Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 413/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100245

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1639

Núm. Roj: SAP GR 1639:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 413/18 - AUTOS Nº 519/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SANTA FE

ASUNTO:LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.403/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº413/18 - los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº519/14 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de don Genaro contra doña Ariadna.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. López Cózar Ruiz, en nombre y representación de D. Genaro, contra Dña. Ariadna, APRUEBO EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES constituido por las siguientes partidas:

ACTIVO:

- Inmuebles:

a) Vivienda Unifamiliar adosa descrita en la demanda e inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Fe al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002..

b) Ajuar doméstico del domicilio que fue conyugal.

a) Valor venal que, en fecha 10 de Septiembre de 2007, tenía el vehículo Daewoo Matiz..

b) Aportaciones -cuya valoración se efectuará en el momento de proceder a la liquidación de la sociedad de

gananciales- realizadas al Plan de Pensiones suscrito por el Sr. Genaro.

c) Saldo de la cuanta que el señor Genaro tenía en su cuenta de empleado del Corte inglés a la fecha de disolución de la Sociedad de Gananciales, es decir, a fecha 10 de Septiembre de 2007.

d) Frutos, rentas e intereses obtenidos por la venta de las acciones de telefónica y movistar a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 10 de Septiembre de 2007.

PASIVO

Crédito Hipotecario constituido a favor d ella Entidad Mercantil Caja Rural de Granada que grava la vivienda familiar.

Crédito a favor del señor Genaro por el precio obtenido con la venta de la Finca Urbana sita en la CARRETERA000,

Crédito a favor de la señora Ariadna del 50% de la cantidad abonada por el pago del impuestos sobre el bien inmueble y cuotas de comunidad abonados en relación a la vivienda familiar.

Crédito a favor del señor Genaro por el 50% cantidad abonada para el pago del seguro de vida vinculado a la hipoteca de la vivienda familiar y sufragado con dinero privativo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a las actuaciones y que será notificada

a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO: Que la demandada se alza contra la sentencia resolutoria del incidente de formación de inventario, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio que formaron ambos litigantes, disuelto por sentencia de divorcio de fecha 23 de diciembre de 2010. Considera, en primer término, la apelante que la Juzgadora de instancia incurre en incongruencia respecto del pronunciamiento sobre fecha de disolución de la sociedad ganancial, al situarla en el 10 de septiembre de 2007, momento en el que considera acaecida la separación de hecho; así como con respecto a la exclusión del inventario de activo del vehículo Citroen Xara, junto con el derecho de crédito a favor de la Sra. Ariadna, por pagos efectuados con dinero privativo en concepto de tasas de basura devengadas e impuesto de circulación del citado vehículo, conceptos respecto de los que el actor había reconocido expresamente su carácter ganancial. Además de ello, la apelante impugna la exclusión del activo de la titularidad de acciones de Telefónica (541 títulos) y Telefónica Móviles (677 títulos)a nombre del esposo; la exclusión del activo de vehículo Ford Focus; la exclusión del activo de derecho de crédito de la sociedad ganancial contra el Sr. Genaro, por las primas de seguro de vida propio satisfechas con dinero ganancial; la exclusión del activo de derecho de crédito a favor de la sociedad ganancial, por la parte de precio correspondiente a su participación en el pleno dominio de la vivienda familiar, de titularidad privativa del Sr. Genaro, la cual fue objeto de compraventa en fecha 19 de enero de 2007, y en razón a los pagos de vencimientos del préstamo que la gravaba, efectuados con dinero ganancial desde la fecha del matrimonio, de conformidad con los art. 1.354 y 1.357 del CC; la ausencia de contabilización, como derecho de crédito llamado a acrecer la participación ganancial en el precio de venta de la citada vivienda, del incremento de valor experimentado por las reformas realizadas en la misma por la esposa, con dinero privativo, de conformidad con el art. 1.359 del CC; exclusión del pasivo de las cantidades satisfechas por la Sra. Ariadna por gastos de comunidad de la vivienda familiar; y la exclusión del pasivo de derecho de crédito a favor de dicha apelante por los pagos efectuados con dinero privativo con cargo a seguro del vehículo Citroen Xara.

