Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 403/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1002/2020 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 39075370022021100324
Núm. Ecli: ES:APS:2021:1228
Núm. Roj: SAP S 1228:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 373 de 2018, Rollo de Sala núm. 1002 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, seguidos a instancia de Liberbank S.A. contra Dª Estibaliz y contra Herederos desconocidos de D. Fabio.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Estibaliz representada por el Procurador Sr. Javier Oti Hernando y defendida por la Letrada Sra. Esther García Rodríguez; y apelada la parte actora Liberbank S.A., representado por la Procuradora Sra. Reyes Alonso de la Riva y defendido por el Letrado Sr. Julio Antonio Aranda Roncero. Los Herederos desconocidos de D. Fabio, sin personar en esta instancia.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. La demandante, Liberbank, S.A, presentó demanda en la que se interesaba, en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 28 de mayo de 2010, según reza su petición hora resumida ( i ) de forma principal, la declaración de resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato con condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses ordinarios devengados hasta el cierre de la cuenta por importe de 66.512, 65 euros y de los intereses legales desde entonces hasta el pago, ordenando la realización del derecho de hipoteca de acuerdo con las reglas de los arts. 681 y ss. LEC y pagos de costas procesales; ( ii ) de forma subsidiaria, para el caso de desestimar la pretensión de declaración de resolución contractual y vencimiento anticipado, solicita la condena al pago de las cantidades vencidas hasta la certificación del saldo deudor, 3.769,99 euros, así como las cuotas que se vayan devengando y los intereses procesales hasta el pago.
2. Se formuló oposición a la demanda por D. Estibaliz interesando la desestimación de la demanda. Igualmente formuló reconvención interesando, en resumen, la declaración de nulidad de las cláusulas quinta, relativa a los gastos hipotecarios, y sexta, relativa a los intereses moratorios, con compensación del capital cobrado en exceso bajo tales conceptos con el capital pendiente de pago.
La parte actora interesó la desestimación de la reconvención.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Torrelavega de 9 de enero de 2020 estimó en parte la demanda y la reconvención. En síntesis: ( i ) estima la pretensión de resolución del contrato por considerar que se ejercita una acción declarativa en la que ha quedado demostrado el grave y reiterado incumplimiento del deudor; ( ii ) estima la nulidad de las cláusulas quinta, relativa al abono de los gastos hipotecarios, y sexta, sobre aplicación del interés por mora; ( iii ) cifra por compensación judicial la cantidad debida en el importe de 64.562, 41 euros, con los intereses legales a que hizo mención; ( iv ) no impone las costas procesales causadas.
4. Por la demandada se interpuso recurso de apelación insistiendo en los mismos argumentos de su contestación sobre dos clases de motivos o alegaciones: ( i ) ausencia de causa suficiente para provocar la resolución; ( ii ) incumplimiento de las obligaciones legales de la entidad acreedora.
5. La entidad actora interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
1. La actora, en su demanda, como ya decíamos, al fundar su acción principal -lo que reitera en el escrito de oposición- no sólo no se amparó en la cláusula de vencimiento anticipado contractualmente pactada, sino que expresamente se prescindió de su aplicación, pues el fundamento de la acción que ha informado e individualiza la causa de pedir es la aplicación de las normas legales relativa a la resolución contractual con fundamento en el art. 1124CC y la pérdida del beneficio del plazo amparada en el art. 1129 CC
Por esta razón debe mantenerse, como ahora se razonará, la resolución declarada con exclusivo amparo en el artículo 1124CC.
2. Es inevitable considerar algunos hechos que resultan bien probados: ( i ) el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se formalizó en la escritura de 28 de mayo de 2010 por importe de 85.369, 41 euros; ( ii ) el impago del contrato se produce de forma consecutiva desde el mes de junio de 2017 y el mes de mayo de 2018 en el que el acreedor decide el cierre de la cuenta, pero cuyo importe se fija mediante acta notarial del mes siguiente ( 5/6/2018 ), con trece cuotas impagadas, impago sostenido que se prolonga incluso durante el mes siguiente ( julio de 2018 ) en que se presenta la demanda, sin que conste abono alguno hasta el mes de diciembre de 2018 por el concepto 'Cgo. Préstamo' de 1.208, 29 euros de la libreta de ahorros de la deudora; ( iii ) además de dicho abono, no consta con certeza el pago de otros abonos, siquiera parciales de la obligación, destinados en exclusiva a minorar la cuenta del préstamo hipotecario, de forma que el incumplimiento en el pago subsistió con posterioridad.
