Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 403/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1002/2020 de 18 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 403/2021

Núm. Cendoj: 39075370022021100324

Núm. Ecli: ES:APS:2021:1228

Núm. Roj: SAP S 1228:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000403/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

===============================

En la Ciudad de Santander, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 373 de 2018, Rollo de Sala núm. 1002 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, seguidos a instancia de Liberbank S.A. contra Dª Estibaliz y contra Herederos desconocidos de D. Fabio.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Estibaliz representada por el Procurador Sr. Javier Oti Hernando y defendida por la Letrada Sra. Esther García Rodríguez; y apelada la parte actora Liberbank S.A., representado por la Procuradora Sra. Reyes Alonso de la Riva y defendido por el Letrado Sr. Julio Antonio Aranda Roncero. Los Herederos desconocidos de D. Fabio, sin personar en esta instancia.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de enero de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Que, estimando en parte la demanda y la reconvención, debo declarar y declaro la resolución del contrato de préstamo hipotecario de fecha 28 de mayo de 2010 convenido por la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria por un lado, y de los esposos D. Fabio y D.ª Estibaliz, por otro mediante escritura autorizada por el notario de Torrelavega don Julio Ramos González, bajo el número 1.894 de su protocolo, así como la nulidad de las cláusulas 5.ª y 6.ª de dicho contrato.

Y debo condenar y condeno a D.ª Estibaliz y los HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE D. Fabio, solidariamente, al pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS de principal, más los intereses remuneratorios calculados conforme al contrato sobre la cantidad de 65.770,70 euros entre 28/05/2018 y 11/12/2018, y sobre la cantidad de 64.562,41 euros a partir de 12/12/2018.

Dicha deuda podrá cobrarse a cargo de la garantía hipotecaria constituida sobre la finca urbana Número NUM000.- Vivienda NUM001', de la NUM002, sita en el edificio radicante en Torrelavega, Plan Parcial POLIGONO000, DIRECCION000, hoy PLAZA000, número ' NUM003' de gobierno, con sus anejos inseparables, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de los de Torrelavega, tomo NUM004, libro NUM005 de Torrelavega, folio NUM006, finca NUM007, con la venta en pública subasta de dicho inmueble hipotecado, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de laLEC (artículos 681 y ss ):

a. El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de LIBERBANK, S.A. en el importe anteriormente fijado, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.

b. A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de Dª Estibaliz, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La demandante, Liberbank, S.A, presentó demanda en la que se interesaba, en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 28 de mayo de 2010, según reza su petición hora resumida ( i ) de forma principal, la declaración de resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato con condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses ordinarios devengados hasta el cierre de la cuenta por importe de 66.512, 65 euros y de los intereses legales desde entonces hasta el pago, ordenando la realización del derecho de hipoteca de acuerdo con las reglas de los arts. 681 y ss. LEC y pagos de costas procesales; ( ii ) de forma subsidiaria, para el caso de desestimar la pretensión de declaración de resolución contractual y vencimiento anticipado, solicita la condena al pago de las cantidades vencidas hasta la certificación del saldo deudor, 3.769,99 euros, así como las cuotas que se vayan devengando y los intereses procesales hasta el pago.

2. Se formuló oposición a la demanda por D. Estibaliz interesando la desestimación de la demanda. Igualmente formuló reconvención interesando, en resumen, la declaración de nulidad de las cláusulas quinta, relativa a los gastos hipotecarios, y sexta, relativa a los intereses moratorios, con compensación del capital cobrado en exceso bajo tales conceptos con el capital pendiente de pago.

La parte actora interesó la desestimación de la reconvención.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Torrelavega de 9 de enero de 2020 estimó en parte la demanda y la reconvención. En síntesis: ( i ) estima la pretensión de resolución del contrato por considerar que se ejercita una acción declarativa en la que ha quedado demostrado el grave y reiterado incumplimiento del deudor; ( ii ) estima la nulidad de las cláusulas quinta, relativa al abono de los gastos hipotecarios, y sexta, sobre aplicación del interés por mora; ( iii ) cifra por compensación judicial la cantidad debida en el importe de 64.562, 41 euros, con los intereses legales a que hizo mención; ( iv ) no impone las costas procesales causadas.

4. Por la demandada se interpuso recurso de apelación insistiendo en los mismos argumentos de su contestación sobre dos clases de motivos o alegaciones: ( i ) ausencia de causa suficiente para provocar la resolución; ( ii ) incumplimiento de las obligaciones legales de la entidad acreedora.

5. La entidad actora interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Petición principal de la demanda. Resolución ( art. 1124CC) y efectos. Resolución del primer motivo del recurso.

