Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 764/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 403/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100384
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5033
Núm. Roj: SAP B 5033/2019
Resumen:
ES:APB:2019:5033JUAN LEON LEON REINAfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170031589
Recurso de apelación 764/2018 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 132/2017
Parte recurrente/Solicitante: C. P. AVENIDA000 , NUM000 DE BARCELONA
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: CASCO VALERO Hnos, S. L.
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: AMINA OMAR NIETO
SENTENCIA Nº 403/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 17 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 13 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 132/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de C. P. AVENIDA000 , NUM000 DE BARCELONA contra Sentencia - 05/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de CASCO VALERO Hnos, S. L..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil CASCO VALORO HNOS S.L, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA declaro que; se tiene por impugnada en tiempo y forma el acta de 18 de octubre de 2016 notificada en fecha 10 de noviembre de 2016 y en fecha 19 de enero de 2017 su rectificación, por haber sido adoptada en abuso de derecho, y vulnerando el derecho de uno de los propietarios sin justificación. Y se autoriza a la actora, con carácter definitivo, a la colocación de la salida de humos, siendo esta conforme a la segunda opción de las ofrecidas por el perito Sr. Salvador , y sin perjuicio de ajustarse a la normativa urbanística o administrativa vigente y que en su caso será tutelada por la Administración correspondiente. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora impugnaba el acuerdo adoptado en fecha 18 de octubre de 2016 por la junta de propietarios de la comunidad demandada. Y ello por entender que dicho acuerdo se habría adoptado con abuso de derecho y vulneración de sus derechos como propietario de uno de los locales situado en los bajos del edificio.
En consecuencia de lo anterior, solicitaba la autorización judicial para la colocación de una salida de humos a instalar por el patio de luces del edificio desde el inmueble de su propiedad y hasta superar la cota de la cubierta de edificio.
A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando, tras las cuestiones procesales que fueron desestimadas, la inexistencia de abuso derecho (pues la comunidad estraía actuando dentro del legítimo ejercicio de sus competencias), el carácter vinculante de los acuerdos de la comunidad y la inviabilidad de la solución constructiva propuesta por la demandante.
La sentencia de instancia estima la demanda, negando ' que haya una alteracio#n del elemento comu#n que perjudique a la comunidad' y entendiendo que, dado que lo que se pretende por la demandante es la realización de ' obras necesarias para el ejercicio de la actividad li#cita'; y dado ' que no existe motivo de oposicio#n sustentado por la comunidad ma#s alla# de los arbitrarios sin sustento en derecho' .
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación reiterando la inexistencia de abuso derecho (pues la comunidad estraía actuando dentro del legítimo ejercicio de sus competencias) y el carácter vinculante de los acuerdos de la comunidad.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO .- Fijados los términos de la controversia y en aras a la determinación del marco normativo aplicable, debe tenerse en cuenta: En primer lugar, que la pretensión de la demandante no admite encaje en lo dispuesto en el artículo 553-39.3 del Código Civil de Cataluña , que permite a los distintos propietarios ' exigir ' a la comunidad ' la constitución de (...) servidumbres (...) permanentes ' que resulten ' imprescindibles para ' el ' acceso a redes generales de suministros de servicios ' (pues lo que se pretende es la instalación permanente de una 'chimenea' para la expulsión de humos).
En segundo lugar, que el artículo 553-26.2 del Código Civil de Cataluña exige ' el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para (...) Modificar el título de constitución y los estatutos, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario '; así como para ' Adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el inmueble, si afectan a su estructura o su configuración exterior, salvo que sean exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas '.
En tercer lugar, que conforme a lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 18/2010, de 17 de febrero ROJ: STS 777/2010 - ECLI:ES:TS:2010:777 , debe considerarse que, ' Como principio, es válida la afirmación de que nadie puede hacer obras fuera de su superficie interna, ni modificar servicios generales, aunque estén dentro de su propiedad privada, sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios.
Dentro de lo que se denomina 'estructura' del inmueble se incluye todo lo que forma parte de la armadura de fábrica del edificio, como los forjados; la posibilidad de que cualquier propietario pueda verificar modificaciones en ella es contraria no sólo a la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 7.1 y 12 ), sino también al principio básico de la copropiedad, pues si hay algo que realmente ostenta la consideración de común es la estructura de la finca.
(...) La Ley de Propiedad Horizontal establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra, que suponga la alteración o modificación de elementos comunes, es decir, todos los que no son privados, para cuya determinación sirve de orientación el artículo 396 del Código Civil , a los que cabe añadir otros que puedan existir, aun no citados en dicho precepto, dentro de las características de cada Comunidad.
Según principio general, es válida la regla de que nadie puede efectuar obras fuera de su superficie interna, ni modificar servicios generales, aunque estén dentro de la superficie de su propiedad, sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios' .