Así pues, por lo que respecta al motivo de incongruencia, tiene razón la apelante en lo que respecta a la fecha de disolución de la sociedad ganancial, coincidente con la de la sentencia de divorcio de fecha 23 de diciembre de 2010. Dado que, en primer lugar, ambas partes son coincidentes en cuanto a ello, lo que bastaría para así reconocerlo, dado que se trata de materia dispositiva sometida a la libre disposición de las partes; y, en segundo lugar, porque, como se recoge por la sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de febrero de 2007, 'la fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia (...) la jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998 , a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999 , está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393,3 CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.

En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC , es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4 CC , no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación'.

En consecuencia, dada la conformidad manifestada, una vez más en cuanto a este punto por el actor, aquí apelado, procede tener por disuelta la sociedad ganancial en la fecha de la sentencia de divorcio, esto es, el 23 de diciembre de 2010.

Por lo demás, y en cuanto a la inclusión en el activo del vehículo Citroen Xara, así como, en el pasivo, de los derechos de crédito a favor de la Sra. Ariadna por pagos efectuados con cargo al impuesto de circulación del mismo, así como por tasas de basura de la vivienda familiar, tampoco existe duda respecto del reconocimiento de dichos conceptos, por estimación del recurso en este punto, habida cuenta de la conformidad manifestada de contrario y, una vez más, en razón a la naturaleza dispositiva de la materia que resolvemos.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la inclusión en el activo de acciones de telefónica y telefónica móviles, queda acreditado, por la propia documental (2 a 4) aportada por el demandado en el acto de la vista, que la única titularidad de valores a nombre de D. Genaro, consiste en 541 acciones de Telefónica, la cual proviene del canje de 677 acciones de Telefónica Móviles, de fecha 28 de julio de 2006 que, a su vez, había adquirido el propio demandado en fecha 19 de enero de 2001 y, por tanto anterior al matrimonio de fecha 2 de junio de 2001. Y, en consecuencia, de conformidad con el art. 1.346.1º del CC, estamos ante derechos de naturaleza privativa, de los que tan solo pueden reputarse gananciales los rendimientos que produzcan, de conformidad con el art. 1.347.2º del mismo cuerpo legal, tal y como acertadamente resuelve la Juzgadora de instancia. Lo que, en todo caso, resulta inocuo para la presente controversia, una vez que la venta se produjo constante la sociedad de gananciales, sin que se haya acreditado apropiación, para sí y en exclusiva, de rédito alguno por parte del esposo con anterioridad a su venta. Y sin que, en todo caso y por lo expuesto, haya lugar al reconocimiento de participación por parte de la Sra. Ariadna en el precio de su venta, de conformidad con lo establecido por el art. 1.346.3º del CC. Por lo que el recurso se desestima en este punto.

En cuanto al vehículo Ford Focus, matrícula ....FQK, conforme se argumenta por el apelado en su escrito de oposición, obra como doc. nº 3 de los aportados por la parte demandada al acto de la vista, informe de registro general de vehículos por la DGT, en el que consta la titularidad de dicho vehículo a favor del Sr. Genaro, constando como fecha del traspaso el 11 de junio de 2012, esto es, posterior a la fecha de disolución de la sociedad ganancial, en fecha 23 de diciembre de 2010. Por lo que, igualmente, procede la desestimación de dicho pedimento de la apelante.

TERCERO: Que, en cuanto a la pretendida inclusión el activo de derecho de crédito por el importe de las primas satisfechas con dinero ganancial, por cuenta del seguro de vida del Sr. Genaro, es lo cierto que el único seguro de vida en el que figura éste como tomador y asegurado, según el oficio remitido a los autos por la entidad Caja Rural de Granada, es el nº NUM003, el cual figura vinculado al crédito hipotecario que mantienen ambos litigantes para compra de la vivienda familiar, de carácter indiscutidamente ganancial. Por lo tanto, y dado que la demandada no ha acreditado la designación del actor en calidad de beneficiario de la indicada póliza, en detrimento del banco, como por otra parte es práctica usual de notorio conocimiento en el ámbito de la contratación de préstamos hipotecarios, habremos de entender que el carácter vinculado de la póliza, contrariamente a lo que se mantiene por la apelante, no solo excluye el reconocimiento de interés privativo del esposo en el acaecimiento del riesgo, sino que, al contrario, traslada todo el beneficio al ámbito de la sociedad ganancial, al ver aplicado el importe de la eventual indemnización a la cancelación de la carga hipotecaria que grava la vivienda ganancial, con el consiguiente incremento patrimonial que le sería inherente. Ello, por ser aplicable lo establecido, para caso análogo, por la sentencia del T. Supremo de 14 de marzo de 2003, según la cual, 'estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el artículo 88 , que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía'.

