Sentencia CIVIL Nº 403/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1031/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100407

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1930

Núm. Roj: SAP MA 1930/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. DOS DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1269 / 2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1031 / 2017
SENTENCIA Nº 403 / 2018
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la Ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
ORDINARIO nº 1269 /14 procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. DOS DE MALAGA, sobre
NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos
a instancia de DON Simón Y DOÑA Flor representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales
Doña Alicia Márquez García y defendida por el letrado Don Francisco Galán Palmero contra la Entidad
UNICAJA BANCO S.A.U., representada en el recurso por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo y asistida
por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado
juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2017 , en el Juicio Ordinario N.º 1269 /2014, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Márquez García en nombre y representación de D. Simón y D. Flor , contra la entidad UNICAJA BANCO S.A. y en consecuencia: 1º Declaro la nulidad de pleno derecho de la condición general de la contratación (fijada en escritura de préstamo hipotecario de 13 de abril de 2005) que fija límites a la variabilidad o establece un tipo mínimo de interés consistente 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 % nominal anual'; por falta de transparencia y por tratarse de una cláusula abusiva , condenando a UNICAJA BANCO S.A.U a la eliminación de la misma, si bien manteniéndose la vigencia del resto del contrato.

2º CONDENO A UNICAJA BANCO S.A.U a devolver a los actores la totalidad de las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde que la misma comenzó a aplicarse hasta el momento de su efectiva eliminación. Concretamente, se condena a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 5.589,46 euros de la forma siguiente. De dicha cantidad, 2.060,56 euros se refieren a amortización de capital, debiéndose restituir a los actores la cantidad de 3.528,90 euros . Asimismo, la parte demandada deberá restituir a los actores las cantidades abonadas de mas en aplicación de la referida cláusula con posterioridad a la demanda y hasta el cese en su aplicación. Las bases consistirán en la diferencia entre las cantidades abonadas en las práctica (resultantes de aplicar el 3,50% en virtud del suelo), y las que debieran a haberse abonado de no haber existido el mismo; es decir, las resultantes de aplicar el Euribor correspondiente a cada fecha más es diferencial de 1,30 puntos. Todo ello aplicando la formula fijada en el contrato y, por tanto, con las correspondientes variaciones en la amortización de capital.

3º CONDENO A UNICAJA BANCO S.A.U a abonar a los actores los intereses legales de la cantidad inicialmente reclamada, desde la fecha de interposición de la demanda; y, respecto de los devengados con posterioridad durante la tramitación del proceso, desde la fecha de cada cobro.

4º Las costas se imponen a UNICAJA BANCO S.A.U.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 2 de Mayo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra.. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Márquez García, en la representación mencionada, se presentó demanda de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad frente a la entidad UNICAJA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, solicitaba una sentencia en la que, estimando la demanda, se declarase la nulidad de la condición general de la contratación, cláusula que fija límites a la variabilidad estableciendo un tipo mínimo de interés nominal anual del 3,50% (también llamada cláusula suelo), que figura en la escritura de préstamo hipotecario firmada entre las partes. Asimismo, solicitaba que se condenase a la demandada a restituir a los demandantes las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo, fijando dicha cantidad a fecha de la demanda en 4.867,92 euros. Además, solicitaba la restitución de las cantidades abonadas de más en aplicación de la referida cláusula durante la tramitación del proceso. Todo ello con los correspondientes intereses legales. Asimismo solicitaba el recálculo del cuadro de amortización y la imposición de costas. Se pretende por tanto se declare la nulidad de la cláusula que fija límite a la variabilidad de los intereses (también llamada cláusula suelo-techo), recogida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmada por las partes el día 13 de abril de 2005, por tratarse de una condición general de la contratación no negociada individualmente e incorporada de manera generalizada a los contratos; no habiendo existido transparencia en la negociación. Alega que sus representados son consumidores, que no fueron debidamente informados de su existencia y que la misma tiene el carácter de abusiva, siendo contraria a la buena fe; y que causa, en detrimento de los mismos, un desequilibrio en las prestaciones. Asimismo, solicita la condena a la demandada a la devolución de cantidades en los términos expuestos en el antecedente primero, si bien con las rectificaciones realizadas en la audiencia previa. Todo ello con imposición de costas.

