Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 566/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100180

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8359

Núm. Roj: SAP M 8359/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0003101
Recurso de Apelación 566/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 65/2018
APELANTE: Dña. Purificacion
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
APELADO: Dña. Remedios
PROCURADOR D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
SENTENCIA Nº403/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. La Ilma. Sra. Magistrada expresada
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 65/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelante,
DÑA. Purificacion , representada por la Procuradora Dña. María del Carmen García Martín; y de otra,
como demandada-apelada DÑA. Remedios , representada por el Procurador D. Alfonso Solbes Montero de
Espinosa.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2019 se dictó sentencia número 92/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Carmen García Martín, en nombre y representación de Dª Purificacion , contra Dª Remedios , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo cual se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo bascula sobre la existencia de un acuerdo de prórroga del plazo inicialmente pactado para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, supuesto en el que la demandante apelante tendría derecho a obtener la devolución duplicada de las cantidades entregadas en concepto de arras penitenciales.

Sobre esta cuestión la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda, razona en los siguientes términos: 'La controversia se encuentra en la existencia o no prórroga del plazo de escrituración que sostiene la actora frente a la demandada sobre la base del documento Anexo al contrato de compraventa fechado el 29 de diciembre de 2016 (documento nº 9 de la demanda), la cual reconoce que no firmó la vendedora porque a partir de esa fecha cortó la comunicación con la agencia inmobiliaria. Sin embargo, no prueba la demandante, ni siquiera con el testimonio del empleado de la agencia inmobiliaria la voluntad de la vendedora de prorrogar el plazo de la escrituración de la compraventa. Cierto es y se admite como probado que la demandante necesitaba la concesión de un préstamo hipotecario para poder adquirir la vivienda y que esta circunstancia era conocida por la agencia inmobiliaria, tal y como el testigo ha reconocido. Incluso, se admite como cierto que la demandante y el agente inmobiliario hablaron e intentaron gestionar una prórroga del plazo para la escrituración de la compraventa, sin embargo, no es posible concluir que tal circunstancia fuera comunicada a la vendedora y mucho menos que ésta hubiera accedido a dicha prórroga y luego se echara atrás?.

Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que funda en el error en la valoración de la prueba. Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Motivo único: sobre el error en la valoración de la prueba.

En su desarrollo argumental alega el apelante, en síntesis, que el juez infringe los principios de disponibilidad y facilidad probatoria recogidos en el apartado 6 del artículo 217 LEC y yerra en la valoración de la prueba pues, contrariamente a lo que se estima probado en la sentencia, ha demostrado de manera irrefutable la existencia de un contrato de compraventa sobre un inmueble cuya elevación a público no se llevó a efecto por causas imputables únicamente a la demandada, quien, con evidente dolo y mala fe le hizo creer en todo momento que el plazo de máximo de escrituración fijado en el contrato se iba a prorrogar para finalmente no llevarlo a cabo, desentendiéndose de la operación y cortando toda comunicación, como así resulta de la declaración del Testigo D. Andrés , empleado de la inmobiliaria Estudio Nuevo Los Angeles, SL, franquiciado de red Piso, Servicios Inmobiliarios.

Sentado lo anterior, la STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm.

nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, declaró que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial' . Y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma que 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'.

Ahora bien, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, a lo que se suma que cuando a la vista de la prueba practicada sean racionalmente admisibles varias valoraciones, no estaremos ante un verdadero supuesto de error.

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado y del soporte de grabación del acto del juicio conduce a compartir los razonamientos de la sentencia apelada y la valoración lógica, minuciosa y pormenorizada que en la misma se contiene de la prueba practicada, sin que en ella se advierta ningún error ni infracción del art.217 LEC ; muy al contrario, la sentencia valora la declaración testifical de D.

Andrés conforme a reglas de la 'sana crítica', ex art. 376 LEC, en relación con los demás medios probatorios -principio de valoración conjunta de la prueba- , pues la sola declaración del empleado de la inmobiliaria no acredita la conformidad del propietario a la prórroga del plazo pactado para el otorgamiento de la escritura pública en los términos acordados en el contrato (doc.3 demanda), este sí firmado por comprador y vendedor, cuando sin solución de continuidad a la conversación que el testigo dijo haber mantenido con la propiedad, el vendedor no firma la prórroga del contrato, y además, como razona la sentencia apelada, existe prueba documental ( burofax doc.10 demanda) 'acreditativa de la comunicación cruzada entre vendedora y agencia inmobiliaria a finales de diciembre y principios de enero en la que las partes muestran su conformidad en la extinción del encargo de venta de la vivienda, sin que la agencia haga referencia alguna a la supuesta prórroga del contrato litigioso, más allá de informar a la vendedora de que la demandante continuaba interesada en su vivienda.', de lo que se sigue que, efectivamente, no existe prueba alguna de que la no elevación a escritura pública del contrato de compraventa dentro del plazo de 30 días pactado fuera imputable a la vendedora.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Purificacion contra la sentencia número 92/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, el día 12 de abril de 2019, en los autos de procedimiento de juicio verbal número 65/2018, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe.

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

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