su asegurado, según indica la juzgadora, estaría en torno al 30 %.

Indicar, no obstante, que habiendo admitido la aseguradora extrajudicialmente y en su contestación a la demanda una concurrencia de culpas de un 50 % (puesto que éste fue el porcentaje en que indemnizó al actor), creemos que no resulta posible aminorar ahora ese 50 % al estar vinculada la aseguradora por su evidente acto propio de admisión de responsabilidad en el porcentaje señalado.

En cualquier caso, partiendo de un porcentaje de responsabilidad del actor y del conductor de la ambulancia de un 50 %, la desestimación íntegra de la demanda procedería igualmente, pues vemos que la aseguradora satisfizo al demandante exactamente ese 50 % de la indemnización que resultaba procedente a la vista del informe forense de sanidad de 11 de marzo de 2016 obrante en autos, el cual contempla un período de curación de 391 días, de los cuales 60 fueron impeditivos y de éstos 7 días de estancia hospitalaria, restándole como secuela anosmia con alteraciones gustativas.

Por lo tanto, a falta de otra prueba, habremos de estar al contenido de dicho informe forense, de modo que el actor ha de ser indemnizado por 7 días de estancia hospitalaria, 53 días impeditivos y 331 días no impeditivos, así como por la secuela descrita.

Y vemos en autos que la aseguradora ha indemnizado al apelante en el 50 % de los conceptos expuestos, habiendo valorado la secuela, de forma razonable y ponderada, en 9 puntos, dentro de una horquilla según baremo 7-10 puntos, no constando prueba que justifique la procedencia de los 10 puntos reclamados en la demanda.

Por lo tanto, habiendo satisfecho la aseguradora el 50 % de la indemnización que correspondía al actor, necesariamente procede en cualquier caso la desestimación de su demanda, sin que procedan tampoco los intereses del artículo 20 LCS (apreciables de oficio), pues la aseguradora dentro del plazo de tres meses desde el accidente efectuó consignación de la suma de 6.000 euros, completando la cantidad restante una vez se obtuvo la sanidad forense, por lo que creemos que cumplió con su obligación legal de indemnizar.

Se desestima, por lo tanto, el recurso de apelación.



TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Justo Alfonso Fernández Expósito, en nombre y representación de DON Oscar .

Se confirma la sentencia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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