CUARTO: Que, por lo que se refiere a la exclusión del activo de derecho de crédito a favor de la sociedad ganancial, por la parte de precio correspondiente a su participación en el pleno dominio de la vivienda familiar, de titularidad privativa del Sr. Genaro, la cual fue objeto de venta en fecha 19 de enero de 2007, y en razón a los pagos de vencimientos del préstamo que la gravaba, efectuados con dinero ganancial desde la fecha del matrimonio, de conformidad con los art. 1.354 y 1.357 del CC, hemos de atender al carácter común de la segunda vivienda que era familiar al momento de la disolución de la sociedad ganancial, adquirida mediante escritura pública de fecha 28 de marzo de 2007 por precio de 214.262,26 euros. De los cuales, se entregaron 19.626,17 euros con anterioridad al otorgamiento y 152.636,09 euros al momento de la firma, quedando subrogados los compradores en la hipoteca que la gravaba por el importe restante de 42.000 euros. Mientras que, si examinamos la escritura pública de venta de la anterior vivienda privativa del esposo, de fecha 19 de enero de 2007, comprobamos que, del precio convenido (180.303,00 euros), se entregaron 145.305,36 euros mediante cheque bancario a favor del vendedor, dividiéndose la cantidad restante en dos plazos de 6.000 y 18.000 euros. Pues bien, si se examina el extracto de la cuenta conjunta del matrimonio en Caja Rural de Granada (cuya numeración termina en NUM004), aportado por el actor en el acto de la vista, vemos cómo, según se expone por la parte oponente, en fechas 19 y 22 de enero de 2007, es decir, próximas inmediatas al otorgamiento de dicha escritura de venta por el Sr. Genaro, obra un ingreso en efectivo de 6.000 euros (el cual sirve para arrojar idéntico saldo de 6.000 euros), más otros dos ingresos, mediante cheques por importes de 15.035,42 y 145.305,16 euros, por un total de 166.340,58 euros (que, a su vez representan idéntico saldo en cuenta a dicha fecha), correspondientes a la casi totalidad del precio de la venta, dado que de la misma se detrajo el importe de 10.997,64 euros para cancelación de la hipoteca que gravaba a la finca objeto de contrato. Mientras que, si seguimos examinando el mismo extracto, observamos cómo el día 28 de marzo de 2007, es decir, el mismo día de la escritura pública de la última vivienda familiar, integrada como ganancial de común acuerdo en el inventario a que se refiere el presente incidente, obran tres cargos por importes de 11.426,59, 33.596,99 y 121.237,04 euros; cantidades que, sumadas, arrojan un global de 166.260,62 euros, que sumado a los 42.000 euros financiados mediante subrogación en el préstamo hipotecario, cubre casi íntegramente el precio convenido.

Por lo tanto, según se desprende de lo expuesto, y a falta de prueba por parte de la Sra. Ariadna sobre la inversión de dinero de otra procedencia en la compra de la vivienda de Belicena, habremos de convenir en que, independientemente de la proporción de dominio adquirida por la sociedad ganancial, por razón de pagos de vencimientos del préstamo hipotecario que gravaba la primera vivienda familiar, privativa del esposo, entre el 2 de junio de 2001 (fecha del matrimonio) y el 19 de enero de 2007 (fecha de su venta), sobre un capital inicial pendiente de amortización a la fecha de su compra (en febrero de 1997) de 41.979 euros, siendo el saldo restante al momento de la venta de 10.997,64 euros, lo cierto es que la totalidad del precio percibido por la vivienda privativa del Sr. Genaro se invirtió en la compra de la ulterior y subsistente vivienda ganancial. Y, en consecuencia, lo que no se puede pretender por la apelante, sin incurrir en un caso de flagrante enriquecimiento injusto, es la existencia de derecho de crédito alguno en el activo, por razón de la porción ganancial adquirida sobre la primera vivienda familiar, conforme a los art. 1.354 y 1.357 del CC, una vez que la totalidad del precio de su venta, junto con el de la restante porción privativa del esposo, se invirtió en la compra de la ulterior vivienda familiar, a la que se atribuyó carácter ganancial.

