Sentencia CIVIL Nº 403/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 403/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 315/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 403/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100386

Núm. Ecli: ES:APB:2021:6766

Núm. Roj: SAP B 6766:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188061617

Recurso de apelación 315/2020 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 219/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012031520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012031520

Parte recurrente/Solicitante: Bernardo, Agueda

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA

Parte recurrida: Carmelo, MARKEL INT.INSURANCE COMP.LTD., ENRIQUE GROS, S.L., Clemente

Procurador/a: Ana Maria Soles Suso, Leopoldo Rodes Menendez, Patricia Yuste Martinez

Abogado/a: Rafael Quecedo Aracil, Jaime Ozores Marco-Gardoqui, Nabil Germán Gorgees Pascual

SENTENCIA Nº 403/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 11 de junio de 2021

Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 219/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Bernardo y Agueda contra Sentencia - 20/12/2019 y en el que constan como partes apeladas la Procuradora Patricia Yuste Martinez, en nombre y representación de Clemente, la procuradora Ana M. Soles Suso, en nombre y representación de ENRIQUE GROS, SL y Carmelo, y el procurador Leopoldo Rodés Menéndez, en nombre y representación de MARKEL INT. INSURANCE COMP. LTD.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo las acciones acumuladas, y con ello la total demanda instada por Doña Agueda y por Don Bernardo, representados por el Procurador Sr. López Chocarro, frente a Don Clemente, representado por la Procuradora Sra. Yuste, frente a Don Carmelo y frente a ENRIQUE GROS, SOCIEDAD LIMITADA, representados por la Procuradora Sra Soles Suso, y frente a MARKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY,LTD, representada por el Procurador Sr. Rodés Menéndez, absolviendo a dichos demandados e imponiendo a los demandantes las costas causadas en esta instancia'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/06/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos

PRIMERO. La demanda rectora, formulada por Dª Agueda y D. Bernardo, en ejercicio de la responsabilidad contractual profesional (actuación negligente de asesores fiscales que provocó perjuicios: asesoramiento negligente al (1) realizar la planificación fiscal sucesoria de D. Ruperto, sin tener en cuenta determinados requisitos exigidos por la normativa de aplicación para obtener la bonificación del 98% en el ISD, (2) asesorar a los actores, tras el fallecimiento del anterior, en la liquidación del ISD y en la errónea aplicación de la referida bonificación), va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Carmelo, la entidad Enrique GROS SL, D. Clemente a abonar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Dª Agueda y a D. Bernardo las sumas de, respectivamente, 998.638Ž02 y 171.999Ž25 € (por la 'pérdida de oportunidad de obtener una cuota impositiva más baja), a cuya pretensión acumulan, por la vía de la acción directa ex art. 76LCS, la condena a la entidad aseguradora MARKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY LTD, Sucursal en España, y aseguradora de dicha responsabilidad Civil; dicha responsabilidad se hace derivar del: a) asesoramiento, en 2009, a los consortes Ruperto (fallecido) y Dª Agueda, de la realización de una operación societaria para reducir el impacto tributario consistente en (1) la aportación no dineraria de determinados muebles e inmuebles, propiedad de los Sres Ruperto/ Agueda, a título personal, a la sociedad CAÑART APARTHOTEL SL (afirmándose que ambos eran propietarios al 50% y administradores solidarios), mediante una (a) ampliación de capital (doc. 16 dda) y (b) el cambio de objeto social, con ventajas fiscales, lo que les permitiría que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, sus sucesores pudieran aplicarse una reducción del 98% sobre el valor neto de las participaciones de CAÑART que adquirieran a título de herencia,pero no advirtieron de que la sociedad debía cumplir otros requisitos en cuanto al tipo de actividades económicas que debía desarrollar así como la retribución de las personas que ostentaban funciones de dirección y administración en la compañía.(2) En 3.12.2009, se otorgó escritura de aceptación de herencia, en cuya manifestación 5ª, los aceptantes 'optan por la aplicación del régimen de deducciones propio de la Comunidad autónoma de Aragón'. (3) tras el fallecimiento del Sr. Ruperto, los demandados asesoraron en las declaraciones del ISD, y en las declaraciones los actores aplicaron el 98% sobre el valor neto de las participaciones sociales, abonando el importe resultante de la autoliquidación. (4) Pero en junio de 2014 recibieron una comunicación del Gobierno de Aragón en la que se les notificó el inicio de un procedimiento de inspección del ISD de 2010, que concluyó con la consideración de que habían aplicado de forma errónea la bonificación del 98%, prevista en el art. 20.2.c de la Ley 29/87 del ISD y en el art. 131-3 del Decreto Legislativo 1/2005 del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el TR de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, que motivó actas de conformidad de 6.5.2015 para la regularización de las cuotas tributarias , solicitando aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda.

