Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 325/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100490

Núm. Ecli: ES:APP:2018:490

Núm. Roj: SAP P 490/2018

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00403/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2017 0000501
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000244 /2017
Recurrente: Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Francisco , Ángel Jesús , Miguel Ángel , Abel
, Adolfo , Agustín , Alejo
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA
PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS ,
FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO
JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , FRANCISCO JAVIER
ESPINOSA PUERTAS
Abogado: , , , , , , , ,
Recurrido: Argimiro
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 403/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 13 de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal
sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga
(Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha
4 de junio de 2018 , entre partes, de un lado, como apelantes, Don Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro
Francisco , Ángel Jesús , Miguel Ángel , Abel , Adolfo , Agustín y Alejo , representados por
el Procurador Don Francisco Javier Espinosa Puertas y defendidos por el Letrado Don José Andrés Anaut
García; y, de otra , como apelado, Don Argimiro , representado por la Procuradora Doña Martina Fernández
Ruiz y defendido por la Letrada Doña María Bernardo Alonso Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que
se dirá.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas en nombre y representación de Don Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Francisco , Ángel Jesús , Miguel Ángel , Abel , Adolfo , Agustín , Alejo , asistido por el letrado Don Andrés J. Anaut García, contra Don Argimiro . Todo ello con imposición de costas a la parte actora' .



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Francisco , Ángel Jesús , Miguel Ángel , Abel , Adolfo , Agustín y Alejo , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La parte apelada Don Argimiro , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se sustituyen por los que seguidamente se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se desestimó la demanda interpuesta por los demandantes en reclamación de cantidad frente al demandado, se interpone ahora por aquéllos el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene al demandado a que indemnice a cada uno de los demandantes en la cantidad de 600 euros (5.400 euros en total), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas causadas. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia quien ha considerado que la razón por la cual los actores no han podido disfrutar de los derechos de caza contratados con el demandado no estuvo en un acto incumplidor de éste, sino en la extinción del coto de caza por causas que a él fueron ajenas, las discrepancias entre las Juntas Vecinales titulares de los montes sobre los que se desarrollaba la actividad cinegética.



SEGUNDO.- Estimando que ha existido una incorrecta valoración de la prueba en lo que a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, lo que ha determinado el error en la aplicación del Derecho, no comparte esta Sala las apreciaciones de la Juez de instancia y ello porque consideramos que el demandado sí incumplió la obligación a la que se comprometió, el ceder a los actores el derecho a cazar en los terrenos acotados sobre los que él había adquirido previamente el derecho de uso por vía de su arriendo a las Juntas Vecinales que por ser titulares de los montes que aquél ocupaba disfrutaban del aprovechamiento de los derechos cinegéticos constituidos reglamentariamente sobre aquéllos.

Debemos partir de la concreta relación contractual que está en la base del objeto del pleito. En ella el demandado cedió a los demandantes el derecho a cazar en los terrenos acotados en las condiciones reguladas por la Administración. En realidad, nos encontramos ante un contrato atípico que se identifica con el subarriendo de derechos pues no debemos olvidar que el título del que nace el derecho del demandado, y que cede a los actores, fue el de arrendamiento. Así, el demandado arrendó el coto de caza a sus titulares, las Juntas Vecinales dueñas de los terrenos sobre los que se constituye y del aprovechamiento cinegético que sobre esos terrenos se desarrolla. Siendo el objeto de dicho arriendo la explotación de la caza, el arrendatario, el hoy demandado, cedió el derecho a cazar en el terreno acotado a terceras personas y lo hizo a cambio de un precio. Obviamente, se establecieron otros límites en la medida en que el derecho se distribuía entre una pluralidad de personas (por medio de la cesión de tarjetas individualizadas) y, al tiempo, era necesario respetar las condiciones que para el ejercicio de la caza en el lugar había impuesto la Administración como reguladora última de los derechos cinegéticos.

Si partimos de la consideración de otorgar al primigenio contrato que el demandado celebró con la Junta Vecinal la naturaleza de arrendamiento (la sentencia de esta Audiencia Provincial de 29 de abril de 2015 denomina de forma gráfica a este tipo de contratos como 'contrato de arrendamiento cinegético' ), siendo su objeto la explotación de la caza existente en el terreno acotado, no cabe duda que la subsiguiente cesión a terceros del derecho a cazar, a cambio de precio, que realizada el arrendatario (el hoy demandado y apelado), necesariamente debe ser calificada de subarriendo del derecho a cazar en el terreno acotado, (en el sentido del art. 1550 CC ).

Así caracterizado el contrato celebrado entre los actores (subarrendatarios) y el demandado (subarrendador), el deber básico de aquellos sería el pago del precio pactado, en tanto que el de éste sería el hacer posible el ejercicio del derecho de caza al que se comprometió cuando cedió tal derecho a los subarrendatarios. En consecuencia, el demandado al no haber cumplido con tal deber por verse privado de la cosa arrendada (el coto de caza), incumplió con su obligación con relación al contrato concertado con los subarrendatarios, los hoy apelantes.

Ciertamente, la causa de la imposibilidad de cumplimiento estuvo en la extinción administrativa del coto de caza por motivo no imputable al demandado, titular del arriendo, pero tal circunstancia es indiferente respecto de los subarrendadores pues ellos contrataron con el demandado y cumplieron con su obligación mediante el pago del precio pactado. En esta situación, sería aplicable los términos generales de la resolución de los contratos que prevé el art. 1.124 CC , pero también la aplicación analógica de las reglas de saneamiento contenidas en la regulación de la compraventa que, expresamente, prevé para el arrendamiento el art. 1553 CC . Entendemos que cualquiera de las dos sería admisible (no en vano en el recurso de apelación se citan ambas posibilidades), si bien estimamos más ajustado a la situación creada la aplicación analógica de las normas reguladoras del saneamiento por evicción ( art. 1474.1 º y 1475 CC ) como consecuencia de la pérdida jurídica de la posesión pacífica del derecho de caza objeto de arriendo, lo que integra un específico deber que ha sido objeto de quebrantamiento por el demandado-subarrendador ( art. 1554.3º CC ) y del que debe responder mediante 'la devolución del precio con la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa' ( art. 1553, párrafo segundo, CC ).

Así las cosas, es evidente que procede la estimación de la reclamación contenida en la demanda, la cual está limitada a exigir la devolución de aquella parte del precio pagado por un derecho a cazar que no pudo hacerse efectivo por la pérdida jurídica del derecho objeto de arriendo. Los actores solo pudieron cazar durante una cuarta parte del tiempo pactado, lógico es que, conforme a cuanto ha sido expuesto, les sea devuelto la parte restante (600 euros) del precio total que abonaron (800 euros).



TERCERO .- Debe, por tanto, revocarse la sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, procede estimar la demanda inicialmente interpuesta, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ) y sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro , Juan Enrique , Pedro Francisco , Ángel Jesús , Miguel Ángel , Abel , Adolfo , Agustín , Alejo , contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar, acordamos estimar íntegramente la demanda por aquéllos interpuesta, condenando al demandado a que indemnice a cada uno de los demandantes en la cantidad de seiscientos euros (600,00 €), haciendo un total de cinco mil cuatrocientos euros (5.400,00 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; condenando al demandado al pago de las costas de primera instancia y sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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