Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 403/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 461/2020 de 28 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100382
Núm. Ecli: ES:APC:2021:2897
Núm. Roj: SAP C 2897:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: DISEÑOS Y VIVIENDAS DEL NORTE SL
Procurador: ELENA DE MIRANDA OSSET
Abogado: SANTIAGO TAIBO PIÑEIRO
Recurrido: Jacobo, Marí Trini
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN, ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado: ARANZAZU MAIZTEGUI MARTINEZ, ARANZAZU MAIZTEGUI MARTINEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 461/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 698/2018, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Primero. - declarar y declaro que, en la vivienda sita en el Ayuntamiento de Narón, Lugar DIRECCION000, nº NUM000, existen vicios constructivos, y que son imputables a la demandada DISEÑOS Y VIVIENDAS DEL NORTE S.L., en su calidad de promotora-constructora-vendedora.
Segundo. - declarar y declaro que al existir los vicios expresados la demandada ha incumplido parcialmente sus obligaciones con los demandantes.
Tercero. - declarar y declaro que la entidad demandada está obligada a indemnizar a los demandantes en la cuantía de 47.410,72 euros, necesaria para corregir los defectos constructivos existentes en la vivienda.
Cuarto. Consecuentemente, condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a los demandantes en la cuantía de cuarenta y siete mil cuatrocientos diez euros con setenta y dos céntimos (47.410,72), necesaria para corregir los defectos constructivos existentes en la vivienda.
Quinto. - condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'PRIMERO.- Prescripción.
La parte actora funda su pretensión, tanto en la responsabilidad contractual de la parte demandada como vendedora, como en su responsabilidad como promotora, al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación.
El artículo 17.1 LOE, empieza señalando que las responsabilidades reguladas por esta Ley se establecen "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales". Y el número 9 del mismo precepto afirma: "Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa".
También en el artículo 18.1 de la Ley se hace referencia a la subsistencia de las responsabilidades contractuales al margen de las reguladas en la Ley, señalando que las acciones previstas en la misma prescribirán en el plazo de dos años, "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".
El artículo 8 de la Ley, al referirse a las obligaciones de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, dice que "sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención".
La doctrina científica entiende que con toda esta serie de expresiones la LOE pretende coordinar las acciones de reparación surgidas del artículo 17 para los daños materiales ocasionados en el edificio, con las acciones tradicionales del Código civil y la legislación civil especial. En este caso, en el campo del contrato de compraventa, en el que el comprador perjudicado por los daños causados en un edificio, además de las acciones ex artículo 17 LOE, también puede ejercitar contra el vendedor -el promotor- las acciones contractuales de cumplimiento ( art. 1.101CC), la resolutoria por incumplimiento (ex art. 1124 CC), las acciones de saneamiento por vicios ocultos (arts. 1.484 y sigs.), e incluso otras acciones contempladas en otras disposiciones especiales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 712/2011, de 28 de febrero, tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del art. 1591CC (aplicable al art. 17 LOE), con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101, ambos también del mismo cuerpo legal y por tanto acumulables en su ejercicio.
Como señala el apartado tercero de la exposición de motivos de la Ley de Ordenación de la Edificación: "3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilidades, configurándose el promotor como una persona física o jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir".
Y en congruencia con ello, el artículo 17 de la LOE, en su apartado tercero, segundo inciso, dispone que: "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".
La excepción de prescripción no concurre.
El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y dado que constituye un modo anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de las normas ( SSTS 2 de febrero de 1.984, 19 de septiembre de 1.986 y 6 de noviembre de 1.987. entre otras).
Atendido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución, el tratamiento restrictivo de la prescripción trae consigo de una manera implícita una interpretación amplia y flexible de las causas determinantes de la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial a estos efectos la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.
En el caso de autos esa voluntad de los actores se ha manifestado de forma constante desde el comienzo, siendo muestra de ello que la demandada acometió reparaciones. Constan los burofax, reuniones e intervenciones periciales. La vivienda se adquiere el 6 de noviembre de 2015 y el burofax es de fecha 5 de febrero de 2018.