Por último, y resolviendo con esto sobre el motivo que se formula bajo el ordinal séptimo del escrito de recurso, basta para rechazar cualquier derecho de crédito por incremento de valor de aquélla vivienda, en razón a mejoras satisfechas con dinero privativo de la esposa, conforme al art. 1.359 del CC, con remitirnos a lo hasta aquí expuesto en el presente fundamento jurídico, en lo referente a la reinversión íntegra del precio de la primera vivienda privativa del Sr. Genaro, en la adquisición de la segunda vivienda familiar, a la que se otorgó carácter ganancial. En primer lugar, porque la integridad de la reinversión dispensa de mayores disquisiciones; en segundo lugar, porque los tickets aportados en el acto de la vista se corresponden, más bien, con gastos de conservación o equipamiento, y no de mejora; y, en tercer lugar, porque, en todo caso, tales tickets no acreditan la facturación a nombre de la Sra. Ariadna, lo cual, además, carecería de mayor relevancia, dada la comunidad de intereses sobre la que se asienta la sociedad ganancial, que excluye la atribución al haber privativo de los gastos por la sola facturación a nombre de uno u otro cónyuge.

El motivo se desestima.

QUINTO: Que, por lo que respecta a gastos de comunidad de la vivienda privativa, por más que su uso le venga atribuido a la Sra. Ariadna, es lo cierto que, como expresa la sentencia del T. Supremo de 27 de junio de 2018, 'en cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que 'la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos'. Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2006, la cual considera extensivos a la liquidación los gastos de comunidad satisfechos por uno de los cónyuges, aún después de la disolución de la sociedad ganancial, cuando afirma que el 'impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad'.

En consecuencia, con estimación del recurso en este punto, procede declarar incluido en el pasivo de la sociedad ganancial el importe de los gastos satisfechos por la apelante por concepto de comunidad de la vivienda familiar.

SEXTO: Que, por lo que respecta a los gastos de seguro del vehículo ganancial Citroen Xara Picasso, hemos de precisar, en primer lugar, que, como no se discute, su uso se viene detentando con carácter exclusivo por la Sra. Ariadna desde el momento de la ruptura conyugal. Lo cual tiene especial relevancia por lo que se refiere al cumplimiento del deber de aseguramiento que corresponde al titular del vehículo, según el art. 2 de la LRCSCVM; una vez que, siendo la esposa, que satisface la prima, la única usuaria del vehículo, se constituye por ello en la única beneficiaria de la cobertura de los riesgos de su circulación; dado que, conforme al art. 1.3 de la citada ley especial, la responsabilidad del propietario tan solo le alcanza en los casos de culpa por el hecho ajeno previstos en el art. 1.903 del CC, entre los que no se cuenta, por el hecho de serlo, al cónyuge del agente causante del daño. De lo que se concluye que, en los casos de uso exclusivo por parte de uno de los titulares componentes de la sociedad ganancial a la que pertenece el vehículo,a salvo las excepcionalidades del artículo 1.903 del C.C., corresponderá a éste el pago del seguro de circulación, sin que, en consecuencia, pueda contemplarse como derecho de crédito a su favor en el pasivo del inventario de su liquidación.

Por lo que el recurso se desestima en este punto.

SEPTIMO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, en autos nº 519/2014, debemos revocar y revocamos la misma; rectificando el inventario conformado en el fallo, en los siguientes términos:

Se declara como fecha de extinción de la sociedad de gananciales el 23 de diciembre de 2010.

Se acuerda la inclusión en el activo del vehículo Citroen Xara Picasso.

Se acuerda la inclusión en el pasivo de derecho de crédito a favor de la Sra. Ariadna, por el importe de los recibos abonados con dinero privativo correspondientes a tasa de basura de la vivienda familiar.

Se acuerda la inclusión en el pasivo de derecho de crédito a favor de la Sra. Ariadna, por el importe de los recibos abonados con dinero privativo correspondientes a impuesto de circulación del vehículo ganancial, Citroen Xara Picasso.

Se acuerda la inclusión en el pasivo de derecho de crédito a favor de la Sra. Ariadna, por el importe de los recibos abonados con dinero privativo correspondientes al concepto de gastos ordinarios y extraordinarios de comunidad de la vivienda familiar.

Todo ello, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos; y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 041318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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