Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 363/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 403/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100247
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7244
Núm. Roj: SAP M 7244/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0000291
Recurso de Apelación 363/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 63/2018
APELANTE: ABIZ IT GLOBAL SERVICES SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
APELADO: PREVENCION Y SANIDAD INDUSTRIAL SL
PROCURADOR D./Dña. ANA LUISA GOMEZ CASTELLO
SENTENCIA Nº 403/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
63/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de ABIZ IT
GLOBAL SERVICES SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA
DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU y defendido por Letrado, contra PREVENCION Y SANIDAD
INDUSTRIAL SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA LUISA GOMEZ
CASTELLO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 25/02/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por PREVENCION Y SANIDAD INDUSTRIAL SL contra ABIZ IT GLOBAL SERVICES SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 46.468,04 euros, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, sin pronunciamiento especial sobre costas' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , de forma parcial, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.
SEGUNDO. Aunque la parte apelante sólo invoca en su recurso un motivo refutatorio cual es el error judicial en la valoración de la prueba, sin embargo lo desarrolla distinguiendo el que la misma constata en cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. De esta forma, resulta conveniente, para una mayor claridad expositiva, examinar en apartados diferentes las diversas alegaciones que sobre el particular despliega el escrito impugnativo.
Así, alega en primer lugar el error apreciativo en la valoración de la prueba pericial, prueba fundamental, al señalar la apelante que no cuenta el perito con titulación que le habilite para la valoración de perjuicio económico, pues solo acredita formación como experto en ciberseguridad y peritaje informático judicial.
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre este concreto particular apelado no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
En primer lugar, se hace referencia al informe en el que se basa la prueba pericial, y se señala que dicho informe se emitió para solicitar un eventual prórroga en las declaraciones fiscales, por lo que no tiene en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no tenía como finalidad la valoración técnica de los posibles daños.
Sin embargo, no aclara la parte demandada, pese a ser la autora del informe en el que se basa el dictamen pericial aportado por la demandante, en que aspectos dicho informe no es exacto, ni si se han tergiversado los datos, o que datos no han sido tenidos en cuenta o se han manipulado. No indica la parte, en que aspecto los datos contenidos en el informe y tenidos en consideración por el perito para emitir su informe son inexactos o están mal aplicados, por lo que no puede estimar que ello, haya dado lugar a una valoración del dictamen errónea o ilógica. Por otra parte, el hecho de que la parte actora siguiera trabajando todavía dos años con la demandada, no acredita que el daño no se produjera, ni tiene relación alguna con el importe del mismo, ni con la valoración del informe pericial aportado con la demanda. En cuanto a la capacitación del perito para emitir el dictamen sobre la valoración del daño, consta que el mismo está integrado en la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos judiciales informáticos, y en todo caso, no se señalan cuáles son los errores cometidos por el perito al hacer la valoración del daño, por lo que sin perjuicio de entrar al examinar los restantes motivos de la apelación, la prueba pericial practicada, no puede considerarse como una simple documental, puesto que el perito acredita conocimientos técnicos sobre la materia que aborda en su dictamen, y además la prueba pericial ha sido practicada con todas las garantías establecidas judicialmente, y sometida a contradicción, por lo que debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo que de ninguna manera pueden a priori, y en base a los argumentos esgrimidos en esta apartado por la parte actora estimarse vulneradas por la sentencia de instancia.
TERCERO. En segundo lugar, señala la apelante, error en la interpretación del contrato.
