Sentencia CIVIL Nº 403/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1560/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100402

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1346

Núm. Roj: SAP V 1346/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001560/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 403/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001560/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000426/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alfredo , representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS GIL CRUZ, y de otra, como apelados a ILUSTRES COLEGIO
DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE VALENCIA representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña RAUL VICENTE BEZJAK, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alfredo .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 20-03-2018 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE VALENCIA (ICOEV), contra D. Alfredo : 1. Debo declarar y declaro que la publicidad llevada a cabo por D. Alfredo en los medios de comunicación relativa a la clasificación PARP y los contenidos relacionados por el demandado como integrante de la élite internacional, estudio pionero, nueva técnica de implantes maxilofaciales, o innovación científica en relación con los implantes pterigoideos resulta ilícita, engañosa, confusa para los consumidores y usuarios, y desleal.

2.- Debo condenar y condeno a D. Alfredo a cesar en dicha publicidad en los términos en los que se venía haciendo, prohibiendo su reanudación tanto en folletos, como en prensa, en su página web, rótulo de establecimiento, o en cualquier otro medio de comunicación.

3.- Debo condenar y condeno a D. Alfredo a la publicación, a su costa, del FUNDAMENTO DE DERECHO

QUINTO y FALLO de la presente resolución, en los siguientes medios de comunicación: LA RAZÓN de Valencia, en la sección de Sociedad y en el suplemento ATUSALUD; en el LEVANTE EMV; en EL MUNDO deValencia; en LAS PROVINCIAS-Suplemento Innova+; y en El Periódico Mediterráneo.

4.- Sin imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alfredo y MINISTERIO FISCAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales execepto el plazo para dictar la presentes entencia habida cuenta de la complejidad del asunto y la carga de trabajo que asume esta sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Don Alfredo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia en 20 de marzo de 2018 , por la que se estima parcialmente la demanda dirigida contra ella por ILUSTRE COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE VALENCIA.

La sentencia estima parte de las acciones ejercitadas contra él amparadas en la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal, así como de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

La sentencia considera que las informaciones suministradas por diversos medios de comunicación (procedentes de notas de prensa elaboradas por el demandado) suponen actos de publicidad (en el sentido del art. 2 LGP) engañosa (conforme al art. 3 e) LGP) y desleal (conforme al art. 5 LCD ), con capacidad de influir en la conducta económica de los consumidores en el mercado. Rechaza la denuncia de publicidad ilícita (art. 3 d) LGP) y hace los pronunciamientos declarativos correspondientes con condena al demandado al cese en su comportamiento y a publicar a su costa el FJ Quinto y fallo de la resolución.

Contra tal decisión se alza el demandado alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia señalando que, de la practicada se concluye en contra de lo señalado por la sentencia, que: Los contenidos divulgados por los medios de comunicación tienen la naturaleza de hechos noticiables, no son actos de publicidad.

Las notas de prensa que dieron lugar a los artículos cuestionados carecen de finalidad concurrencial, de manera que sólo identifican al profesional demandado, no se dirigen a loar una determinada actividad comercial. No hay publicidad indirecta.

Los artículos no se dirigen a un consumidor medio sino a un público especializado dado el contenido científico y la descripción de los titulares.

No es engañosa sobre la reputación del demandado. En relación con el acrónimo empleado en las comnicaciones ('P.A.R.P.') y su novedad como técnica o modelo de clasificación y predicción (distinto de la técnica de implante que se desarrolla desde hace 20 años), no se ha producido apropiación de mérito alguno.

Se trata, en cualquier caso, de una discusión científica, ajena al campo que nos ocupa y objeto, en cualquier caso, del oportuno ejercicio del derecho de rectificación.

Tampoco puede calificarse el contenido como exagerado. Se ha justificado por el demandado las publicaciones, eventos en los que ha participado, así como sus conocimientos y experiencia en la materia.

Considera, en suma, que, a la vista de la prueba practicada, no concurren los ilícitos concurrenciales declarados en la sentencia y solicita la desestimación de la demanda.