La parte demandada en su escrito de oposición se oponía a la demanda presentada de contrario en su escrito de contestación solicitando la desestimación íntegra y que no se restituyan las cantidades solicitadas.

Alega que los actores fueron debidamente informados. Alega que la cláusula suelo es lícita es clara y se ajusta a la norma. En todo caso considera que no es abusiva. Por último sostiene que no procede realizar restitución alguna. Subsidiariamente solicitaba que, en caso de ser estimada la nulidad, no se restituyeran las cantidades y, más subsidiariamente, que se restituyeran conforme a la cuantía mencionada en el antecedente de hecho tercero. Esto es se disminuyera a la cantidad de 3.528,90 euros y no la suma interesada Asimismo, discutía la cuantía del procedimiento, no así para el caso de estimarse la solicitud de nulidad, la cantidad a restituir ni las bases de cálculo de las futuras.

Tras la tramitación legal pertinente, y en base a los fundamentos de derecho que se recogen en la resolución se dicta sentencia en la que se declara la nulidad de pleno derecho de la condición general de la contratación (fijada en escritura de préstamo hipotecario de 13 de abril de 2005) que fija límites a la variabilidad o establece un tipo mínimo de interés consistente 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 % nominal anual'; por falta de transparencia y por tratarse de una cláusula abusiva , condenando a UNICAJA BANCO S.A.U a la eliminación de la misma, si bien manteniéndose la vigencia del resto del contrato y se condena A UNICAJA BANCO S.A.U a devolver a los actores la totalidad de las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde que la misma comenzó a aplicarse hasta el momento de su efectiva eliminación. Concretamente, se condena a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 5.589,46 euros de la forma siguiente. De dicha cantidad, 2.060,56 euros se refieren a amortización de capital, debiéndose restituir a los actores la cantidad de 3.528,90 euros .

Asimismo, la parte demandada deberá restituir a los actores las cantidades abonadas de mas en aplicación de la referida cláusula con posterioridad a la demanda y hasta el cese en su aplicación. Las bases consistirán en la diferencia entre las cantidades abonadas en las práctica (resultantes de aplicar el 3,50% en virtud del suelo), y las que debieran a haberse abonado de no haber existido el mismo; es decir, las resultantes de aplicar el Euribor correspondiente a cada fecha más es diferencial de 1,30 puntos. Todo ello aplicando la formula fijada en el contrato y, por tanto, con las correspondientes variaciones en la amortización de capital.