3. Es Sala ha reiterado ya que el art. 1124CC a través de los cauces del juicio declarativo ordinario es fundamento suficiente, cuando concurran los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente lo determinan, para provocar la resolución contractual del contrato de préstamo o de crédito con garantía hipotecaria. Por coincidencia esencial con tales supuestos, se hará aplicación también ahora de la argumentación contenida en las sentencias, entre otras muchas, de esta Sección de 9 de enero, 22 de marzo, 15 de mayo, 11 de junio y 24 de julio y 3 de diciembre de 2018 y 11 de noviembre de 2019, que acogen la resolución ante el incumplimiento grave y esencial de la principal obligación del prestatario.
Los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento son claramente expresivos del incumplimiento objetivamente definitivo por el prestatario de su obligación de pago y de la oportunidad de resolver el contrato y exigir el pago de las cantidades debidas, superando en cualquier caso el parámetro más cercano de comparación para lograr una razonable interpretación, como es el canon o estándar del incumplimiento grave previsto actualmente en el art. 24 de la nueva Ley de contratos de crédito inmobiliario. Dado que el contrato se encontraba en el primer periodo de su vida cuando sobreviene el incumplimiento ( el vencimiento estaba señalado para el 28/5/2035 ), vencieron de forma total y consecutiva catorce pagos de la obligación antes de interponer la demanda. Los argumento expuestos en la contestación y en el recurso -la merma de ingresos por la muerte del esposo, el engaño y la pérdida patrimonial cometida por sus familiares cercanos o la falta de atención de la acreedora a su situación transitoria- no pueden recibir la suerte que la recurrente cree que merece, pues las circunstancias subjetivas, no contempladas en las leyes con efectos o consecuencias propias, no pueden ser opuestas con eficacia al acreedor para evitar que pueda desligarse, mediante la resolución por incumplimiento, del contrato.
4. En cualquier caso, la STS 432/2018, de 11 de julio, establece doctrina sobre la oportuna aplicación del art. 1124CC a los contratos de préstamo, al decir que
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1. La parte recurrente, reiterando las alegaciones de su contestación que no tuvieron acogida exitosa en la instancia, pretende extraer consecuencias jurídicas favorables con el propósito de impedir que la petición de resolución prospere.
2. Alega particularmente que el préstamo se concedió con riesgo de su inviabilidad y bajo la dificultad de entendimiento y comprensión que para los deudores suponía su contenido. Tras añadir que no se justifica la documentación e información precontractual de origen legal que debe recabar antes de conceder el préstamo, estima en definitiva que no debió de ser concedido.
En definitiva, está calificando la actuación del banco de irresponsable por falta de una evaluación de la solvencia apropiada.
3. La obligación de evaluar la solvencia es, hoy en día, con la redacción dada a los artículos 11 y 12 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ( en adelante, LCCI ), un deber impuesto al acreedor. Particularmente, el art. 11.1, comienza afirmando que
"Los prestamistas deberán evaluar en profundidad la solvencia del potencial prestatario, fiador o garante antes de celebrar un contrato de préstamo"
La obligación tiene sus antecedentes -aunque cercanos- en las siguientes normas del derecho español, aunque ciertamente todas posteriores al contrato de préstamo hipotecario cuya resolución se ha declarado:
( i ) La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ( en adelante, LES ), que introdujo el principio de 'préstamo responsable' con un carácter excesivamente genérico en su art. 29, delegando su desarrollo a la vía reglamentaria en la definición de los aspectos más particulares;
( ii ) La orden EHA/2889/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; en particular, en su art. 18.2, que cita los elementos o criterios particulares que deberán considerarse;
( iii ) la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de crédito que desarrolla el anterior art. 18 Orden EHA/2889/2011;
( iv ) como complemento, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo ( LCCC ), en su art. 14, que traspone la Directiva 2008/48/CEE de crédito al consumo.
Y cierto es que, en conjunto, las citadas normas recordaban la necesaria reafirmación del principio de libertad de contratación ( art. 38CE ) en paralelo a la inexistencia expresa de una prohibición de contratar aun sin evaluación de solvencia.
Pero también es deducible de su contenido otra apreciación: no se reconoce ningún remedio, ninguna sanción, de naturaleza contractual para la entidad crediticia incumplidora.
La obligación del prestamista en la evaluación responsable de la solvencia es de medios: actuar diligentemente en la obtención de la información adecuada de la situación financiera del potencial prestatario que permita una decisión congruente en la concesión en atención a que ofrezca suficiente garantía de su cumplimiento. Al prestatario interesado se une el fiador o garante del préstamo ( art. 15.4 LCCI, "
La evaluación se deberá realizar ( art. 11 LCCI, en línea con el art. 18.1 de la Directiva ), con carácter ordinario, durante la fase precontractual, es decir, "
La evaluación tiene que tener en cuenta los "
4. Como anunciábamos, ni antes ni en la Ley 5/2019, se ha incorporado una consecuencia clara del incumplimiento del deber de evaluar la solvencia del prestatario antes de la concesión del préstamo.