Se opone el Ministerio Fiscal considerando acertada la valoración hecha por la magistrada acerca de la campaña de publicidad realizada por el demandado, la valoración del empleo del acrónimo PARP y de la atribución al demandado de unas cualidades profesionales de las que carece (principalmente relevancia internacional).

Se opone así mismo la entidad demandante que ha visto triunfar sus pretensiones, insistiendo en la vocación publicitaria de las notas de prensa que se elaboraron a iniciativa del demandado y que sirvieron para conformar los artículos publicados en medios escritos.

Llama la atención sobre el hecho de que no se alega ahora la falta de contraprestación al medio como claro indicio de que, efectivamente, esta se llevó a cabo. Sostiene que directa o indirectamente (mediante publicidad de las clínicas del demandado) los medios de comunicación han percibido honorarios o, al menos, tienen un evidente interés.

Es precisamente del examen completo de todas las informaciones (contenidas en medios generalistas) del que se concluye sin dificultad sus destinatarios (consumidores en general) y su ánimo engañoso. No puede tomarse en consideración el argumento de que se trata de meras exageraciones no ilícitas, por novedoso en esta alzada.

Considera correctamente valorada la prueba por la magistrada sobre la falta de veracidad de las notas de prensa en orden a al carácter pionero del demandado, renombre internacional, avance científico del método PARP, conocimiento por comunidad científica. Se basa en el dictamen pericial del Dr. Celestino , declaraciones de la Sociedad española de Cirugía Bucal y de la de Odontoestomatología. Igualmente señala que, tras la impugnación, no se ha acreditado la existencia de estudios sobre centenares de pacientes, o estudios personales realizados en Zurich.

Interesa la desestimación del recurso confirmado la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La demanda presentaba los hechos como actos de engaño realizados en el mercado mediante publicidad engañosa, consistentes en la elaboración a iniciativa del demandado de notas informativas que puso a disposición de diversos medios de comunicación escrita. Estos medios, con tal información y sin que conste formal remuneración, elaboraban noticias que publicaron bajo su autoría y sin identificar como actividad publicitaria.

La sentencia de instancia considera acreditados tales comportamientos y estima la demanda en los extremos relatados. Lo hace de acuerdo con la regulación legal de la publicidad y la competencia desleal, tras la reforma operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre.

Así, el vigente art. 3.e) LGP refiere la publicidad engañosa dentro de la relación de modalidades de publicidad ilícita, pero la norma sectorial no contiene una tipificación ni definición de la misma. La remisión se hace a la Ley de Competencia Desleal , en concreto, a los actos de engaño delart. 5 (también a las omisiones engañosas del art. 7 o las prácticas engañosas de los arts. 21 a 27 LCD ).

La sentencia de instancia, valorando la prueba practicada, evaluó si concurrían los elementos del tipo descrito en art. 5 LCD para concluir sí se había producido el engaño.

Declara la sentencia que: La comunicación pública realizada a través de los medios supone un auténtico acto de publicidad, al facilitar el demandante a los medios información elaborada por él (o bajo sus instrucciones, notas de prensa por él supervisadas). No se puede obviar que el demandado ejerce su actividad profesional bajo el nombre comercial 'Grupo Clínico Dental Doctor Alfredo ', establecimiento claramente identificable con su apellido.

Que el contenido de estas comunicaciones es engañoso y desleal sobre: 'el sistema de predicción PARP y cualidades profesionales del demandado', 'excelencia profesional que era falsa', 'forma parte de la élite internacional en materia de implantología dental, como si fuera uno de los pocos profesionales que usan y conocen dicha técnica, o que descubierto una técnica que le sitúa por encima o en grupo muy reducido de profesionales a nivel internacional, cuando estas circunstancias se ha considerado acreditado que son falsas'.

Que 'la finalidad de dichos anuncios o campaña publicitaria era la captación de clientela'.

Que 'con ello ha generado confusión en los consumidores ...tales anuncios si son susceptibles de inducir a los consumidores a contratar sus servicios...'.