Y al propio tiempo se condena CONDENO A UNICAJA BANCO S.A.U a abonar a los actores los intereses legales de la cantidad inicialmente reclamada, desde la fecha de interposición de la demanda; y, respecto de los devengados con posterioridad durante la tramitación del proceso, desde la fecha de cada cobro. 4 º Las costas se imponen a UNICAJA BANCO S.A.U.' Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación en nombre y representación de la entidad UNICAJA BANCO, S.A., demandada en el procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1506 /16, a instancia UNICAJA BANCO SAU ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Diecinueve de Málaga contra la Sentencia dictada impugnando la sentencia por estimar improcedente el efecto retroactivo ex Tunc ' de la declaración de nulidad de la clausula que limita el tipo de interes variable o clausula suelo con devolución de los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la clausula suelo declarada nula con plenos efectos retroactivos y ello por cuanto tras hacer una amplia exposición con profusa cita jurisprudencial en virtud de la cual afirma que la declaración de nulidad no conlleva en todo caso, y al margen o defecto que la motivó el régimen sancionatario previsto en el articulo 1303 del Código Civil dado que esta concepción se ha visto modificada por una jurisprudencia reiterada y consolidada por el Tribunal Supremo, sino que la determinación de sus consecuencias debe realizarse atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica que se anula y a la causa que provoca la nulidad, distinguiendo entre nulidad estructural, cuya finalidad es devolver las cosas al estado que tenían inmediatamente antes del negocio, de la nulidad funcional, cuyo objetivo no es castigar la existencia de un vicio o defecto estructural del contrato sino depurar o limpiar aquellos aspectos que incumplan las medidas o controles valorativos establecidos para garantizar la corrección de la cláusula y que su inserción en el contenido contractual se realice de manera transparente y leal, no pudiendo considerar que las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo sobre las que corresponderían si ésta no hubiese existido supongan un enriquecimiento injusto puesto que lo que permite la aplicación de tipos de interés variables inferiores es la existencia de un colchón de seguridad para las entidades financieras que de no existir tendría que aplicar tipos de interés más alto afirmando que resulta inviable la aplicación literal del art 1303 de la LEC que llevaría a una completa restitución de prestaciones pues en el supuesto que nos ocupa de un lado no se ha solicitado la nulidad total del crédito hipotecario y por otra su titulo de pedir es el articulo 1303 C Civil , esto es una restitución de situaciones que evitaría el enriquecimiento injusto, por lo que el ejercicio de esta acción no se puede contemplar como una sanción hacia la entidad bancaria sin que tampoco se solicite como indemnización por posibles daños y perjuicios; por todo ello solicita la recurrente que sea tenido en cuenta el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 139/2015, de 25 de marzo de 2015 , que establece el díes a quo en relación a la restitución de intereses, en la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , sin que en ningún caso se establezca devolución alguna con anterioridad a esta fecha y por otra, solicita que no se haga especial pronunciamiento de las costas causadas, en la instancia y ello con base en la estimación parcial de la demanda que se pretende y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante en caso de oposición. La parte demandante se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por las alegaciones que constan en su escrito y que aquí se dan por reproducida.



SEGUNDO.- El objeto del recurso se circunscribe al alcance de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo que la sentencia impugnada (FD VI ), siguiendo la doctrina establecida por la STJUE de 21 de diciembre de 2.016 sitúa en todas las abonadas desde la celebración del contrato y no desde la el 9 de mayo de 2.013, tal y como establecía anteriormente la doctrina jurisprudencial, criterio que sostiene la entidad financiera apelante, así como la proyección que ello supone en cuanto al pronunciamiento que sobre costas pues habría una estimación parcial, que no sustancial de la demanda, por lo que no debería efectuarse imposición de las mismas.

A tales efectos es preciso traer a colación como esta Sala en su primera Sentencia de 12 de marzo de 2014 en relación con la cuestión debatida declaró la procedencia de la retroactividad de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula cuando se ejercita una acción individual, y ello pese a lo sostenido en la STS de 9 de mayo de 2013 que resuelve sobre una acción colectiva, criterio que se mantuvo hasta el dictado por el Tribunal Supremo de la Sentencia de 25 de marzo de 2015 . Por tanto el criterio sostenido por esta Sala, hasta la STS de 25 de marzo de 2015 , era el de entender que procedía la restitución de cantidades desde el momento en que empezó a operar la cláusula discutida, considerando que no podía aplicarse sin más la solución adoptada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 por las diferencias existentes entre la acción colectiva de cesación (que fue la examinada en aquella ocasión por el Alto Tribunal) y la acción individual de declaración de nulidad. Así en la sentencia dictada por esta misma Sala en 12 de marzo de 2014 , Sentencia N.º 185/14 y otras posteriores, en cuyo Fundamento de Derecho Octavo decíamos: ' hemos de señalar que el artículo 9 Ley de Condiciones Generales de la Contratación remite al régimen general de la nulidad contractual, señalando el artículo 1.303 del CC : 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'; la finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al acto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una de ellas a costa de la otra ( STS de 23 de junio de 2008 , entre otras muchas), tratándose de una obligación ex lege, constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no solo a los contratos declarados nulos, sino también a las cláusulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aquéllas. Pues bien, ello así, aun cuando es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , a cuya fundamentación jurídica hemos hecho continuas referencias y en la que nos hemos apoyado en orden a resolver la cuestión litigiosa objeto de esta litis, niega el efecto retroactivo de la Sentencia, también es verdad que la Sentencia se dicta en el marco procesal de una acción colectiva de cesación y respecto de quienes son parte en aquel proceso, donde, además, no se ejercitó una acción accesoria de condena a la restitución (como prevé el artículo 12 de la L.C .G.C), sino solo de nulidad y correlativa eliminación de la cláusula, así como de prohibición de uso futuro, por lo cual esta Sala considera que tal declaración de no retroactividad, no es de aplicación preceptiva al supuesto que nos ocupa, en el cual la acción ejercitada es una acción personal e individual de nulidad por abusividad de una cláusula contenida en un contrato celebrado con consumidores, en el que además la actora ha solicitado, al pedir la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, en aplicación de la cláusula en cuestión, la retroacción de la declaración de nulidad, deviniendo, en consecuencia, a tales efectos, aplicable el artículo 1.303 del CC , sin que concurra circunstancia alguna que permita la excepción del efecto que dicha norma prevé, razón por la cual, en el caso concreto enjuiciado, declarada la nulidad de la cláusula objeto de controversia, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha cláusula y, en este sentido, confirmar el pronunciamiento de la Sentencia y, en definitiva, el Fallo de la misma en su integridad'.

