Última revisión
24/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 403/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4579/2019 de 06 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 403/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100381
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2225
Núm. Roj: STS 2225:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4579/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 4579/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada en recurso de apelación 1712/2018, de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio de divorcio contencioso 191/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llíria; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Brigida, representadA en las instancias por la procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, bajo la dirección letrada de Dña. Aina Tous Vidal, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Jaime, representado por el procurador D. Jorge Castelló Gasco, bajo la dirección letrada de Dña. Ana Martínez Valera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'En virtud de la cual se acuerde:
'La disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Jaime y Dña. Brigida.
'La disolución de la sociedad de gananciales.
'Que se establezca la cantidad de doscientos euros (200.-€) mensuales a favor de Dña. Brigida en concepto de pensión compensatoria a contar desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta un máximo de dos años.
'Que en relación a la vivienda familiar, se acuerde el uso de la misma por Dña. Brigida por el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la sentencia de divorcio.
'Que se acuerde el abono por parte de D. Jaime de las cuotas hipotecarias correspondientes al referido inmueble, así como las tasas, impuestos y arbitrios municipales que recaen sobre el mismo, comunidad de propietarios, depuradora y demás gastos derivados del inmueble, a excepción de los relativos al uso del mismo (agua, luz, gas, reparaciones ...), imputando el cincuenta por ciento de dichas cantidades al pasivo de Dña. Brigida cuando se efectúe la liquidación de los bienes gananciales.
' Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada si se opusiere a las pretensiones de esta demanda'.
'Por la que acuerde el divorcio de los esposos, aprobando las medidas conforme se solicita a continuación:
'Petición principal:
'1.º) La disolución del matrimonio formado por Dña. Brigida y D. Jaime.
'2.º) La disolución de la sociedad de gananciales.
'3.º) Que se establezca a favor de la esposa y a cargo del esposo una pensión compensatoria sin limitación temporal y con las siguientes cuantías en función de las circunstancias que se exponen:
a) Mientras no se venda la vivienda común: mil ciento cincuenta euros (1.150.-€).
b) Cuando se haya producido la venta de la vivienda: ochocientos euros (800.-€)
c) Cuando llegue la edad de jubilación del esposo la pensión será aumentada de forma proporcional al aumento que experimente los ingresos de aquél.
'En todo caso la pensión compensatoria será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
'4.º) Que sea otorgado el uso de la vivienda conyugal a Dña. Brigida hasta que se produzca la venta de la misma.
'5.º) Los gastos de la vivienda referentes a cuotas hipotecarias, tasas, impuestos y arbitrios municipales, y depuradora, serán abonados por los cónyuges por mitad, y la esposa abonará por su parte los suministros propios del uso.
'Petición subsidiaria:
'Para el caso de que se decretara que sea el esposo quien abone los gastos de la vivienda (hipotecas, impuestos municipales y depuradora), solicitamos que se establezca tal obligación sin que los mismos puedan ser detraídos después del haber ganancial de la esposa, fijándose en tal caso para esta última una pensión compensatoria:
'a) De seiscientos euros (600.-€), mientras no se haya vendido la vivienda.
'b) De ochocientos euros (800.-€), una vez vendida la vivienda.
'c) Manteniendo el resto de medidas solicitadas en la petición principal.
'Todo ello con exposición de las costas a la parte actora'
Y en otrosí primero digo solicita también la atribución de
'Fallo.
'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Castelló Gasco, en nombre y representación de D. Jaime, debo acordar y acuerdo la disolución por razón de divorcio del matrimonio formado por D. Jaime y Dña. Brigida con todos los efectos legales a ello inherentes, y las siguientes medidas específicas:
'Establecer una pensión compensatoria con cargo al demandado, por importe de 900.-€ mensuales, pagaderos dentro de los 5 primeros días del mes en la cuenta bancaria que se designe por la demandada. Tan pronto como se proceda a la venta de la vivienda, esta cantidad se reducirá a 600.-€ mensuales.
'Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a Dña. Brigida en tanto en cuanto no se proceda a la venta de la vivienda.
'Acordar que tanto la hipoteca como todos los gastos derivados de la propiedad de la vivienda serán sufragados al 50% entre las partes en tanto que los derivados del uso lo serán íntegramente por Dña. Brigida.
'No se hace condena en costas'.
