Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1120/2018 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 403/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100167
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:219
Núm. Roj: SAP CS 219/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1120 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs
Juicio Desahucio número 201 de 2018
SENTENCIA NÚM. 403 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castelló, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y con las Ilmas. Sras.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día trece de septiembre de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número
201 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Guillem Blasi, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eduardo García medina, y como apelado, Doña
Julia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Josep Antoni Marqués Lores.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer en nombre y representación de DÑA. Julia contra GUILLEM BLASI S.L. y DECLARO 1.- Que la empresa GUILLEM BLASI, S.L. ocupa el local sito en la calle del Pilar nº 27 Bajos de Vinaròs, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.
2.- Haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la Calle del Pilar nº 27 Bajos de Vinaròs.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Guillem Blasi, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de noviembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de julio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Julia formuló demanda de juicio de desahucio en precario, contra la mercantil Guillen Blasi SL, en relación al local sito en la Calle del Pilar nº 27 bajo de Vinaròs, local del que afirma ser propietaria junto con su ya fallecido esposo, habiéndose tramitado acta de notoriedad y declaración de herederos de la que resulta que esos herederos son los dos hijos del matrimonio, Purificacion y Pedro Miguel , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le corresponde a ella como viuda.
La entidad demandada se ha personado en el procedimiento oponiéndose a la demanda y alegando la falta de legitimación activa, por la situación de conflicto existente entre los propietarios del local, oponiéndose los otros dos propietarios a la acción ejercitada.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda, para lo que ha rechazado la excepción de falta de legitimación activa y ha declarado que la mercantil demandada ocupa el local litigioso sin título alguno y sin pagar ninguna contraprestación y por tanto en situación de precario, por lo que acuerda el desahucio solicitado, condenando a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo legal, imponiendo el pago de las costas a la parte demandada.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la mercantil demandada. Insiste en el recurso en la excepción de falta de legitimación activa, al concurrir en el presente supuesto oposición de los otros dos propietarios al ejercicio de la acción aquí entablada lo que desvirtúa la presunción de que la demandante actúa en interés del resto de comuneros. En segundo lugar se refiere a la existencia de un título legítimo de precario para detentar la posesión.
SEGUNDO.- Los hechos de los que debemos partir para resolver la controversia se concretan en establecer que la titularidad del local es del matrimonio formado por la demandante y por su esposo, D. Adriano , que lo adquirieron con carácter ganancial en fecha 3 de noviembre de 1989.
D. Adriano falleció el 14 de mayo de 2010 sin haber otorgado testamento por lo que se tramitó acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestado y en fecha 12 de agosto de 2010 se designaron herederos por iguales partes a sus dos hijos, Purificacion y Pedro Miguel , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo, sin que se haya procedido hasta el momento a la aceptación y adjudicación completa de la herencia, no habiendo efectuado esa adjudicación en relación al inmueble objeto de este procedimiento.
Todo lo que resulta de los documentos aportados por las partes, de donde también se infiere que la mercantil demandada, Guillem Blasi SL es una empresa familiar participada no solamente por los dos hermanos Pedro Miguel Purificacion sino también por la demandante.
A partir de estos hechos que hemos entendido conveniente recordar, debemos decidir sobre la cuestión de la falta de legitimación activa que se ha apreciado en la primera instancia, con un criterio que no comparte la Sala, debiendo destacar que como se defiende en el recurso se ha evidenciado una situación de conflicto u oposición entre los hermanos y la madre, todos ellos copropietarios del inmueble litigioso, de forma que no podemos entender que Dª Julia tenga legitimación para representar a la comunidad compuesta por la totalidad de propietarios.
La oposición al ejercicio de la acción entablada por parte de los otros dos propietarios del local resulta no sólo del documento que se ha acompañado a la contestación a la demanda, folio 50, donde tanto Dª Purificacion como D. Pedro Miguel muestran su voluntad contraria a la demanda, documento del que cabe apreciar esa manifestación de voluntad aun cuando carezca el mismo de fecha, y además por el propio escrito de contestación a la demanda que se efectúa representando a la sociedad Aitor Guillem Blasi.
En supuestos anteriores similares al que aquí nos ocupa,hemos concluido también que en estos casos de oposición de una parte de propietarios no concurre la falta de legitimación activa en el ejercicio de la acción, en este caso de desahucio en precario, por uno sólo de los titulares del inmueble, pudiendo citar en este sentido nuestras Sentencias núm. 212 de 17 de junio de 2014, la núm. 15, de fecha 26 de enero de 2014 y la núm. 212, de fecha 5 de mayo de 2006, resoluciones en las que hicimos mención a diversas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando entre otras la de fecha 24 de junio de 2004, cuando indica que no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte, y que también se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, mas para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida solo en nombre de la actora haya necesariamente de redundar en beneficio de la comunidad a la que la misma pertenece, lo que en aquellos supuestos consideramos que no concurría ante los diversos intereses de los participes.
Hacíamos referencia igualmente a la Sentencia de la misma Sala núm.460, de fecha 13 de julio de 2012 (ROJ: STS 5273/2012), Recurso: 245/2009, cuando tratando la misma cuestión establece que 'El primer motivo formulado por infracción procesal por la demandada doña Felisa denuncia la falta de legitimación de la demandante al ostentar únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, denunciando que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 398 del Código Civil , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los comuneros.
El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada.
Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En casocontrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído.
A lo que añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'.
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.
La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01'; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada.' No consideramos en este sentido que pueda apreciarse,como hace la Sentencia de instancia, una situación de posesión exclusiva del local por alguno de los coherederos, ya que quien la detenta es un tercero que es una sociedad mercantil,de la que únicamente consta que son integrantes la madre y los dos hijos, ignorando su participación y si también se encuentra participada por otras personas. Y como se destaca en la resolución recurrida, es cierto que una mitad indivisa pertenece a la demandante pero la otra mitad aun no se encuentra adjudicada, por lo que no puede estimarse que el interés mayoritario sea el plasmado en la demanda, cuando los dos herederos de esa otra mitad han mostrado su voluntad contraria al desahucio.
Procede por ello acoger la excepción de falta de legitimación activa, lo que determina revocar la resolución dictada, sin que sea necesario entrar en el segundo de los motivos del recurso de apelación, y desestimar la demanda, lo que supone la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la instancia y aun cuando se estima la demanda entendemos que, a los efectos establecidos en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición ante la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, por las dificultades existentes para poder determinar el interés mayoritario cuando se trata de un inmueble cuya adjudicación de una mitad indivisa aun no se ha producido.
No realizamos por el contrario expresa imposición de costas de la alzada, al estimar el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Guillem Blasi, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Desahucio seguidos con el número 201 de 2018, REVOCAMOS la resolución recurrida que dejamos sin efecto desestimando la demanda interpuesta.No se realiza expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