1. La actora, en su demanda, como ya decíamos, al fundar su acción principal -lo que reitera en el escrito de oposición- no sólo no se amparó en la cláusula de vencimiento anticipado contractualmente pactada, sino que expresamente se prescindió de su aplicación, pues el fundamento de la acción que ha informado e individualiza la causa de pedir es la aplicación de las normas legales relativa a la resolución contractual con fundamento en el art. 1124CC y la pérdida del beneficio del plazo amparada en el art. 1129 CC

Por esta razón debe mantenerse, como ahora se razonará, la resolución declarada con exclusivo amparo en el artículo 1124CC.

2. Es inevitable considerar algunos hechos que resultan bien probados: ( i ) el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se formalizó en la escritura de 28 de mayo de 2010 por importe de 85.369, 41 euros; ( ii ) el impago del contrato se produce de forma consecutiva desde el mes de junio de 2017 y el mes de mayo de 2018 en el que el acreedor decide el cierre de la cuenta, pero cuyo importe se fija mediante acta notarial del mes siguiente ( 5/6/2018 ), con trece cuotas impagadas, impago sostenido que se prolonga incluso durante el mes siguiente ( julio de 2018 ) en que se presenta la demanda, sin que conste abono alguno hasta el mes de diciembre de 2018 por el concepto 'Cgo. Préstamo' de 1.208, 29 euros de la libreta de ahorros de la deudora; ( iii ) además de dicho abono, no consta con certeza el pago de otros abonos, siquiera parciales de la obligación, destinados en exclusiva a minorar la cuenta del préstamo hipotecario, de forma que el incumplimiento en el pago subsistió con posterioridad.

3. Es Sala ha reiterado ya que el art. 1124CC a través de los cauces del juicio declarativo ordinario es fundamento suficiente, cuando concurran los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente lo determinan, para provocar la resolución contractual del contrato de préstamo o de crédito con garantía hipotecaria. Por coincidencia esencial con tales supuestos, se hará aplicación también ahora de la argumentación contenida en las sentencias, entre otras muchas, de esta Sección de 9 de enero, 22 de marzo, 15 de mayo, 11 de junio y 24 de julio y 3 de diciembre de 2018 y 11 de noviembre de 2019, que acogen la resolución ante el incumplimiento grave y esencial de la principal obligación del prestatario.

Los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento son claramente expresivos del incumplimiento objetivamente definitivo por el prestatario de su obligación de pago y de la oportunidad de resolver el contrato y exigir el pago de las cantidades debidas, superando en cualquier caso el parámetro más cercano de comparación para lograr una razonable interpretación, como es el canon o estándar del incumplimiento grave previsto actualmente en el art. 24 de la nueva Ley de contratos de crédito inmobiliario. Dado que el contrato se encontraba en el primer periodo de su vida cuando sobreviene el incumplimiento ( el vencimiento estaba señalado para el 28/5/2035 ), vencieron de forma total y consecutiva catorce pagos de la obligación antes de interponer la demanda. Los argumento expuestos en la contestación y en el recurso -la merma de ingresos por la muerte del esposo, el engaño y la pérdida patrimonial cometida por sus familiares cercanos o la falta de atención de la acreedora a su situación transitoria- no pueden recibir la suerte que la recurrente cree que merece, pues las circunstancias subjetivas, no contempladas en las leyes con efectos o consecuencias propias, no pueden ser opuestas con eficacia al acreedor para evitar que pueda desligarse, mediante la resolución por incumplimiento, del contrato.

4. En cualquier caso, la STS 432/2018, de 11 de julio, establece doctrina sobre la oportuna aplicación del art. 1124CC a los contratos de préstamo, al decir que

'SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124CCa los contratos de préstamo

El art. 1124CCse refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274CC).

El art. 1124CCrefiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124CCy el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733y 1736 CCpara el mandato, los arts. 1775y 1776 CCpara el depósito o los arts. 1749y 1750 CCpara el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730CCpara el mandato, art. 1780CCpara el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747CCniega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CCsi la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.'.

TERCERO: Incumplimiento del acreedor. Préstamo responsable. Resolución del segundo motivo del recurso.

1. La parte recurrente, reiterando las alegaciones de su contestación que no tuvieron acogida exitosa en la instancia, pretende extraer consecuencias jurídicas favorables con el propósito de impedir que la petición de resolución prospere.

2. Alega particularmente que el préstamo se concedió con riesgo de su inviabilidad y bajo la dificultad de entendimiento y comprensión que para los deudores suponía su contenido. Tras añadir que no se justifica la documentación e información precontractual de origen legal que debe recabar antes de conceder el préstamo, estima en definitiva que no debió de ser concedido.

