Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 359/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100427

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13979

Núm. Roj: SAP M 13979/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0169135
Recurso de Apelación 359/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1078/2015
APELANTE/APELADO: AGORA ASESORES FINANCIEROS,EAFI,SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANCHEZ ROSILLO
APELADO/APELANTE: EDITORIAL ECOPRENSA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ
MAGISTRADA: D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 403/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1078/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de AGORA ASESORES
FINANCIEROS,EAFI,SL apelante - demandante - impugnado, representado por el/la Procurador D./Dña.
FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ y defendido por Letrado, contra EDITORIAL ECOPRENSA SA
apelado - demandado- impugnante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SANCHEZ ROSILLO
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/02/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por ÁGORA ASESORES FINANCIEROS EAFI S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Sánchez Rosillo, contra EDITORIAL ECOPRENSA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Vázquez Hernández, y CONDENO A EDITORIAL ECOPRESENA S.A. A PAGAR A ÁGORA ASESORES FINANCIEROS EAFL, LA SUMA DE DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (210L923'77 €), cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial. Son imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2012, se celebró contrato entre 'Ágora Asesores Financieros E.A.F.I, S.L.' (en lo sucesivo 'Ágora') y 'Editorial Ecoprensa, S.A.' (en lo sucesivo 'Ecoprensa'); teniendo por objeto la mutua colaboración, con el fin del desarrollo y difusión del periódico el Economista, en su edición digital, con el suministro por parte de 'Ágora' a 'Ecoprensa' de servicios y contenidos informativos de carácter financiero.

En la estipulación novena del referido contrato se establece que 'Ecoprensa abonará a 'Ágora' la cantidad de 6.900 € mensuales (IVA no incluido). Habiéndose pactado en la estipulación décima lo siguiente: 'El presente Contrato tendrá una duración de cinco (5) años a contar desde la firma del mismo. Llegado su vencimiento se entenderá prorrogado por plazo igual al señalado, si previamente ninguna de las partes ha denunciado su vencimiento. Dicho preaviso deberá ser efectuado, al menos, con seis (6) meses de antelación a la fecha del vencimiento. En el caso de resolución del Contrato con anterioridad al momento previsto, o de no respetarse el preaviso, la parte incumplidora deberá indemnizar a la otra con la cantidad equivalente a la percibida como ingresos en los doce (12) meses anteriores a la fecha de resolución del Contrato, sustitutiva de la indemnización por daños y perjuicios'.

En marzo de 2014, 'Ágora' comunica a 'Ecoprensa' su intención de renovar y modernizar su web y sus sistemas informáticos, poniendo en marcha el nuevo sistema en fecha 26 de abril de 2014, ocasionando con ello diversos problemas, entre otros la obtención de datos financieros manualmente para incluirlos en el sistema, que se prologaron en el tiempo, como ponen de manifiesto los correos cruzados entre las partes de fechas 28 de abril, 2,5 y 13 de mayo 2014 (folios 310 y ss.).

Ante dichas circunstancias, 'Ecoprensa' remite un burofax a 'Ágora', en fecha 10 de julio de 2014, comunicando su decisión de resolver el contrato de 1 de febrero de 2012, debido a que 'Ágora' está incumpliendo sus obligaciones desde mayo de 2004, ocasionando un colapso del sistema sin comunicación previa, por el cambio de web; asimismo, le indica otros incumplimientos, al no haberse propuesto nuevas estrategias bursátiles y no suministrar contenidos en los últimos meses.

'Ágora' interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Ecoprensa' a abonar la cantidad de 372.196,52 €, en concepto de indemnización por aplicación de la estipulación 10ª del contrato. 'Ecoprensa' formula reconvención, interesando la condena de 'Ágora' a satisfacer el importe de 50.000 € por daño moral, ante los incumplimientos contractuales.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, condenando a 'Ecoprensa' a abonar a 'Ágora' 210.923,77 €, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial; contra dicha sentencia ambas partes han interpuesto recurso de apelación, que son objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La relación que une a las partes en litigio deriva de un contrato de arrendamiento de servicios, en el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.544 C.Civil, quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.