Pues bien, la sala debe confirmar las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia. Es decir, concuerda las valoraciones fácticas hechas y los razonamientos que conducen a la estimación de la demanda.



TERCERO.- En primer lugar, en relación con la naturaleza publicitaria de la conducta y finalidad concurrencial del comportamiento del demandado. Niega el recurrente la mayor al considerar que los contenidos divulgados por los medios de comunicación tienen la naturaleza de hechos noticiables, no se trata de actos de publicidad. Y que las comunicaciones a los medios, que dieron lugar a los artículos cuestionados, sólo identificaban al profesional sr. Alfredo , ajeno por completo a cualquier actividad comercial o empresarial.

1. Debemos señalar al respecto que, teniendo en cuenta la amplia definición de publicidad que propone la directiva 84/450, esta '...puede presentarse bajo muy variadas formas (véase, en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2001, Toshiba Europe, C-112/99 , Rec. p. I-7945, apartado 28) y que por lo tanto, en modo alguno se limita a las formas de publicidad clásica.' Así, 'Para determinar si cierta práctica es una forma de publicidad en el sentido de dichas disposiciones, debe tenerse en cuenta la finalidad de las Directivas 84/450 y 2006/114, que es, como resulta del artículo 1 de dichas Directivas, proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas.' PTJUE, Comunitaria sección 1 del 11 de julio de 2013 (ROJ: PTJUE 124/2013 - ECLI: EU:C:2013:516 ).

La misma resolución interpreta la Directiva y la voluntad del legislador comunitario 'de instaurar, a través de tales Directivas, un régimen completo para toda forma de manifestación publicitaria, independientemente de si conduce o no a la celebración de un contrato, a fin de evitar que tal publicidad perjudique tanto a los consumidores como a los comerciantes y distorsione la competencia dentro del mercado interior.' De acuerdo con lo anterior, no se puede descartar que la elaboración de noticias de prensa por un profesional para su emisión en medios de comunicación que hacen propia la información suministrada constituye un comportamiento idóneo para desarrollar la conducta descrita en art. 2 de Directiva 84/450 reproducido en nuestra ley nacional al definir 'publicidad': 'Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.'.

Así, por ejemplo, el Alto Tribunal calificó como publicidad engañosa el comportamiento de un operador que suministró una nota de prensa a diversos medios de comunicación que generaron la noticia de que aquel había sido el primer fabricante en obtener un premio de calidad, sin ser cierto. Sentencia del 11 de julio de 2018 ROJ: STS 2742/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2742 . No trató la cuestión como ejercicio del derecho de información (que podría dar lugar al ejecicio del derecho de rectificación que se dirigiera contra el medio) , sino como un acto de publicidad cometido por el fabricante generador del comunicado asumido por el medio.

Se ha de destacar igualmente que, el hecho de que el medio de comunicación no haya percibido remuneración o retribución por la publicación (contraprestación propia de un contrato de difusión publicitaria) no impide calificar el comportamiento como publicitario. Así, en relación con la publicidad encubiertay la Directiva 89/552 el TJUE ha rechazado que sea imprescindible la remuneración o pago similar pues, 'tal interpretación podría comprometer la protección completa y adecuada de los intereses de los telespectadores que aspira a asegurar la Directiva 89/552, en particular mediante la prohibición de la publicidad encubierta recogida en su artículo 10, apartado 4 , y, además, podría privar a esta prohibición de su efecto útil, habida cuenta de la dificultad, o, incluso, de la imposibilidad en ciertos casos, de determinar si ha habido remuneración o un pago similar por una publicidad que, por lo demás, reúne todas las características -mencionadas en el apartado 19 de la presente sentencia- de la publicidad encubierta.' PTJUE, del 9 de junio de 2011 (ROJ: PTJUE 72/2011 - ECLI:EU:C:2011:374 ).