En definitiva, está calificando la actuación del banco de irresponsable por falta de una evaluación de la solvencia apropiada.

3. La obligación de evaluar la solvencia es, hoy en día, con la redacción dada a los artículos 11 y 12 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ( en adelante, LCCI ), un deber impuesto al acreedor. Particularmente, el art. 11.1, comienza afirmando que

"Los prestamistas deberán evaluar en profundidad la solvencia del potencial prestatario, fiador o garante antes de celebrar un contrato de préstamo"

La obligación tiene sus antecedentes -aunque cercanos- en las siguientes normas del derecho español, aunque ciertamente todas posteriores al contrato de préstamo hipotecario cuya resolución se ha declarado:

( i ) La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ( en adelante, LES ), que introdujo el principio de 'préstamo responsable' con un carácter excesivamente genérico en su art. 29, delegando su desarrollo a la vía reglamentaria en la definición de los aspectos más particulares;

( ii ) La orden EHA/2889/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; en particular, en su art. 18.2, que cita los elementos o criterios particulares que deberán considerarse;

( iii ) la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de crédito que desarrolla el anterior art. 18 Orden EHA/2889/2011;

( iv ) como complemento, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo ( LCCC ), en su art. 14, que traspone la Directiva 2008/48/CEE de crédito al consumo.

Y cierto es que, en conjunto, las citadas normas recordaban la necesaria reafirmación del principio de libertad de contratación ( art. 38CE ) en paralelo a la inexistencia expresa de una prohibición de contratar aun sin evaluación de solvencia.

Pero también es deducible de su contenido otra apreciación: no se reconoce ningún remedio, ninguna sanción, de naturaleza contractual para la entidad crediticia incumplidora.

La obligación del prestamista en la evaluación responsable de la solvencia es de medios: actuar diligentemente en la obtención de la información adecuada de la situación financiera del potencial prestatario que permita una decisión congruente en la concesión en atención a que ofrezca suficiente garantía de su cumplimiento. Al prestatario interesado se une el fiador o garante del préstamo ( art. 15.4 LCCI, "las normas de protección al prestatario previstas en la presente Ley se extenderán a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo", en línea precisamente con el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011 ) y el supuesto en que se produzca la subrogación del deudor en la obligación personal cuando se produzca por transmisión del bien hipotecado y en los supuestos de novación modificativa del contrato ( DA 6ª y 7ª LCCI ).

La evaluación se deberá realizar ( art. 11 LCCI, en línea con el art. 18.1 de la Directiva ), con carácter ordinario, durante la fase precontractual, es decir, " antes de celebrar un contrato de préstamo". Después, sólo existe obligación de reevaluar -una información actualizada- "antes de cualquier aumento significativo del importetotal", eso sí, "proporcionada y limitada a lo necesario". Se añade, en fin, el supuesto de la subrogación del comprador en el préstamo del vendedor, pues el prestamista, antes de aceptar la novación, deberá "realizar el necesario análisis de la solvencia" del comprador (DA 7ª LCCI ).

La evaluación tiene que tener en cuenta los " factores pertinentes" ( art. 11.1 LCCI ) para tratar de conocer la capacidad del cliente para cumplir con sus obligaciones.

4. Como anunciábamos, ni antes ni en la Ley 5/2019, se ha incorporado una consecuencia clara del incumplimiento del deber de evaluar la solvencia del prestatario antes de la concesión del préstamo.

La Directiva 2014/17/UE es muy programática. El art. 38 indica que las medidas que deben desarrollar los Estados miembros para cumplir con la exigencia de un préstamo responsable mediante la debida evaluación de la solvencia del deudor deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

No se ha aprovechado su trasposición a la legislación española para incorporar una sanción de naturaleza privada. Al contrario, el art. 44.1 LCCI nos los dice con claridad

"Las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo tendrán el carácter de normas de ordenación y disciplina para los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios, ya sean personas físicas o jurídicas cualquiera de los anteriores".

El procedimiento de evaluación habrá de hacerse " en profundidad" mediante los procedimientos internos con los que deben contar los prestamistas. Deberá ser revisado periódicamente y registrado mediante la creación de unos protocolos, que al tiempo serán supervisados por el Banco de España o por la autoridad competente.

El procedimiento termina con la evaluación, o con el informe de evaluación. Es el instante en que el prestamista resuelve sobre la concesión pedida. La pauta la marca el art. 11.5 LCCI:

"El prestamista solo pondrá el préstamo a disposición del prestatario si el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de préstamo se cumplan según lo establecido en dicho contrato".