A dicha pretensión se opusieron: a) D. Carmelo y ENRIQUE GROS SL, alegando (1) la falta de legitimación activa de D. Bernardo, para accionar en su condición de legatario, (2) falta de legitimación activa de los actores y pasiva de dichos demandados (ni el fallecido ni su esposa les contrataron para el asesoramiento, gestión o tramitación en la operación de que se trata, ni emitieron factura al respecto), (3) niegan la realidad del asesoramiento sobre la planificación de la sucesión; b) La entidad MARKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY LTD, , alegando la (1) falta de legitimación activa de D. Bernardo para ejercitar la acción contractual (ni existe contrato con los demandados, ni es sucesor/heredero de su padre) y (2) falta de legitimación activa, por inexistencia contractual con los Sres Carmelo y GROS SL el asesoramiento para la operación concreta (ampliación de capital de CAÑART APARTOTEL y cambio e objeto social) con fines tributarios; c) D. Clemente, alegando su falta de legitimación pasiva (nunca fue asesor fiscal de la familia, sino únicamente contable, desconociendo sus actividades empresariales y su patrimonio personal), negando que preparase la declaración del IS sobre los bienes relictos de D. Ruperto a su fallecimiento, ni pudo aplicar la reducción, desconoce el testamento así como las cuotas a liquidar en el IS.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a los actores (aprecia la falta de legitimación activa de D. Bernardo (como 'perjudicado' por los daños causados consecuentes al asesoramiento fiscal defectuoso) y la pasiva de los demandados, al no haberse acreditado el asesoramiento profesional). Frente a dicha resolución se alzan éstos, sosteniendo la legitimación activa del Sr. Bernardo y la pasiva de los demandados, éstos por haber sido 'asesores .... para toda clase de operaciones y, entre ellas, ... la planificación fiscal sucesoria' y y continuó con la liquidación del ISD, )..', por error en la apreciación de la prueba, interpretación incorrecta y parcial de la documental y de la testifical del Notario que elevó a público la ampliación de capital en 2009 y ante el que se produjo la aceptación de la herencia) e insistiendo en que la actuación de los demandados fue 'doblemente negligente' en la planificación de la sucesión y en no percatarse, al asesorar al confeccionar la liquidación del ISD, de que no se cumplían los requisitos para aplicar la bonificación del 98%.

SEGUNDO. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( art. 1254CC), con los requisitos - que deben concurrir para que exista - del art. 1261CC, cualquiera que sea su forma ( arts. 1278, 1279 y 1280CC).

En el presente caso, asesoramiento fiscal, la relación existente entre el cliente y el asesor fiscal es un arrendamiento de servicios ex art 1.544 del CC en virtud del cual éste se obliga a prestar unos servicios (uno de los objetivos de la actuación del asesor es conseguir que sus clientes tengan el menor impacto tributario posible) a cambio de una remuneración, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su ' lex artis'.

La actuación del asesor, además de ajustarse a la lex artisde la materia, (en el marco de la normativa vigente) deberá ser absolutamente transparente, quedando obligado a informar en todo momento al cliente de su situación real, sus obligaciones y los riesgos que asume en cada actuación en la que intervenga o asesore.