No hace falta si quiera que concurra un acuerdo de voluntades expreso entre el operador económico y el medio de difusión, como así puso de manifiesto el PTJUE, en resolución de 2 de abril de 2009 (ROJ: PTJUE 41/2009 - ECLI: EU:C:2009:222 ) en relación con la Directiva 2001/83 DIRECTIVA 2001/83/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de noviembre de 2001 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano. Al hilo del concepto de publicidad allí enunciado en su art. 86 .

En suma, ni el desconocimiento por el medio de la finalidad concurrencial del mensaje, ni la ausencia de retribución, pueden excluir que se trate de un acto de publicidad.

2. En nuestro concreto caso, la circunstancia de que demandado desarrolle su actividad profesional en el mercado a través de un nombre comercial que se significa con su propio apellido, es muy relevante para lo que nos ocupa. El prestigio profesional de un profesional liberal de la medicina, convenientemente difundido, supone directamente el elemento primordial de elección por el paciente, con repercusión económica directamente proporcional a su reputación.

Esta voluntad de difusión se advierte en el caso: por la propia iniciativa en la generación de la noticia y en los medios elegidos para la difusión. Estos, lejos de ser revistas médicas especializadas dirigidas profesionales médicos, son prensa generalista (LA RAZÓN, LEVANTE EMV, EL MUNDO. LAS PROVINCIAS) de lectura por potenciales clientes, y en un ámbito territorial muy concreto que coincide con la demarcación en la que el demandado desarrolla su actividad (Valencia).

Por otro lado, siendo cierto que parte de las informaciones son difícilmente inteligibles en toda su extensión por un paciente 'consumidor', la realidad es que este no profundiza en la parte técnica de la noticia sino en lo más llamativo en orden a la identidad de un profesional y de sus excelencias, capacidades y reconocimiento internacional. Incluso, en alguna de las noticias se incluye el atractivo testimonio, con fotografía, de un paciente.

Todo lo anterior nos lleva concluir que, efectivamente, nos enfrentamos a un comportamiento concurrencial realizado mediante una actividad publicitaria.



CUARTO.- Contenido de la información suministrada. Aptitud e idoneidad.

Se trata, en esencia del empleo en los artículos del acrónimo P.A.R.P. y términos calificativos del estilo 'estudio pionero', 'elite internacional', 'entre los mejores cirujanos del mundo', 'gran avance en el campo de la implantología'.

Parte de la discusión se centra en la novedad que puede suponer o no la clasificación descrita por el demandado (PARP). Sobre ello, sin desmerecer un ápice la profesionalidad y trayectoria del demandado, no parecen justificados los calificativos que atribuyen los artículos tanto a la clasificación como su persona.

Así, la magistrada de instancia hace una correcta valoración de la prueba practicada sin conceder la relevancia pretendida a los documentos aportados con la contestación en orden a un reconocimiento internacional y pertenencia a la vanguardia médica. No justifican la grandilocuencia de los calificativos empleados, muy llamativos para cualquiera que se aproxime al texto.

Hemos de hacer notar que, en contra de lo que alega el apelante, tal contenido se incardina sin dificultad en el art. 5.1.g) LCDque dispone: '1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:... 'g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido'.

Y es que, tal información tal y como se difundió por los medios, cumple con los dos requisitos que se exigen para su sanción: en primer lugar, que la información suministrada sea apta para inducir a error a sus destinatarios; y, en segundo lugar, que sea idónea para incidir en su comportamiento económico de este.

1. En relación con lo primero, aptitud para inducir a error , debemos recordar: i) que los actos de engaño se cometen no solo cuando se transmite información falsa, sino también cuando, siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios; ii) y que basta la mera potencialidad de que el engaño se produzca. Así STS de 11 de febrero de 2011 (en relación con el antiguo art. 7 LCD ): 'Elartículo 7 de la Ley 3/1991responde a la importancia que, para la transparencia del mercado, tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características... de los productos o ventajas ofrecidas, así como al peligro de que, con una información engañosa sobre esos datos, quede falseada la libre competencia.

Por lo tanto, el acto desleal, que la norma describe como tipo abierto y de peligro, presupone la utilización o difusión de indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, así como la omisión de las verdaderas, cualquiera que sea la práctica, con tal que pueda inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, esto es, a los destinatarios directos o indirectos de la indicación, la omisión o la práctica, sobre aquellos extremos.