El art. 11.4 LCCI -que reproduce casi literalmete los arts. 18.4 y 20.3 DCCI- dispone que

"La incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo, salvo que se demuestre que el prestatario ha ocultado o falsificado conscientemente la información.

Tampoco podrán los prestamistas resolver, rescindir o modificar el contrato de préstamo en detrimento del prestatario debido a que la información facilitada por el prestatario antes de celebrarse dicho contrato fuera incompleta".

La norma indica dos consecuencias:

( i ) que la información incompleta no incide, con carácter general, en la eficacia del contrato, en tanto que el prestamista no puede resolver, rescindir o modificarlo, al presumirse que no extremó su diligencia en la precontratación por no exigir o procurarse una información más completa para procurar su cumplimiento o aclaración;

( ii ) que, al contrario y como excepción, no es tolerable que el prestatario oculte o falsifique de forma consciente la información debida o requerida, y logre por ello causalmente la celebración del contrato por determinar una evaluación positiva; y aunque aparecen los perfiles del dolo contractual -con la posibilidad de sostener la nulidad por vicio ( art. 1269 CC- la norma conduce a la resolución invocable por el prestamista.

5. En el caso, ciertamente, no se admitió, sin insistencia en la segunda instancia, el requerimiento para aportar la documentación previa a la concesión del préstamo. En cualquier caso, llano resulta que la parte actora, para el ejercicio de su acción, no está obligada a aportar los documentos que le llevaron a evaluar el riesgo de solvencia. Tampoco puede estimarse, sin más prueba que lo justifique y sin ejercitar expresamente una acción que procesalmente permita su apreciación, una aparente ausencia de consentimiento ( art. 1261CC ) por carecer los prestatarios, en el instante de la contratación, de la necesaria capacidad de discernimiento para entender el acto que efectivamente y ante la fe del notario perfeccionaron.

Pero sobre todo, y esto es lo principal, no existe en nuestra legislación -y no parece que se haya querido reconocer a la vista del escaso recorrido, en el sentido u objetivo indicado, que tuvieron algunas enmiendas parlamentarias al proyecto que culminó con la aprobación de la Ley 5/2019- el reconocimiento de un remedio eficaz ante la eventualidad -no probado siquiera en el presente recurso- del incumplimiento no tolerable del prestamista.

En este estado de cosas, cualquier solución se topa con dificultades.

Si el interés del prestatario es, vía acción, pretender la ineficacia del contrato por incumplimiento del deber de evaluación se revelaría escasamente útil. En el plano hipotético, la nulidad del contrato por infracción de norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3CC ) -difícil de sostener cuando no existe norma que reconozca esta sanción-, la nulidad relativa por vicios en el consentimiento por error o dolo ( art. 1265CC ) o, en fin, la resolución contractual amparada en el art. 1124CC -el incumplimiento sería además de un deber precontractual, no de cualquier obligación de la fase de ejecución del contrato- tienen un destino común: la restitución de las prestaciones. Y este sería un efecto indeseable, perturbador y en modo alguno disuasorio para el acreedor incumplidor, pues el prestatario debería reintegrar de una sola vez el capital entregado, perdiendo el beneficio del plazo. La única opción -pero exigiría que la acción provenga de quien cumpla el contrato- sería el planteamiento de una acción de indemnización de daños y perjuicios fundados en la infracción de los deberes legales señalados y en los generales de la buena fe y lealtad en la fase de preparación.

Si la pretensión del prestatario se hubiera de presentar vía excepción o reacción nos encontramos con el obstáculo principal: no se ha querido reconocer una solución cercana a las propuestas de las enmiendas parlamentarias o en el derecho o comparado. Lo cierto es que estas propuestas van encaminadas, sobre todo, a reconocer ciertos remedios frente a la reclamación del acreedor por el incumplimiento del deudor. Pero frente no es posible identificar, con la redacción de las normas anteriores y actual y las enmiendas rechazadas, que la pretensión del deudor de ineficacia contractual, o las excepciones que trata de impedir que la acción prospere íntegramente por su previo incumplimiento (exceptio "non adimpleti contractus" o "non rite adimpleti contractus") como forma para lograr la reducción del precio -sea de los intereses ordinarios o moratorios o incluso del resto de la deuda tras la subasta del inmueble-, puedan reconocerse, más allá de la eventual respuesta que puede devenir de una acción de la responsabilidad civil por daños derivados de la infracción precontractual del deber de evaluación.

6. El recurso, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO: Las costas procesales ( art. 394y 398 LEC).

Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, se imponen a la parte recurrente, las costas causadas en su interposición y tramitación.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Estibaliz frente a la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Torrelavega de 9 de enero de 2020, que se confirma íntegramente.

2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas por la tramitación del recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.