La responsabilidad del asesor fiscal es de carácter subjetivo y se basa en el incumplimiento contractual general, previsto en el artículo 1101 del CC. No se produce la inversión de la carga de la prueba, por lo que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el cliente reclamante quien deberá probar en sede judicial la culpa del asesor, aunque tal criterio general ha sido matizado en diversas resoluciones, en el sentido que cuando las obligaciones se han cumplido por parte del asesor fiscal, será el cliente quien deba probar que ha sido de forma defectuosa, mientras que si el incumplimiento de la obligación fue absoluto, será el asesor el que tendrá a su cargo la carga de la prueba ( SSTS 5.7.1991, 13.10.1992)

Los requisitos para estimar la concurrencia de la responsabilidad del asesor son ( SSTS 28.11.2011, 3.7.2001):

1) Incumplimiento por parte del asesor de una obligación preexistente por culpa, negligencia o falta de diligencia. Claro, paso previo es acreditar que la persona quien se imputa la actuación negligente es el demandado.

2) Existencia de un daño o perjuicio al cliente.

3) Nexo causal eficiente entre la conducta y los daños producidos, de forma que éstos sean consecuencia del hecho generador.

TERCERO. En la demanda se enfatiza en que durante muchos años, más de 20, D. Carmelo (a título personal y a través de la SL) y D. Clemente fueron asesores fiscales de D. Ruperto y Dª Agueda, prestando servicios profesionales en materia fiscal y contable, tanto en sus actividades profesionales, como en asuntos personales y familiares, conociendo la situación patrimonial de los actores (propiedades inmobiliarias, participaciones y acciones) y, en el tiempo, se encargaron de la planificación fiscal global; y en este contexto, enmarcan la operación antedicha.

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

CUARTO. Efectivamente, la presente resolución impone partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) D. Ruperto, era abogado, empresario con participación de hasta en 9 sociedades activas (escritura de ampliación de capital, dos de ellas en Teruel, el resto en Barcelona), a cuyo fallecimiento tenía un patrimonio contable, de 3.316.843Ž92 € (doc. 21 dda); el de su esposa, era de 2007.380Ž43 € (escritura de aceptación de herencia, doc. 18 dda.); es decir, un patrimonio conjunto de 5Ž5 millones (18 y 21 dda, 5 cont. aseguradora). Se da la circunstancia de que una de las sociedades de D. Ruperto, ADNEHO SL, dedicada a la consejería fiscal, había facturado a CAÑART APARTHOTEL SL la suma de 8.259Ž24 € en 2009, y 7.979Ž02 € en 2010, por trabajos no incluidos en la cuota mensual a que se aludirá.

2) No consta que los demandados, Sres Carmelo o Gros SL, confeccionaran o presentaran las declaraciones del IRPF ni IP del Sr. Ruperto ni de su esposa desde 2004, entre ellas, 2009 y ss ni consta pago a los demandados respecto de tales actuaciones (singularmente atendida su envergadura). En definitiva, no consta ninguna actuación profesional de los demandados respecto del patrimonio personal de los Sres Bernardo- Agueda.

3) Efectivamente, en 31.12.2009, y en la Notaría de D. Tomás García, en Alcañiz, por D. Ruperto (en nombre propio y en representación de CAÑART APARTHOTEL SL, de la que era administrador solidario), al que conocía el notario desde el 2007, y Dª Agueda, D. Anselmo (en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES GUADALUPE SL) se otorgó escritura pública de 'elevación a público de acuerdos sociales y ampliación de capital', referida a la aportación inmuebles, acciones y participaciones sociales y un crédito que los dos primeros ostentaban frente a la segunda entidad y cambio de objeto social de CAÑART, haciendo constar el notario de que 'quedan hechas las reservas y advertencias legales, especialmente las fiscales (autoliquidación, plazo, afección y responsabilidad)...' (doc. 16). Según dicho notario (testifical, sujeto a contradicción), el Sr. Ruperto acudía a la Notaría sólo y con ideas claras sobre la planificación patrimonial, en concreto sobre la ampliación de capital (manifiesta que 'vino con la idea de hacer esa sociedad aportando inmuebles con la idea muy clara' y que D. Ruperto le manifestó que 'me han dicho que haga esto para prever el futuro); asimismo, que 'él no sabe quién le metió ... la idea de hacer la ampliación de capital'); en fin, el Sr. Carmelo no habló en ningún momento con él; no sabe quiénes fueron los asesores 'la notaría tenía constancia de que tenía dos asesores fiscales'; manifiesta que él no asesoró sino que 'analizó las consecuencias fiscales de tales actos y se comentó si era posible aplicar la deducción por empresa o negocio y él dijo los requisitos que son necesarios para ello, pero luego, que se cumpla o no por el cliente es cosa ajena a la notaría. Y por eso se le dice que hable con su asesor para ver si se cumplen o no los requisitos....no diseñó nada de esto en la notaría'. Los honorarios del notario por la escritura de ampliación de capital de 31.12.2009, fueron de 61.220Ž16 € (extracto de cuenta, aportado por los actores, 1ª hoja, con el apunte de 22.1.2010, por el concepto 'Notaría Alcañiz-Protocolo 1360/09)