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2.008 , el artículo 7 trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios - que se le ofertan, estén equivocados sobre las características de los mismos que puedan influir en su voto económico'.

En este caso, tanto el estudio como la experiencia profesional del demando y las presentaciones científicas hechas en Lisboa y Toledo, siendo ciertas, sirven de pie para desarrollar unos elogios no justificados, superlativos, que inducen a atribuir unos méritos desproporcionados.

En relación con la presentación de la técnica 'PARP' y su carácter innovador y pionero. A la vista de la pericial practicada e interrogatorio, no parece que la valoración hecha por la magistrada de instancia sea arbitraria o ilógica. Son graves la dudas que se generan sobre tales calificativos y su excelencia.

Así, se encuentra correctamente aplicada por la magistrada de instancia la carga de la prueba que impone el art. 217.4 LEC al demandado sobre ' la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.'. De este modo, no se alcanza por la prueba desplegada por el demandado la convicción sobre la categoría profesional internacional que se proclama ni la innovación y avance trascendente de su investigación.

Tales dudas (o directamente rechazo) surgen al especialista que se aproxima a la información y puede valorarla con un espíritu crítico y conocimiento científico médico. Tales dudas no surgen en un lector que carezca de más conocimientos técnicos que los medios de cualquier paciente. Este tenderá, a dar por buenos los calificativos de manera acrítica.

2. En relación con lo segundo, idoneidad para incidir en el comportamiento económico de los destinatarios.

Tal y como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 ROJ: STS 2742/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2742 :' Para precisar qué debemos entender por 'comportamiento económico del consumidor o usuario', hemos de acudir alart. 4.1.LCD, donde se encuentra una descripción aplicable a toda la Ley y no solo a las conductas tipificadas en dicho precepto: 'toda decisión por la que éste -consumidor o usuario- opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: a) La selección de una oferta u oferente.

b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.

c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.

d) La conservación del bien o servicio.

e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios'.

Para juzgarlo hay que acudir al parámetro del destinatario medio -normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz-, dentro del círculo de los destinarios de la información. ...

En cualquier caso, la distorsión del comportamiento debería ser significativa. Esta exigencia si bien no se encuentra en la dicción delart. 5 LCD, es razonable y se extrae delpárrafo segundo del art. 4.1 LCD .

La doctrina entiende, con buen criterio, que la relevancia de la conducta viene en parte dada por la propia tipificación en elart. 5.1 LCD. En esos casos, hay que partir de qué es relevante, sin perjuicio de que pueda acreditarse o ponerse en evidencia lo contrario, a la vista del propio contenido de la noticia, de su escasa o nula difusión, y de las circunstancias concurrentes.' En este caso, como señalábamos más arriba, la excelencia profesional consistente en un prestigio extraordinario e internacional, o encontrarse en la vanguardia de la investigación, son datos que el paciente, como potencial cliente sin conocimientos científico-médicos, va a valorar grandemente a la hora de seleccionar los servicios médicos. Sin duda, influye en su comportamiento económico al seleccionar al demandante, en relación con otros profesionales.

De esta forma, el comportamiento publicitario del demandado, no sólo es apto para generar error en sus destinatarios acerca de su 'calidad empresarial', sino que además es idóneo para influir en su comportamiento económico, pues transmite una información que puede llevarle a seleccionar a un profesional en vez otro.

Como se ha dicho más arriba, es trascendente al efecto que el demandado gire en el mercado de servicios médicos con nombre comercial que incluye su apellido (fácilmente identificable por el lector y potencial paciente); y que su actividad profesional, de la que deriva su actividad económica, se desarrolla en el mismo espacio geográfico en el que se hace difusión en los medios.



QUINTO.- Debe desestimarse así el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Conforme al art. 398 LEC , corresponde hacer imposición de costas al apelante, acordando la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Alfredo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia en 20 de marzo de 2018 que confirmamos íntegramente.

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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