Señala que la sentencia parte de la base de que la propuesta de ABIZ, en orden a determinar los servicios aceptados y contratados por la demandante, son tan genéricas que requieren para su interpretación tener en cuenta el informe emitido por ABIZ el 30 de junio de 2015, y sostiene que la lo que procede es la interpretación literal, que según manifiesta no deja lugar a dudas sobre que los servicios contratados por la demandante se reducen a la puesta a disposición de un servidor tanto a nivel de infraestructura como de hardware, para que sea utilizado por PSI como mejor crea conveniente, a lo que se añade la licencia office, el alquiler de un backup, por un espacio claramente inferior a la capacidad total del servidor y la protección ante ataques externos de caída de servicio. Sin embargo, esto no se deduce sin más de la lectura de la propuesta presentada por ABIZ, en primer lugar porque la propuesta se hace para dar solución a las necesidades de la demandada, y así se hace constar en la misma (folio 237 de las actuaciones), segundo porque en ningún caso se señala que el servicio se reduce a la puesta a disposición de un servidor, y además esa respuesta a las necesidades de la demandante, hace suponer que el Backup que se ofrece, es suficiente precisamente para dar respuesta a las necesidades de la contratante, ningún sentido tendría dejar a la elección de la parte algo que se sabe no da respuesta a sus necesidades, y sin advertencia alguna para la parte contratante.
Además señala la parte en el recurso, que se ofrecía la protección ante ataques externos. Tampoco explica el recurso, porqué estima que el ataque sufrido por la demandante que dio lugar a la caída del servicio no era un ataque externo, como interpreta la sentencia de instancia, si además este ataque dio lugar a una caída total del servicio. Además el Backup de que disponía la apelante (aunque fuera solo de una parte de los datos) también desapareció con el ataque sufrido, y así queda acreditado en el informe realizado por ABIZ, en el que señala que 'La pérdida de datos ha sido de dos día laborables debido a las dudas sobre la integridad del backup del día anterior y del día menos dos. En cuanto a la aplicación de contabilidad se señala en el informe que se ha perdido la información desde el último bauckup existente con fecha de finales de enero de 2015.
Todo ello acredita, tal como recoge el informe pericial aportado por la demandante que las medidas de seguridad implementadas por ABIZ, eran claramente insuficientes para dar respuesta a las necesidades de la apelada. Y esto, es corroborado por las respuestas dadas en el acto de la vista en el interrogatorio practicado al representante legal de la demandada ahora apelante, que señala que la protección ante ataques externos de caída del servicio incluía la información de 'Contaplus' y ' Prevengos', sin hacer ninguna matización.
No puede estimarse el error en la interpretación del contrato que señala la apelante, puesto que la sentencia analiza el contenido de la propuesta, estimando que no es posible la interpretación literal. En efecto, la mera lectura de la propuesta no da una idea exacta de los servicios contratados, y la sentencia para su integración acude al informe emitido por la propia apelante, en el que se detalla, que ' con el fin de garantizar la disponibilidad del servicio ante posibles fallos del hardware, Item Prevención dispone de un sistema de replicación en un segundo servidor físico donde diariamente se hace una copia fiel de cada servidor en horario nocturno, para que ante un fallo del servidor principal toda la instalación siga disponible en el segundo servidor de respaldo y pueda ponerse en marcha lo más rápidamente posible...' Del mismo informe, se deduce que se había contratado el backup no solo para SQL, sino también para PREVENGOS y CONTAPLUS, pues así se especifica en el informe, según el cual, la aplicación de contabilidad disponía de copia en el servidor replicado, lo que se estimaba que constituía suficiente seguridad. Esto se deduce también del correo de remitido desde la entidad demandada a la demandante el 22 de junio de 2015 ( folio 316) en el que se señalan los cambios que se están realizando para prevenir ataques similares al padecido, dirigidos entre otras cosas a 'implementar un nuevo nivel de seguridad que nos permita salvaguardar la información en una tercera ubicación externa para los servidores, no solo para SQL, que se dice que ya se venía realizando, sino que se señala que se va a extender esa seguridad a la documentación y CONTAPLUS.
¿Qué sentido tiene esto, si, como afirma la apelante, tal nivel de seguridad no era el contratado?. Si se implementa la seguridad, es porque ello se encontraba contemplado en la oferta aceptada por la demandante, lo que demuestra la falta de diligencia de la demandada, y la correcta interpretación del contrato por la juzgadora de instancia. Por lo que igualmente este motivo debe ser desestimado.