4) D. Ruperto falleció en. 28.6.2010; había otorgado testamento en 20.8.1985, instituyendo heredera a su esposa y legando a su hijo D. Desiderio 'lo que por legítima corresponda'.

5) En 3.12.2010, se otorgó, en la misma Notaría, escritura de aceptación de herencia; en la misma, los actores expresan su voluntad de aplicar la exención y bonificación del IS 'previstas en el art. 131-3 de la Ley 13/2009 ... de Medidas Tributarias de la Comunidad de Aragón' (doc. 18 dda) 'por cumplirse todos los requisitos legales y comprometerse a mantener dicha adquisición durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, 'obligación de la que advierto en cuanto a requisitos y consecuencias'; en este sentido, manifiesta el notario que 'solo informa al cliente de las bonificaciones que existen en una herencia y que hablen con sus asesores sobre si se cumplen o no los requisitos...pero a él se le escapa el cumplimiento de los requisitos, ... es tema de los asesores. Dijeron que sí y se aplicó la bonificación'. Los docs. 17 (nota del Sr. Clemente aportada con la demanda, con una serie de puntos a considerar- 'desde el punto de vista sucesorio de Cataluña y de su IS' - , si bien, dice, 'el Notario de Aragón aconsejará lo que es más conveniente') y 40 (burofax del Sr. Clemente a Cuatrecasas, contestando a otro de ésta, en relación a los actores, clientes de tal bufete, adjuntando la nota), posteriores al fallecimiento de D. Ruperto, revelan que el Sr Carmelo y GROS SL eran, ajenos, en todo caso a la preparación de la escritura de aceptación de herencia.

6) Tras el fallecimiento (entre 2004 y 2010), el Sr. Carmelo y Gros SL, asesoraron en materia fiscal y contable a la empresa CAÑART APARTHOTEL SL, por 194 €/mes (únicos servicios documentados). Constan los presupuestos emitidos (docs. 3 y 4 contestación) con inicio de efectos para el 1.1.2004 por GROS SL (gestoría asesoramiento fiscal y contable) y por el Sr. Carmelo (asesoría laboral y social: nóminas, altas y bajas ante la SS),perolimitados a la empresa CAÑART APARTHOTEL SL (entonces, 'D. Iñigo de Aragón', en Cuevas de Cañart), no a otras, y no a personas físicas, con importes mensuales de 164 y 70Ž50 € base (que fueron incrementándose, docs 12, 13, 14 dda), por los servicios (precios vigentes para 2004, docs. 3 y 4 contestación de Markel), sin aludirse a otras empresas, ni a personas físicas.; ello se confirma con los mails 24 y 25 de la aseguradora, y se reconoce en la demanda (parágrafo 26). Los servicios, que excedían de las igualas, se facturaban aparte (14 dda. Recibos, 6, 13, 16, 17, 19);

7) Consta la Preparación y presentación de declaraciones tributarias por IVA y ISoc, respecto de la misma empresa CAÑART y no otras (docs 4 a 7, 12 a 15 dda), de los que incluso se evidencian sugerencias contables de D. Ruperto.

8) Tal y como se dice en la sentencia (docs. 14 y 15 de la contestación de Markel, 6 de la contestación Gros) de las declaraciones de IRPF de los esposos en el ejercicio del 2010, se encargó el abogado D. Rodrigo Cortés Elía (declaraciones trimestrales del IVA, Renta y cuentas anuales respecto de FINCAS POLINYÀS, de la que era contable), sin relación con los demandados.