En cuarto lugar; y partiendo de lo expuesto en la citada sentencia 18/2010 del alto tribunal; que ,' Obviamente, no puede calificarse de abusiva la actuación de ' una comunidad de propietarios que impida o se oponga a la realización de obras que supongan la alteración o modificación de elementos comunes, pues estaría actuando ' en defensa de los derechos que le confiere la Ley en relación ' a las mismas.
Y en quinto lugar; y en el concreto marco de la realización de este tipo de actuaciones por parte de los propietarios de locales situados en los bajos del edificio, cuando tales obras vienen exigidas por la normativa que rige la actividad propia del local en cuestión; debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 196/2011, de 17 de enero de 2012 Roj: STS 282/2012 - ECLI:ES:TS:2012:282 , en la que, en un supuesto muy similar al de autos, establece lo siguiente: ' la jurisprudencia de esta Sala (...) considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa.
Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010].
B) La aplicación de la jurisprudencia indicada al caso objeto de debate conlleva la desestimación del motivo que se examina ya que la Audiencia Provincial concluye que la instalación de aparato de aire acondicionado y de chimenea para evacuación de humos y gases solicitada por la parte demandante pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio altera la configuración exterior de este así como causa un perjuicio visual o estético calificado como relevante discurran aquellas conducciones por cualquiera de las opciones ofrecidas por el ahora recurrente, esto es, tanto por el patio interior como por el muro posterior del edificio. Asimismo se concreta en la sentencia impugnada que dicha alteración de la configuración exterior y perjuicio estético no puede encuadrarse dentro de un uso normal o razonable de los elementos comunes por parte de los copropietarios. Partiendo de tales hechos fijados en la sentencia recurrida, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, las instalaciones litigiosas, al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético precisan, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, incluso en el supuesto, -no concurrente en el caso de autos-, de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios '.
Partiendo de la doctrina expuesta; dado que lo que se pretende por la demandante (propietaria de un local situado en el bajo del edificio) es instalar un tubo de acero galvanizado de 60 centímetros de diámetro (un grosor muy superior y en nada comparable al de otros tubos, conducciones o canalizaciones existentes o que pudieran existir en un patio de cómo el de autos que, a mayor abundamiento, se observa en las fotografías que es de dimensiones muy reducidas, lo que amplifica el 'impacto visual' del tubo en cuestión), que discurriría por la fachada del patio interior del edificio (anclada a la misma por varillas de 12 mm y abrazaderas) desde su base y hasta una cota situada 10,7 metros por encima de la línea de la azotea del inmueble (sobresaliendo un metro por encima de la cota del edificio colindante y siendo perfectamente visible desde la calle - así se aprecia en las fotografías aportadas al procedimiento); dado que la obra en cuestión ha exigido la modificación de la cubierta del patio de luces (sustituyendo o modificando una de las 'piezas de cristal' que la integran para permitir la salida del tubo al exterior e instalando todo un sistema permanente de andamiaje o estructura base que permita la estabilidad de un tubo que se eleva más de 10 metros sin apoyo en paramento vertical alguno); y dado que la estabilidad del tubo (en el tramo que sobresale del edificio) ha exigido la colocación de tirantes de acero trenzado (se aprecian no menos de 16 en la fotografía que aparece en el documento numerado como 105 en el expediente) que, según el proyecto aportado (en las fotografías no puede apreciarse) estarían anclados a la terraza del edificio; debe concluirse que, en contra de lo considerado por el juez de instancia; primero, que ' la instalación (...) de chimenea para evacuación de humos y gases solicitada por la parte demandante pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio altera la configuración exterior de este así como causa un perjuicio visual o estético calificado como relevante discurran aquellas conducciones por cualquiera de las opciones ofrecidas por el ahora recurrente, esto es, tanto por el patio interior como por el muro posterior del edificio' ( sentencia 196/2011 ); segundo, que la legislación aplicable ' establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra, que suponga la alteración o modificación de elementos comunes (...) sin la autorización (...) de la Junta de Propietarios ' ( sentencia 18/2010 ); y tercero, que ,' Obviamente, no puede calificarse de abusiva la actuación de ' una comunidad de propietarios que impida o se oponga a la realización de obras que supongan la alteración o modificación de elementos comunes, pues estaría actuando ' en defensa de los derechos que le confiere la Ley en relación ' a las mismas ( sentencia 18/2010 ). Por tanto, el recurso debe ser estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, procederse a la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la estimación del mismo determina aquellas no sean impuestas a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Y en lo tocante a las costas procesales del procedimiento en su primera instancia, la íntegra desestimación de la demanda implica la imposición de las mismas a la parte actora ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y, en su consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución, acordando desestimar íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de CASCO VALORO HNOS., S.L. frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 DE BARCELONA, que queda absuelta respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso en su primera instancia a la parte demandante y sin imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.Se ordena la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
