Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 829/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100431

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4188

Núm. Roj: SAP V 4188/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0036408
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 829/2018- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001053/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA
Apelante: Dña. Rebeca .
Procurador.- Dña. DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO.
Apelado: Dña. Rosalia .
Procurador.- Dña. Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS.
SENTENCIA Nº 403/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a dieciseis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1053/2017, promovidos por Dña. Rosalia contra
Dña. Rebeca sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dña. Rebeca , representada por la Procuradora Dña. DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO
y asistida de la Letrado Dña. MARIA TERESA MARIA SANCHEZ contra Dña. Rosalia , representada por la
Procuradora Dña. Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS y asistida del Letrado D. MIGUEL ANGEL BORJABAD TOBAR.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 27 de julio de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1053/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Luisa Romualdo Cappus, en representación de D.ª Rosalia , dirigida por el letrado D. Miguel Ángel Borjabad Tobar, contra D.

Rebeca , representada por la procuradora de los tribunales D.ª Desamparados Calatayud Moltó, asistida por la letrada Dª. María Reyes Albert Silvestre: 1.- Condeno a la demandada a pagar a la actora, la suma de 6.300'00 €, más el interés legal desde el 24 de enero de 2017, fecha de la presentación del escrito promoviendo el proceso monitorio, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución. 2.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rebeca , y admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - D.ª Rosalia presentó demanda de proceso monitorio, frente a D.ª Rebeca , derivado a juicio ordinario tras la oposición de esta al requerimiento de pago como deudora que le fue efectuado, en reclamación del principal de 6.300 euros, e intereses, como importe total comprometido a su devolución por la demandada conforme al convenio alcanzado entre las partes por medio de documento privado de fecha 31 de agosto de 2016, y que respondía a cantidades entregadas por la actora a aquella como fianza (1.300 euros) y como garantía (5.000 euros) por razón del contrato privado de fecha 1 de junio de 2016 denominado de gestión y explotación de negocio de hostelería una vez que se pone fin a este por medio de aquel documento.

Opuesta la demandada también a la demanda de ordinario, recae sentencia en la instancia completamente estimatoria de aquella. La que apela la demandada.



SEGUNDO. - Se aduce por la recurrente error en la valoración de la prueba insistiendo en sus postulados articulados en la primera instancia que entiende respaldados por la practicada.

Al respecto corresponde descartar de inicio las alegaciones efectuadas en orden a haber sufrido vicio en el consentimiento por error a la hora de suscribir el documento de fecha 31 de agosto de 2016 (folio 10 de las actuaciones) por el que ponían fin de común acuerdo el contrato privado de fecha 1 de junio de 2016 de gestión y explotación de negocio de hostelería (folio 9) conteniendo el compromiso de la recurrente de abonar los importes exigidos en la demanda, ya que es doctrina jurisprudencial la que señala, en lo que sería el efecto práctico de la estimación de la alegación, como recuerdan, entre otras, las SS. de esta Sección nºs.

308/2013, de 27 de junio, y 166/2015, de 30 de junio, que: no resulta factible entrar a conocer de la posibilidad de anulación contractual por vicio en el consentimiento motivado por error propiciado por la insuficiencia u ocultación de la información necesaria del otro contratante al no poder serlo por vía de excepción, puesto que el error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, y, por lo tanto, si lo alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( STS 25 septiembre 2006, entre otras). Y siendo, en definitiva, que mientras no resulte invalidado aquel compromiso dispone de plena virtualidad y correspondía cumplirlo la demandada inexcusablemente ( artículos 1089, 1091, 1254 y ss. CC). Por tanto, sin ser relevante la discusión del valor probatorio de aquel documento privado, dotado de plena validez para ello, poniendo en entredicho su propio contenido en contra de lo manifestado en él por la demandada a partir del resultado de otras pruebas, so pena de soslayar los propios compromisos adquiridos y reconocidos de manera clara por esta y en concreto de satisfacer las concretas cantidades reclamadas en la demanda, precisamente indicando en el convenio haber procedido antes de su suscripción al examen exhaustivo y pormenorizado del local y encontrarlo a su entera satisfacción y por ello da por saldado y finiquitado el contrato comprometiéndose a no reclamar nada en el futuro por concepto alguno que pudiera traer causa del contrato extinguido.

Ahora bien, a partir de su propio tenor literal del pacto, recogiendo expresamente caso de no realizarse la devolución en plazo de los 5.000 euros entregados como garantía, como así ocurrió, la salvedad de tener que devolverse la fianza de 1.300 euros descontando el importe del recibo de luz del mes de agosto, y justificada su realidad mediante la aportación de factura de dicho mes por importe de 455,41 euros, a su vez correspondiente al periodo de ocupación del local para su explotación por la actora (folio 187), procede su compensación judicial restando aquella cantidad del principal exigido, siendo oportuna en consecuencia la estimación parcial de la apelación y revocación en parte de la sentencia de instancia, con confirmación del resto, para tales efectos.

Asimismo, entrando a conocer de forma novedosa en las costas de la primera instancia, procede no hacer expresa condena de estas a la vista de la estimación parcial que se hace de la demanda en atención a la regla general contemplada en el artículo 394-2º de la LEC.



TERCERO.- La estimación parcial de la apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Rebeca contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Valencia en sede de su juicio ordinario n.º 1053/2007, a su vez derivado del proceso monitorio 112/2017.



SEGUNDO. - SE REVOCA en parte la citada resolución.

Y en su sustitución se decide: Con estimación parcial de la demanda planteada por D.ª Rosalia contra D.ª Rebeca se condena a dicha demandada al pago a la demandante del principal de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.844,59.-).

E intereses legales contados desde el 24 de enero de 2017, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.



TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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