9) Efectivamente, el doc. Doc 33 dda, se refiere a la preparación y presentación del IP 2013 (no al IS o a la autoliquidación del IS, que se había liquidado en 2010); consta la preparación de las declaraciones del IRPF y patrimonio de 2011- 2013 de la Sra. Agueda (durante los ejercicios 2008, 2009, 2010, no presentaron IP al existir bonificación del 100 %, restableciéndose para 2011 y ss) una vez enviudó; asimismo, las correspondientes a 2013 de la misma, se efectuaron bajo la supervisión y dirección del letrado Sr. Albalate (socio de Cuatrecasas, así, correos electrónicos, de 24.6.2014, docs. 16, 17, 19 y 21 dirigidos por éste al Sr. Carmelo, 7 y ss contestación del Sr. Carmelo).

10) Tales actuaciones cesan a finales de abril 2015 (doc. 26, contestación aseguradora).

11) En la liquidación del IP 2011, el Sr. Carmelo, no aplicó la exención antedicha a las participaciones sociales de CAÑART APARTHOTEL, porque no se cumplían los requisitos para la exención del IP,y así lo comunicó al Sr Albalate 'al no aportarse ningún documento que indicase que Agueda ...percibiese ninguna remuneración por el cargo de administrador...' y lo mismo respecto del IP 2013 (docs. 33 dda y 20 contestación Markel), insistiendo en ello en comunicaciones posteriores ('...entiendo que para la declaración del Ptrimonio del ejercicio de 2013 nos encontramos en la misma situación, consigna el Sr. Carmelo), lo que resulta incompatible con que hubiese sido el asesor en la operación de diciembre 2009; el Sr Albalate era partidario de aplicar dicha exención, con lo que estaba de acuerdo la Sra. Agueda (mail 24.6.2014, doc. 17 contestación de MARKEL)

12) Tras el fallecimiento del Sr. Ruperto y de la aceptación/liquidación de herencia (no antes), la Sra. Agueda efectuó una serie de encargos específicos: presentación IRPF e IP (reinstaurado) para 2011, 2012, 2013 (éste bajo las órdenes de CUATRECASAS); asesoramiento de GROS SL en la contabilidad y tributación de GUADALUPE MEDIO SL en marzo 2013 y para venta y alquiler de una promoción en Cantavieja (Teruel), que después encargó a una asesoría de Morella; gestiones respecto de la entidad LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN HERRERO SA (docs. 9 y 10 dda); a raíz de la inspección a finales de junio 2014, encargo al Sr. Carmelo para que facilitara al Sr. Albalate toda la documentación e información que se le requiriera relativa a CAÑART APARTHOTEL SL

13) En 11.6.2014, los actores recibieron una comunicación del inicio de procedimiento de inspección, del Gobierno de Aragón (Departamento de Hacienda y Administración Pública), partiendo del hecho imponible realizado el 28.6.2010, ISD, por el fallecimiento de D. Ruperto; la causa de la inspección fue la consideración que las participaciones sociales de CAÑART no reunían los requisitos de la exención previstos en el art. 48.2 de la ley 19/91, no reuniendo los requisitos para su bonificación en el ISD

14) En 24.6.2014, el Sr. Carmelo remitió a la Sra. Agueda y al Sr. Albalate un informe (doc. 12 contestación MARKEL) relatando que toda la tramitación, asesoramiento, preparación y liquidación del IS se llevó desde la Notaría de Alcañiz, D. Tomás García (doc. 13 Contestación de MARKEL)

15) En 6.5.2015, los actores firmaron actas de conformidad para la regularización de las cuotas tributarias resultantes del ISD (doc. 21 dda), solicitando aplazamientos y fraccionamientos del pago de la deuda, con los intereses de demora (docs. 22 y ss dda).

16) Constan reclamaciones extrajudiciales a los demandados.