'Fallamos:
'Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime y estimar la impugnación de la representación procesal de Brigida.
'Segundo.- Establecer el plazo máximo de 4 años a contar desde la fecha de la presente resolución en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa. Y establecer el límite máximo de 4 años a partir de la fecha de la venta de la vivienda de vigencia de la pensión compensatoria que será revalorizada conforme al IPC que publica el INE o Instituto afín que lo sustituya. Confirmar en todo lo demás la sentencia de instancia.
'Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
'Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase'.
Motivo único. Interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción del art. 97 del Código Civil. El juicio prospectivo efectuado por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida en virtud del cual, modificando el criterio del Juez de 1.ª Instancia que había fijado una pensión compensatoria vitalicia en favor de la esposa, establece la temporalidad de la misma, se muestra ilógico e irracional, y no se ajusta a lo dispuesto en el mencionado artículo 97 del Código Civil: los factores concurrentes enumerados en la sentencia no justifican de ningún modo, con criterios de certidumbre, que aquélla pueda superar en el futuro el desequilibrio económico producido por el divorcio, sino bien al contrario, una valoración lógica y racional de los mismos fundamentaría la concesión de una pensión vitalicia. Modalidad del interés casacional: Por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Efectivamente el juicio prospectivo del tribunal de apelación se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de febrero de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Fundamentos
El presente recurso de casación trae causa de la demanda de divorcio con adopción de medidas promovidas por el marido, ofreciendo la adopción de una pensión compensatoria en favor de la esposa limitada a dos años por un importe de 200 euros mensuales, frente a la que formuló oposición la esposa solicitando la adopción de una pensión compensatoria sin limitación temporal.
Tal y como se recoge en la sentencia de primera instancia, se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral, careciendo de formación, ni estudios específicos y de cualquier tipo de pensión o ingresos. Mientras que el actor, después de trabajar durante muchos años para Telefónica, se halla prejubilado, percibiendo unos ingresos mensuales de 2.680,56 euros y que, cuando alcance la jubilación anticipada, se reducirán a 1.800 euros, aunque compensado con un plan de pensiones empresarial con una cuantía que oscilará entre 80.000 y 120.000 euros.
La sentencia de primera instancia, finalmente, fija la pensión compensatoria en la suma de 900 euros hasta que se venda la vivienda común y que cuando ésta se venda se reduzca a 600 euros, sin limitación temporal alguna.
Formulado recurso de apelación por el marido, la sentencia de segunda instancia estima parcialmente el recurso, eliminando la inexistencia de limitación temporal por la del plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha en que se produzca la venta de la vivienda.
La sala de apelación además de tener en cuenta las circunstancias expuestas (edad de la esposa y duración del matrimonio), alude al tiempo de uso de la vivienda familiar de carácter ganancial por la esposa.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de casación por la esposa, fundado en un único motivo, por infracción del art. 97 CC, interesando una revisión del juicio prospectivo en la limitación temporal de la pensión compensatoria a cuatro años, que considera contrario a la lógica y la razón, atendiendo a la edad de la recurrente (54 años), sin haber accedido nunca al mercado laboral, tras 32 años de matrimonio, con dedicación exclusiva al cuidado de la familia, por lo que no existiría la posibilidad razonable de superar el desequilibrio alcanzada la edad de 58 años, edad en la que no dispondrá de ingreso alguno.
'Interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción del art. 97 del Código Civil. El juicio prospectivo efectuado por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida en virtud del cual, modificando el criterio del Juez de 1.ª Instancia que había fijado una pensión compensatoria vitalicia en favor de la esposa, establece la temporalidad de la misma, se muestra ilógico e irracional, y no se ajusta a lo dispuesto en el mencionado artículo 97 del Código Civil: los factores concurrentes enumerados en la sentencia no justifican de ningún modo, con criterios de certidumbre, que aquélla pueda superar en el futuro el desequilibrio económico producido por el divorcio, sino bien al contrario, una valoración lógica y racional de los mismos fundamentaría la concesión de una pensión vitalicia. Modalidad del interés casacional: Por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Efectivamente el juicio prospectivo del tribunal de apelación se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.
No concurre causa de inadmisibilidad al no discutirse la valoración probatoria y por concurrir interés casacional, dada la jurisprudencia invocada.
Se estima el motivo.
La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:
'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente.
Estimado el recurso de casación no ha lugar a imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