CUARTO. Alega la parte apelante en tercer lugar el error apreciativo en cuanto a la negligencia de ABIZ.
El motivo debe desestimarse.
La sentencia tiene en cuenta el informe emitido por la propia apelante el 30 de junio de 2015, en el que manifiesta que este ataque fue debido a una vulnerabilidad en la seguridad de la versión VMware ESXi 5.5 U1, que es la instalada en los servidores. Esto mismo, se sostuvo por los peritos de las partes en el acto de la vista. Este fallo de seguridad, es el denominado HEARTBLEED, y afectó a los dos servidores. Y lo que aprecia la sentencia de instancia, es que tal fallo de seguridad, podría y debía haber sido evitado por la apelante, puesto que aunque tal fallo de seguridad no le hubiera sido expresamente comunicado por OVH, existió una dejación por parte de ABIZ, de mantener las actualizaciones de seguridad de VMware, puesto que esta era su responsabilidad, tal como señala la sentencia. Responsabilidad de la que de conformidad con lo que establece el artículo 1.105 CC , solo quedaría exonerado, en el caso de que el suceso fuera imprevisible e inevitable, único supuesto en el que no tendría que responder. Lo cierto es que la apelante, era una profesional, que en cumplimiento de su contrato debió actuar con toda la diligencia, y tal actuación debió quedar acreditada en el procedimiento, lo que no h ocurrido, pues estando acreditado, que existía, desde un año antes de que se produjeran los hechos, un parche de seguridad disponible y que hubiera evitado el problema, que podría igualmente haberse evitado si la gestión del servidor no hubiera estado expuesta a internet, porque esto la hacía vulnerable, lo cierto es que correspondía a la demandada velar y estar al día de los procedimientos necesarios para garantizar la seguridad del sistema informático de la demandante, lo que acredita que si se hubiera empleado toda la diligencia exigible, el problema no se hubiera producido, o en su caso, sus consecuencias hubieran sido menores.. Todo lo cual nos lleva a considerar que la demandada no actuó con la exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su especialidad. Y, la actuación conforme a los estándares de diligencia exigible, es una prueba cuya carga correspondía a la ahora apelante, conforme a los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC . Igualmente la valoración de las periciales practicadas a instancia de una y otra parte, no pueden estimarse ilógicas ni arbitrarias, puesto que las conclusiones expuestas por el perito Sr. Serafin , eran incluso contrarias a las contenidas en el informe elaborado por la propia parte el 30 de junio de 2015. En cuanto a la existencia del parche de seguridad, el propio representante de ABIZ, reconoció su existencia un año antes del ataque, aunque igualmente reconoció que no habían tenido conocimiento, sin que por otra parte, acreditara la imposibilidad o dificultad de acceso a esta información, por lo que el motivo debe desestimarse.
QUINTO. Alega la parte apelante en cuarto lugar el error en el cálculo de las indemnizaciones, señalando que los daños y perjuicios reclamados no están debidamente acreditados.
La Sala, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del TC (sentencias174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/9 , 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1999 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
Rechazamos que la sentencia incurra en error en la valoración de la prueba, pues razona suficientemente las razones y los medios de prueba que sustentan su decisión.
Señala el apelante, en primer lugar que los días de afectación tenidos en cuenta en la sentencia para su cálculo son erróneos y que el mismo día 16 ya estaba subida toda la base de datos, lo que la apelante estima acreditado con el correo electrónico aportado con la demanda como doc. 6.5. Lo cierto es, que si bien dicho correo enviado el día 16 de junio a las 14.06, afirma que ya está subida toda la base de datos, el mismo día a las 15.57, el mismo remitente, Jose Enrique , envía un correo a Carlos Alberto , en el que le manifiesta que están ya montando otros servidores para restablecer el servicio a lo largo de la tarde, lo que evidencia que a las 14.06, no estaba restablecido, ni a las 15.57, que es cuando se envió este último correo. El día 17, igualmente se envía otro correo (nº6) en el que se dice que se están subiendo documentos y que aunque se estén subiendo es como si no hubiera nada, otro correo del día 18 de junio evidencia que se seguía trabajando para reinstalar el programa y activarlo en su versión correcta. Igualmente el correo que obra al folio 319 de las actuaciones acredita que el día 19 todavía no estaba restablecido el acceso a Contaplus.