17) El Sr. Carmelo y GROS SL, tenían en vigor la cobertura de la responsabilidad civil profesional contratada con MARKEL (docs. 1 y 2 contestación de ésta), que responde hasta el límite de la cobertura fijada (600.000 €, con una franquicia de 2000 €)

QUINTO. Respecto de D. Desiderio, el recurso no puede prosperar:

a) No existe prueba sobre la realidad del arrendamiento de servicios con los demandados, ni antes ni después del fallecimiento de su padre; nunca tuvo relación contractual con los demandados, ni constan actuaciones de carácter fiscal por los demandados

b) No es sucesor en los arrendamientos que pudiera haber suscrito su padre; en el testamento de éste, no le instituye heredero, sino que le lega la legítima, y como tal no sucede en las titularidades del causante (18 dda), art. 1257 CC

c) No consta facturación de servicios profesionales al mismo

SEXTO. Cierta la relación de amistad entre el Sr. Clemente y la familia Ruperto/ Agueda, de más de 40 años (admite que ayudaba a D. Ruperto en las declaraciones, trimestrales del IVA, rentas y cuentas anuales, sólo respecto de FINCAS POLYNÀ SL, de la que era contable), que finalizó cuando los segundos dejaron de residir en Barcelona, al trasladarse en 2000 a Cuevas de Cañart (Teruel), salvo la remisión de un correo en 16.7.2010 a la Sra. Agueda, comunicándole una serie de extremos a considerar al hacer inventario de bienes relictos de su marido, remitiéndose expresamente al Notario que le aconsejaría lo más conveniente (doc. 1 de su contestación, que la actora aporta como doc. 17 dda); dicho correo fue acompañado a un burofax dirigido a los abogados de los actores en 27.9.2017, en contestación a otro que le remitió el bufete Cuatrecasas en 23.5.2017, advirtiéndoles de que no tenía conocimiento de las actuaciones patrimoniales realizadas por la familia Ruperto/ Agueda , llamando la atención sobre que la nota estaba hecha desde el punto de vista sucesorio de Catalunya y de su IS, y mal puede considerarse como asesoramiento para una eventual liquidación del ISD en la Comunidad de Aragón (doc 2 de su contestación).

El Notario de Alcañiz manifestó que no tuvo ningún contacto, ni personal ni telefónico, ni conocía personalmente al Sr. Clemente

Los actores no se pusieron en contacto con él en junio 2014, al recibir la inspección

No se concreta su intervención, ni consta documento, factura, comunicación sobre la misma; aparte de que se constata la contradicción, en punto 29 del recurso, cuando afirman que ADNEHO SL (dedicada a la organización de empresas) difícilmente podía llevar a cabo planificación fiscal sucesoria, al estar domiciliada en Barcelona y desconocer la normativa de la Autonomía de Aragón, CUANDO tampoco lo está el Sr. Clemente, que ni es asesor fiscal ni conoce la referida normativa.

SEPTIMO. Al igual que se concluye en la resolución recurrida, la Sala considera que no consta el 'contexto' contractual, al que se alude en la demanda, de asesoramiento que abarcase una operación como la de autos (o, como se afirma en la demanda el asesoramiento contable del matrimonio Ruperto- Agueda y 'la planificación fiscal global de las actividades empresariales y su patrimonio fiscal'). De ninguno de los documentos acompañados con la demanda se infiere este encargo profesional, ni el abono por los servicios profesionales de esta operación

Ni el fallecido ni su esposa contrataron a los demandados para el asesoramiento, gestión o tramitación relacionadas con la ampliación de capital de CAÑART APARTHOTEL, ni para la preparación de la futura sucesión familiar, ni para preparar, redactar, gestionar o tramitar la aceptación de herencia, ni para la confección y pago del ISD: no existe contrato, presupuesto, comunicaciones, encargo o pago de los supuestos servicios.

El Notario manifiesta que no conocía a quienes pudieron asesorar.

No consta pago alguno al Sr Carmelo relacionado con la ampliación de capital de 31.12.2009, ni con la aceptación de la herencia de 3.12.2010, ni con su tributación, ni con ningún asesoramiento con la planificación de la sucesión.

OCTAVO. Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 304.1LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Agueda y D. Bernardo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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