La Directiva 2014/17/UE es muy programática. El art. 38 indica que las medidas que deben desarrollar los Estados miembros para cumplir con la exigencia de un préstamo responsable mediante la debida evaluación de la solvencia del deudor deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
No se ha aprovechado su trasposición a la legislación española para incorporar una sanción de naturaleza privada. Al contrario, el art. 44.1 LCCI nos los dice con claridad
"
El procedimiento de evaluación habrá de hacerse "
El procedimiento termina con la evaluación, o con el informe de evaluación. Es el instante en que el prestamista resuelve sobre la concesión pedida. La pauta la marca el art. 11.5 LCCI:
"
El art. 11.4 LCCI -que reproduce casi literalmete los arts. 18.4 y 20.3 DCCI- dispone que
"La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo, salvo que se demuestre que el prestatario ha ocultado o falsificado conscientemente la información.
Tampoco podrán los prestamistas resolver, rescindir o modificar el contrato de préstamo en detrimento del prestatario debido a que la información facilitada por el prestatario antes de celebrarse dicho contrato fuera incompleta".
La norma indica dos consecuencias:
( i ) que la información incompleta no incide, con carácter general, en la eficacia del contrato, en tanto que el prestamista no puede resolver, rescindir o modificarlo, al presumirse que no extremó su diligencia en la precontratación por no exigir o procurarse una información más completa para procurar su cumplimiento o aclaración;
( ii ) que, al contrario y como excepción, no es tolerable que el prestatario oculte o falsifique de forma consciente la información debida o requerida, y logre por ello causalmente la celebración del contrato por determinar una evaluación positiva; y aunque aparecen los perfiles del dolo contractual -con la posibilidad de sostener la nulidad por vicio ( art. 1269 CC- la norma conduce a la resolución invocable por el prestamista.
5. En el caso, ciertamente, no se admitió, sin insistencia en la segunda instancia, el requerimiento para aportar la documentación previa a la concesión del préstamo. En cualquier caso, llano resulta que la parte actora, para el ejercicio de su acción, no está obligada a aportar los documentos que le llevaron a evaluar el riesgo de solvencia. Tampoco puede estimarse, sin más prueba que lo justifique y sin ejercitar expresamente una acción que procesalmente permita su apreciación, una aparente ausencia de consentimiento ( art. 1261CC ) por carecer los prestatarios, en el instante de la contratación, de la necesaria capacidad de discernimiento para entender el acto que efectivamente y ante la fe del notario perfeccionaron.
Pero sobre todo, y esto es lo principal, no existe en nuestra legislación -y no parece que se haya querido reconocer a la vista del escaso recorrido, en el sentido u objetivo indicado, que tuvieron algunas enmiendas parlamentarias al proyecto que culminó con la aprobación de la Ley 5/2019- el reconocimiento de un remedio eficaz ante la eventualidad -no probado siquiera en el presente recurso- del incumplimiento no tolerable del prestamista.
En este estado de cosas, cualquier solución se topa con dificultades.
Si el interés del prestatario es, vía acción, pretender la ineficacia del contrato por incumplimiento del deber de evaluación se revelaría escasamente útil. En el plano hipotético, la nulidad del contrato por infracción de norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3CC ) -difícil de sostener cuando no existe norma que reconozca esta sanción-, la nulidad relativa por vicios en el consentimiento por error o dolo ( art. 1265CC ) o, en fin, la resolución contractual amparada en el art. 1124CC -el incumplimiento sería además de un deber precontractual, no de cualquier obligación de la fase de ejecución del contrato- tienen un destino común: la restitución de las prestaciones. Y este sería un efecto indeseable, perturbador y en modo alguno disuasorio para el acreedor incumplidor, pues el prestatario debería reintegrar de una sola vez el capital entregado, perdiendo el beneficio del plazo. La única opción -pero exigiría que la acción provenga de quien cumpla el contrato- sería el planteamiento de una acción de indemnización de daños y perjuicios fundados en la infracción de los deberes legales señalados y en los generales de la buena fe y lealtad en la fase de preparación.
Si la pretensión del prestatario se hubiera de presentar vía excepción o reacción nos encontramos con el obstáculo principal: no se ha querido reconocer una solución cercana a las propuestas de las enmiendas parlamentarias o en el derecho o comparado. Lo cierto es que estas propuestas van encaminadas, sobre todo, a reconocer ciertos remedios frente a la reclamación del acreedor por el incumplimiento del deudor. Pero frente no es posible identificar, con la redacción de las normas anteriores y actual y las enmiendas rechazadas, que la pretensión del deudor de ineficacia contractual, o las excepciones que trata de impedir que la acción prospere íntegramente por su previo incumplimiento (
6. El recurso, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, se imponen a la parte recurrente, las costas causadas en su interposición y tramitación.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Estibaliz frente a la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Torrelavega de 9 de enero de 2020, que se confirma íntegramente.
2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas por la tramitación del recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

