Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 324/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100319

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4948

Núm. Roj: SAP V 4948/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000324/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 403
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora:
Magistrada
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, por Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001248/2018, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s
INMOBILIARIA GOMEZ PERIS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN BELENGUER AVIÑOy
representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ, y de otra como demandante - apelado/s
DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS VICENT BOSCA y representado por el/la
Procurador/a D/Dª ROSA ANA PEREZ PUCHOL.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 8/2/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- ESTIMO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra 'INMOBILIARIA GÓMEZ PERIS, S.A.' 2.- CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 4.758,03 €.

3.- CONDENO a la demandada a que pague a la actora las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16/10/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia formulódemanda de juicio monitorio interesando se requiera de pago a la demandada Inmobiliaria Gómez Peris S.A. por el importe de 4.758,03 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.

La demandada comparecióy formulóoposición a la demanda dirigida en su contra con fundamento en las siguientes causas: La demandada esta exenta de pago de gastos comunes pese a ser propietaria de las plantas NUM001 del edificio, pues asílo establece la escritura de división horizontal del edificio de fecha 17 de julio de 1971, asícomo los Estatutos de la Comunidad donde consta claramente la exención de gastos comunes ordinarios ya que desde hace años no existe portero en el edificio.

En la demanda no se especifica claramente a quéconceptos se corresponde la reclamación, ni aparecen los recibos trimestrales con sus partidas especificadas, solamente los listados.

A mayor abundamiento la comunidad ya demandó a la inmobiliaria en el año 2015 reclamando únicamente el importe de los gastos extraordinarios por eliminación de barreras y no los gastos comunes.

Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2018 se dio por terminado el procedimiento monitorio.

La representación de la Comunidad de Propietarios presentó en fecha 18 de octubre de 2018 escrito de impugnación.

Convocadas las partes a vista la misma se desarrollócon el resultado que obra en Autos y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia se dictóen fecha 8 de febrero de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada INGOPE S.A.

formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en síntesis: 1.-La Sentencia apelada no ha tenido en cuenta que el acuerdo recogido en el acta de la Junta de Propietarios en la que se fundamenta la demanda, todavía era susceptible de impugnación en el momento en que se celebróel juicio del procedimiento ya que se trata de un acuerdo a todas luces ilegal que contradice los estatutos del edificio demandante, como se puede comprobar en la certificación del Registro de la Propiedad número 10 de Valencia. Asílas cosas a la recurrente no le ha quedado más remedio que proceder a la impugnación del acuerdo de la Junta de 27 de febrero de 2018 acuerdo base principal de la demanda notificado a la apelante el 16 de abril de 2018 por tanto dentro del plazo legal de un año establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tal impugnación se estásustanciando ante el Juzgado de Primera Instancia, procedimiento ordinario 360/2019 donde además se ha solicitado como medida cautelar la no ejecución del acuerdo por lo que existe una prejudicialidad civil y se ha solicitado la suspensión del procedimiento hasta que se resuelve al impugnación del acuerdo.

2.-La división horizotal del edificio de 17 de julio de 1991 establece una exoneración expresa con respecto a los bajos de contribuir a los gastos de comunidad.

3.-Dado que existe esta exoneración, la interpretación de la cláusulas debe hacerse en caso de duda de forma restrictiva lo que supone que para que opere la misma, debe estar recogida en los Estatutos inscritos de modo claro y terminante como asísucede en el caso que nos ocupa.

4.-Una vez el procedimiento de impugnación del acuerdo contrario a la Ley y los Estatutos prospere, quedarátotalmente clarificada la situación y la recurrente podrásaber lo que realmente adeuda y proceder a su pago. Debe estimarse este recurso en el sentido de revocar la Sentencia desestimándola, ya que la recurrente esta exonerada del pago de gastos comunes y además el importe reclamado claramente no se corresponde con la legalidad, al no poder discernir los gastos que debe abonar la apelante y los que no, por no haber probado la contraria el importe desglosado.

Dicho recurso será objeto de análisis, seguidamente.

En primer lugar, ha de señalarse, que el recurrente, como se ha puesto de manifiesto de forma reiterada por la contraparte durante la tramitacion de este recurso, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 449 de la L.E.C. que exige que al interponer el recurso de Apelación se acredite tener por satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la Sentencia condenatoria, siendo de observar que la interposición del recurso de Apelación tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2019 en tanto que la consignación se llevóa cabo el 24 de abril de 2019, por lo tanto, fuera de plazo. La apelación resultópor tanto indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, síresulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01, 10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6-03 y 9-6-03entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada A mayor abundamiento ha de señalarse que de no concurrir tal circunstancia, la conclusión habría de ser idéntica, dando el Tribunal por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Y ello por cuanto la unica conclusión posible a lo expuesto pasa por la íntegra estimación de la demanda interpuesta, porque como no ignoran los litigantes,la Ley de Propiedad Horizontal impone para que el copropietario que se considera perjudicado en sus intereses por el resultado de una Junta pueda hacer valer su derecho, un estricto cauce que no es ni mucho menos el arbitrariamente escogido por los demandados en esta litis al socaire de la reclamación judicial dirigida en su contra y con el exclusivo fin y la oportunidad de evadir el pago de la cantidad adeudada. Por el contrario, ordena el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que lo que procede en un supuesto como el que nos ocupa en que un copropietario no estáde acuerdo con lo acordado en Junta de copropietarios, no es la mera pasividad, en espera de que se produzca la reclamación por parte de la Comunidad para oponer todas las causas que hipoteticamente impiden la prosperabilidad de la reclamacion formulada, sinó la conducta activa consistente en la impugnación del acuerdo(de cuyo contenido ha sido ademásdebidamente notificado) por parte del copropietario disidente y con cumplimiento de los plazos, forma y condiciones que el precepto detalla , lo que no se ha verificado en el caso enjuiciado , por lo que es indiscutible que la impugnación que aquí de forma encubierta se pretende formalizar, no podránunca resultar exitosa, pues es además de extemporánea, improcedente, ya que no es este el momento ni el procedimiento idoneo para analizar y resolver cuantos obstáculos opone el demandado a la viabilidad de la pretensión deducida, y no admite replica la afirmación de que de permitirse la prosperabilidad de la oposición a la demanda formulada, se incurriría en un verdadero e inaceptable fraude de Ley, ya que a la fecha de interposición de la demanda el acuerdo alcanzado en fecha 27 de febrero de 2018 al no haber sido impugnado en tiempo y forma es firme y por tanto ejecutivo, en tanto ninguna resolución judicial ha declarado lo contrario como seria imprescindible para que el mismo no resultase aplicable. Procede por tanto la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Inmobiliaria Gomez Peris S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia en fecha 8 de febrero de 2019 en Autos de juicio verbal 1248/2018 la que se confirma integramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelacion, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta mi Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil diecinueve.

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