Ahora bien, esta doctrina no pudo ser mantenida por este Tribunal de alzada en la medida que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ofreció respuesta a la cuestión, en la Sentencia dictada en 25 de marzo de 2015 , en cuya resolución, clarificando, como expresamente se afirmaba en el Fundamento Jurídico DÉCIMO
PRIMERO de la misma, la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , fija como doctrina expresamente en el número 4 del Fallo: ' que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, RC 1217/2013 y la de 29 de marzo de 2015, RC1765/13 , se declare abusiva, y por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en su contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '; doctrina esta que por los fundamentos que se exponían por el Tribunal Supremo en la referida resolución, y como no podía ser de otra forma, obligó a la Sala a cambiar el criterio, ya que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, los efectos de la restitución derivados de la declaración de nulidad de la cláusula, no se extenderían a los pagos de intereses efectuados en aplicación de la misma anteriores a la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 . y, en este sentido, habría procedido estimar el recurso formulado por la apelante y en consecuencia revocar en este particular la Sentencia apelada, ya que, insistimos, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, los efectos de la restitución derivados de la declaración de nulidad de la cláusula, no se extenderían a los pagos de intereses efectuados en aplicación de la misma anteriores a la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 .

Los razonamientos que exponíamos en estas últimas Resoluciones, siguiendo la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, no pueden ser ahora mantenidos por la Sala tras ser dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, en cuya Resolución, el referido Tribunal, resolviendo las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C154/15 y la primera planteada en los asuntos C307/15 y C308/15 , sentencia que resuelve la cuestión , y que textualmente viene a exponer y decidir.

" ... 46. Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C307/15 y C308/15 , que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.

47. Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas en los litigios principales no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el Tribunal Supremo garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva.

48. A este respecto, es cierto que de los autos de remisión se desprende que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo , para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, que implica el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.

49. No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar 'redactadas [...] de forma clara y comprensible'.

50. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).

51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.

52. Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.

53. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

54. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).

55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

57. Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65).

58. En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59. En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C397/11 , EU:C:2013:340 , apartado 42).

60. Por otra parte, al juez nacional no debe atribuirsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C482/13 , C484/13 , C485/13 y C487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62. De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

63. Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

64. Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores 'en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales' ( sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 57).

65. No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ni, por tanto, su contenido sustancial , poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.

66. Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

67. En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración especialmente el derecho del consumidor a la restitución quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.

68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

69. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 41).

70. No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal como es un plazo razonable de prescripción de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13).

71. Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.

72. Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73. De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

74. En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI , C441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

75. De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Sobre las restantes cuestiones prejudiciales 76. Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C154/15 y a la primera cuestión prejudicial en los asuntos C307/15 y C308/15 , no procede responder a las restantes cuestiones prejudiciales En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. ".

En este escenario, y planteada nuevamente la cuestión, el Juzgador de instancia, dictada ya la sentencia antes referida, entendió en la sentencia hoy recurrida y esta Sala así lo comparte que dejaba de ser vinculante la doctrina establecida anteriormente por el Tribunal Supremo, aplicándose la del TJUE, retomando la postura inicial de no limitar la retroactividad de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva. Todo ello por los argumentos recogidos en nuestras iniciales sentencias o en la citada del Tribunal Europeo.

De igual forma el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero (reiterada en las sentencias 247/2017 , 248/2017 y 249/2017, todas de 20 de abril , o la 314/2.017, de 18 de mayo), modificó su propia jurisprudencia, en concordancia con la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C- 308/15 ), una vez que dicha resolución consideró que: supone cambio de postura y donde sobre este particular se recoge expresamente: 'El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros ( STJCE de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello,C-244/1980 ). Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias (artículo 91 del Reglamento del procedimiento del Tribunal de Justicia, versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica ( STJUE de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10 ). Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ).- En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

- En su virtud, puesto que la sentencia recurrida se ajustaba a lo que ha venido a resolver posteriormente la STJUE de 21 de diciembre de 2016, el recurso de casación ha de ser desestimado, ya que aunque en su momento lo planteado en dicho recurso era acorde con la jurisprudencia de esta Sala, no lo es una vez que la misma ha de acomodarse a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión.' Así pues, declarada la abusividad de una determinada cláusula el efecto que se ha de anudar a ello es la desaparición del contrato, la no vinculación del cliente consumidor a la misma, haciendo desaparecer los efectos de la misma, no ya en relación al futuro, sino con carácter retroactivo desde la firma del contrato, lo que en nuestro ordenamiento se concreta en el artículo 83 TR de la Ley de Consumidores de 2007 y artículo 1303 del Código Civil , y así lo ha venido a recoger el propio Tribunal Supremo en sentencia de 24.2.2017 .

No cabe ya hacer distingo entre nulidad estructural y funcional, ni acudir a razones de seguridad jurídica, orden socio-económico o buena fe, para limitar esos efectos, puesto que, lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias de 9.5.2013 y 25.3.2015 , se ha de entender superado, ya con la concreción sobre la cláusula suelo que ha hecho el TJUE con su sentencia de 21.12.2016, y con la asunción de ese criterio de retroactividad absoluta que hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 24.2.2017 . Es por ello por lo que la retroactividad absoluta que dispone la sentencia ha de ser mantenida sin limitación alguna, y por tanto este motivo debe ser estimado pues ya no existe controversia, y la postura es unánime bastando para ello tal y como se ha razonado anteriormente acudir a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 , resolución en la que, en atención a lo dispuesto en la STJUE de 21 de diciembre de 2016, se acoge el criterio que coincide con el pronunciamiento cuya revocación se pretende en el recurso que se examina. Dice el TS en la sentencia mencionada que'en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 queda claro que cualquier limitación temporal de los efectos restitutorios tras la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa infringe el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y que la consecuente obligación de devolución de las cantidades indebidamente cobradas no permite matiz alguno, so pena de no garantizar los derechos del consumidor afectado e infringir el art. 7.1 de la misma Directiva. Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias ( artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica. Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no sólo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE.