Del contrato que nos ocupa derivan obligaciones para ambas partes, pudiendo cualquiera de ellas proceder a la resolución contractual en el caso de incumplimiento de la parte contraria, de acuerdo con lo establecido en la estipulación 8 y en el art. 1.124 C.Civil, que dispone: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.

A dichos efectos, el Tribunal Supremo señala, en sentencia de 21 de marzo de 1986, que es doctrina reiterada de la Sala que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil, es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996, acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que 'según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores', postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995.

Además, no podemos obviar que 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática', de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005, 5 de abril de 2006, 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008).

En el presente supuesto, los cambios llevados a cabo en el sistema informático por 'Ágora' obstaculizaron la obtención de datos e información por parte de 'Ecoprensa' durante un corto período de tiempo, sin que el Economista dejara de publicarse digitalmente, aún cuando los empleados de 'Ecoprensa' tuvieran que conseguir una serie de datos manualmente y ello conllevase un mayor esfuerzo; sin embargo, de ello no deriva un incumplimiento esencial por parte de 'Ágora', que justifique la resolución del contrato.

'Ágora' considera que 'Ecoprensa' resolvió indebidamente el contrato, antes de la finalización del mismo, por ello exige la indemnización referida en la estipulación 10ª. Ahora bien, aún cuando los incumplimientos por parte de 'Ágora' no sean esenciales y no revistan la importancia necesaria para abocar en la resolución contractual, no podemos obviar que el cambio del sistema informático ha ocasionado una serie de inconvenientes a 'Ecoprensa', requiriendo un mayor esfuerzo por parte de sus empleados, que han tenido que obtener los datos manualmente para su publicación, como se evidencia a través de los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda.

En definitiva, entiende esta Sala que ninguna de las partes ha adoptado una conducta adecuada y conforme a las estipulaciones del contrato suscrito, haciendo caso omiso de algunas de sus obligaciones: 'Ágora', por no evitar los perjuicios e inconvenientes originados por el cambio de su sistema informático, y 'Ecoprensa' por resolver la relación contractual sin tener causa suficiente para ello.

Por otra parte, no cabe la aplicación de la estipulación 10ª del contrato, en la cual se fija una indemnización por daños y perjuicios sólo si se lleva a cabo la resolución contractual sin causa alguna, habiéndose producido, en este caso, el incumplimiento por parte de 'Agora' de algunas de sus obligaciones contractuales, aún cuando no justifiquen la resolución del contrato suscrito.

En cuanto a la indemnización interesada por 'Ecoprensa', no cabe apreciar la concurrencia de daño moral, debiendo haber acreditado los daños y perjuicios concretos que le han ocasionado los incumplimientos de la parte contraria, sin que haya aportado prueba al respecto.

En consecuencia, no cabe establecer indemnización alguna a favor de una u otra parte, procediendo la desestimación de la demanda y de la reconvención.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte actora y actora reconvencional, respectivamente, las costas causadas por la demanda y la reconvención; condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas por la apelación, no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas originadas por la impugnación Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Sánchez Rosillo, en representación de 'Agora Asesores Financieros E.A.F.I., S.L.', y estimando la impugnación formulada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en representación de 'Editorial Ecoprensa, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1078/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Sánchez Rosillo, en representación de 'Agora Asesores Financieros E.A.F.I., S.L.', como actora, contra 'Editorial Ecoprensa, S.A.', como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos interesados en la demanda.

2.- Se condena a la actora a las costas procesales ocasionadas por la demanda.

3.- Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en representación de 'Editorial Ecoprensa, S.A.', como actora, contra 'Agora Asesores Financieros E.A.F.I., S.L.', como demandada; se absuelve a la demandada de las pretensiones de la actora.

4.- Se condena a la demandada reconvencional a las costas procesales causadas por la reconvención.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas por la apelación, sin pronunciamiento en cuanto a las costas originadas por la impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0359-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 359/2018, o pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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