En definitiva la fecha de restablecimiento del servicio, se estima que fue el día 22 de junio a la vista de la correspondencia remitida entre las partes, y específicamente el correo de 22 de junio, cuando a primera hora de la mañana la demandante confirma que puede entrar en el sistema, por lo que esta debe ser la fecha a tener en cuenta para determinar los días en que el servicio no estuvo operativo. Por tanto, no existe error alguno en cuanto a los días de afectación de la actividad de la demandante, puesto que consta que durante 5 días hábiles no se tuvo acceso al sistema. Igualmente, en cuanto al modelo contable utilizado para realizar el cálculo de los daños, el modelo 200 relativo al Impuesto de Sociedades, se estima que es un modelo oficial, que contiene una información objetiva y contrastable, en el que se recogen los datos esenciales de las cuentas de la demandante. La apelante no aporta dato alguno que permita dudar de la veracidad de los datos utilizados para la realización del informe pericial, recogidos en el referido 'modelo 200' ni acredita el error alguno en su elaboración. Estando por tanto acreditados los días de paralización de la actividad, así como la veracidad de los datos utilizados para el cálculo de los daños y perjuicios, y no habiéndose acreditado el error en los cálculos realizados por el perito de la parte actora en orden a fijar los perjuicios sufridos como consecuencia de la paralización del sistema informático de la empresa y así por ejemplo se indica que en lo relativo al tiempo necesario para incorporar a PREVENGOS los trabajos de los días 12 y 15 de junio, se pone en entredicho los cálculos incorporados al informe pericial, basados en un listado de empresas visitadas por los técnicos, y se señala que dicha información no tiene ninguna credibilidad y que se podría haber aportado los justificantes de dichas visitas y confeccionados por las empresas visitadas o las agendas de los técnicos, lo cierto es que dicha prueba no fue impugnada por la parte en su momento, y el informe pericial explica con detalle la forma en que se obtuvieron los cálculos, como se midieron los tiempos necesarios para la recuperación de la información y su incorporación al sistema, la selección de los expedientes, selección de empresas. Consta que el total de expedientes que se tuvieron que actualizar en PREVENGOS fue de 275 empresas, y los trabajos técnicos de los días 12 y 15 de junio, hubo que proceder a la incorporación de los formatos almacenados en PREVENGOS, y en todos los casos, se estiman correctos los datos utilizados para el cálculo de las horas de trabajo empleadas para ello, sin que se haya acreditado el error de dichos datos, ni de los cálculos realizados.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación de este motivo de apelación
SEXTO. El último motivo, falta de garantías procesales por la admisión de un documento en el acto de la Audiencia Previa, no redactado en idioma español, no puede tampoco estimarse, por cuanto dicho documento no ha servido para fundamentar la sentencia, que no lo tuvo en cuenta, y así lo expresa en su fundamentación jurídica, al decir que la existencia desde un año antes de que se produjera el ataque del que trae causa este procedimiento, resulta de las propias declaraciones del representante legal de ABIZ, que manifestó que la vulnerabilidad del sistema porque no se les había comunicado por OVH, sin embargo, no quedó acreditado por la parte demandada, que no tuvieran acceso a la información disponible para poder mantener los programas actualizados. Tampoco el representante legal de ABIZ negó que tuvieran acceso a dicha información, y sí únicamente que se les hubiera comunicado directamente. Por tanto, la admisión del documento en inglés no ha ocasionado indefensión alguna a la parte, y el motivo debe desestimarse.
SÉPTIMO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de ABIZ IT GLOBAL SERVICES, S.L., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda , bajo el cardinal 63/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 363/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