Todo lo expuesto nos lleva a rechazar los motivos de oposición alegados por la apelada, resultando de plena aplicación la Sentencia del TJUE así como la diversas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo tras la publicación de aquella pues al art. 4 bis 1 de la LOPJ 'los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'; por consiguiente, como ya hemos proclamado en las SSAP de A Coruña, sección 4ª, 18/2017, de 20 de enero y 19/2017, de 24 de enero , es obligado decidir la presente controversia judicializada sobre el alcance de la obligación de restitución inherente a la declaración de nulidad de la mentada cláusula suelo, no en los términos de la jurisprudencia dimanante de la STS del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 y su auto aclaratorio de 22 de abril de 2015, doctrina jurisprudencial vinculante en ese momento, esto es, con efectos restitutorios desde el 9 de mayo de 2013, sino en los que resultan de la referida sentencia del TJUE, y, por lo tanto, con toda la extensión que impone el artículo 1303 del Código civil , sin limitación temporal alguna, esto es, desde la constitución del préstamo con garantía hipotecaria, siendo vinculante para el juez nacional y debiéndose de tener en cuenta que la pretensión de reintegro efectuada se amparó en los efectos del articulo 1303 del Código civil , expresamente invocado en su demanda.

Hemos de reiterar que las sentencias prejudiciales son obligatorias ( artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica. Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada. El dictado de la Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el cambio de Doctrina tras el dictado de aquella por el Tribunal Supremo ha determinado a esta Sala a volver a su criterio originario sentado en la Sentencia de 12 de marzo de 2014 , resultando procedente la devolución de todas las cantidades indebidamente pagadas en virtud de la cláusula declarada nula, sin que proceda fijar como límite la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 , debiendo ser por todo ello estimado el recurso y revocada parcialmente la sentencia acordando en su lugar la procedencia de la devolución de la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula, sin fijación de límite temporal esto es desde la activación de la cláusula suelo hasta su completa eliminación al resolver en relación que los efectos de la nulidad de la cláusula que deben ser ex tunc, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, conforme a las bases que resulten de la escritura una vez expulsada del contrato la clausula nula y con condena de los intereses legales devengados desde la fecha hasta la fecha de la sentencia y a partir de la misma devengará el interés legal del dinero hasta su completo pago o consignación incrementado en dos puntos, dándose aquí por reproducido el pronunciamiento contenido en la sentencia sobre el particular, donde se acuerda la restitución íntegra de las pretensiones a los actores, y condenando a la demandada a' A tal efecto, se condena a la demandada a devolver a los actores la totalidad de las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde que la misma comenzó a aplicarse hasta el momento de su efectiva eliminación. En este sentido, condeno a la demandada a restituir a los actores las cantidades de acuerdo con el documento nº3 de la contestación, asumido por ambas partes. Es decir, recalculando el cuadro de amortización sin la cláusula suelo, resulta una diferencia de 5.589,46 euros a fecha de demanda. De dicha cantidad, 2.060,56 euros se refieren a amortización de capital, debiéndose restituir a los actores la cantidad de 3.528,90 euros . Asimismo, la parte demandada deberá restituir a los actores las cantidades abonadas de mas en aplicación de la referida cláusula con posterioridad a la demanda. Las bases consistirán en la diferencia entre las cantidades abonadas en las práctica (resultantes de aplicar el 3,50% en virtud del suelo), y las que debieran a haberse abonado de no haber existido el mismo, es decir, las resultantes de aplicar el Euribor correspondiente a cada fecha más es diferencial de 1,30 puntos.

Todo ello aplicando la formula fijada en el contrato y, por tanto, con las correspondientes variaciones en la amortización de capital. Dichas bases de cálculo han sido fijadas atendiendo a lo expuesto por ambas partes en la audiencia previa. Ambas manifestaron estar de acuerdo en la corrección de dichas bases.'.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso.



TERCERO . - Por último, teniendo en cuenta la desestimación íntegra del recurso de apelación deducido lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada que la estimación de la demanda es total, por haberse estimado que la cláusula es nula y que resulta procedente la devolución de cantidades con efecto retroactivo, habiendo sido desestimadas totalmente las pretensiones de la parte demandada, procede mantener la condena de las costas de la primera instancia a la parte recurrente, sin que a estos efectos resulte procedente apreciar dudas de hecho o de derecho, según el criterio de esta Sala y de la STS de 4 de julio de 2017 .



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Montes de Piedad y caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería Málaga y Antequera ( Unicaja) contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 2017 , DON Simón Y DOÑA Flor contra la antes citada sentencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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