Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 328/2020 de 05 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 403/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100402

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1796

Núm. Roj: SAP PO 1796/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00403/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MG
N.I.G. 36057 42 1 2018 0001015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2019
Recurrente: Socorro
Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA
Abogado: MARIA TERESA RODRIGUEZ BERMUDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: ZORAIDA ALVAREZ PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y
DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 403/2020
En Vigo, a cinco de Octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2020, en los que aparece como
parte apelante, DOÑA Socorro , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA CELSA MUÑOZ LEIRA,
asistido por el Abogado DOÑA MARIA TERESA RODRIGUEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, 'COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ', representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE
FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado DOÑA ZORAIDA ALVAREZ PEREZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 8-01-2020, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 185/2019 (dimanante de Monitorio) por el Procurador don José Fernández González, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio existente en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, contra doña Socorro , sobre reclamación de cuotas debidas en régimen de propiedad horizontal, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (9.247,35 €), incrementada con los intereses indicados en el Fundamento Jurídico

CUARTO, así como las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Socorro que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 1-10-2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Incongruencia.

Denuncia el recurso la incongruencia de la sentencia por extra petita, en la medida - se dice - que condena a cantidades no solicitadas en el suplico de la demanda.

El suplico del escrito de demanda, resulta del tenor literal siguiente: 'a) Se condene a Dña. Socorro a pagar a la Comunidad de propietarios c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , la suma de 7.067,78 euros más los intereses legales de dicha suma.

b) Subsidiaria y/o alternativamente se condene al abono dela suma de 6.855,61 euros, resultado de minorar la anterior deuda en las cantidades correspondientes a las mensualidades hasta septiembre de 2006.

c) Se condene a la demandada a pagar el importe de las cantidades (cuotas, derramas y/o gastos comunitarios)que resulten posteriores a la presentación de la demanda, hasta sentenciay, deigual forma, las vencidas con posterioridad hasta su completo pago, todo ello con los intereses legales, tal y como permite el art. 220dela Ley de Enjuiciamiento Civil .

d) Todo lo anterior con imposición de costas a la demandada'.

La demanda se presentó con fecha 8 de febrero de 2019.

La suma de 7.067,78 euros se corresponde con el débito por impago de cuotas correspondiente al periodo que va de 2006 hasta el segundo trimestre del año 2017 (según el cuadro que incluye la demanda en su Hecho Segundo).

Y lo que se pide en el apartado c) del suplico es la condena al pago del importe de las cuotas posteriores a la presentación de la demanda y hasta sentencia y las vencidas con posterioridad a esta.

Por lo tanto, quedan fuera de la solicitud las cuotas que corresponden al periodo que va desde el inicio del tercer trimestre de 2017 a marzo de 2019, que por importe de 1.390,60 euros, deben minorarse de la cantidad reconocida en sentencia, por cuanto no son objeto de reclamación.



SEGUNDO.- Litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo en procedimiento de divorcio seguido bajo el núm. 11/2007, establecía: 'Con respecto a la deuda contraída con la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 , el esposo se hará cargo de ella hasta la cuota de septiembre de 2006, esta incluida. Después se hará cargo la esposa en su totalidad'.

Ciertamente la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio establece los efectos o consecuencias de la disolución del matrimonio, pero los pronunciamientos al respecto tienen exclusiva eficacia entre aquellos y no son oponibles a terceros.



TERCERO.- Pluspetición.

Expone la demandada que ha abonado cuotas en dos ocasiones por importe de 1.331,28 euros en cada ocasión.

Sin embargo, no se acredita el pago y ni siquiera se relacionan las cuotas a que debería ser imputada aquella cantidad.



CUARTO.- Prescripción.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia 3 junio 2020, declara: 'El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el art. 1964 del Código Civil estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966. 3.º, que no ha sido modificado.

Partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.

3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) de la de Ley de Propiedad Horizontal, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada.

Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados - una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo - en este caso, notablemente superior a los cinco años - para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que: 'se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos'.

De este modo llega al art. 1966 del Código Civil, cuyo texto dice: 'por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves'.

Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios.

Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades - presidente y administrador - quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.

En consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966. 3º del Código Civil'.

Pues bien, aunque la demanda se presenta 8 de febrero de 2019, consta un burofax de fecha 23 de junio de 2017, que fue recibido por la demandada, a medio del que se reclamaba el abono de las cantidades impagadas.

En consecuencia, el plazo de prescripción se ha interrumpido en los términos del art. 1973 del Código Civil (reclamación extrajudicial del acreedor), de modo que el plazo prescriptivo quinquenal debe aplicarse desde junio de 2012 y excluirse las cantidades correspondientes al periodo anterior (2.922,63 euros).



QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de Dña. Socorro , contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, revocamos la misma, en el único sentido de fijar en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.313,23 EUROS) la cantidad que la demandada debe a abonar a la Comunidad de propietarios actora, manteniendo los demás pronunciamientos de aquella.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.