En consecuencia, no concurre la prescripción alegada desde la perspectiva de la LOE, ni tampoco desde el punto de vista de la responsabilidad contractual entablada por la actora con base en el contrato de compraventa.'
'Segundo.-Humedades por capilaridad ascendente por falta de impermeabilización del forjado o instalación de aceras perimetrales. Incorrecta ejecución de chimenea o problema de ventilación.
La parte actora atribuye a la demandada la existencia de humedades en su vivienda con dos orígenes:
-humedades por capilaridad ascendente por falta de impermeabilización en el forjado sanitario, ya que los muros no están correctamente ejecutados.
-humedades en el baño, porque la chimenea está incorrectamente ejecutada.
La parte demandada, no niega la presencia de las humedades, pero centra el origen en:
-colapso de la red de saneamiento, por la instalación de aceras perimetrales.
-defectuosa ventilación en el baño.
La parte actora expuso, en el acto de la audiencia previa, que fueron los demandantes los que ejecutaron las aceras perimetrales.
Centrado así el debate, la prueba practicada ha sido demostrativa de la realidad de los hechos expuestos por la actora, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo su pericial concluyente.
El perito de la parte actora, don Jose Carlos fue clarísimo y plenamente convincente. Su informe pericial ya era descriptivo y gráfico para captar el origen del problema. Sus manifestaciones con relación a las carencias de impermeabilización, resultaban respaldadas por las fotografías que adjuntaba, detalle del proyecto y exigencias del COTE.
En el acto del juicio respondió a todas las preguntas, permitiendo acreditar la versión de la parte actora, ya no solo a la hora de plasmar el origen del problema, sino es que además comprobó y adjuntó fotografías con relación a lo expuesto por los peritos de la parte contraria y descartó la alegación de que únicamente, a la hora de impermeabilizar se bajase hasta los 45 cm, siendo preciso acometer la reforma debidamente. El COTE no contempla restricciones.
Descartó el origen en las aceras, porque la humedad iría hacia el terreno y si existiese la impermeabilización no afectaría. No había tubos aplastados. Y demostró que la ausencia de lámina impermeabilizante incumple el COTE.
Ante las preguntas de la parte demandada, expuso que él no decía que la humedad por capilaridad proviniese del nivel freático. Las manchas de humedad eran de abajo a arriba. Comprobó la humedad con un higrómetro.
Don Jose Pedro, Arquitecto de la obra y perito, dijo que las humedades existen porque se fisuraron las arquetas de pluviales y se afectó a la lámina impermeabilizante, dijo que esta se dañó posiblemente, que no era un tema de capilaridad. Pero su afirmación, atendida la prueba pericial de la parte actora no resulta probada. Lo que igualmente se traslada a la pericial de don Jose Miguel. Que no declaró en el acto del juicio, pero exponía en su informe que el problema estaría en el perímetro de la edificación y el origen en la ejecución de las aceras, que dañaron la lámina. Sin embargo, desconocía si existía la impermeabilización.
Ha de insistirse, el origen que sostienen los demandados no lo acreditan. Sí la actora, con su pericial.
Su perito, inspeccionó el forjado sanitario de la edificación situado inmediatamente por debajo de la planta sobre la que había efectuado las mediciones, constando la presencia de agua, y observó que había diversas zonas del mismo anegadas por agua, sin ningún elemento que evacuase las mismas y que los muros laterales que delimitan el espacio se encontraban completamente saturados de agua.
Sobre la base de las fotografías que constan en su informe, los muros de bloque de hormigón que delimitan el espacio del forjado sanitario inmediatamente inferior a la vivienda se encuentran saturados de agua, y no se observa ningún sistema ejecutado que impida que la humedad ascienda por capilaridad a la planta superior. Se pueden observar los elementos claramente mojados en comparación con partes de otros que se encuentran secos en las fotografías como son la parte superior de algunas zapatas, u otras partes del propio muro de bloque de hormigón.
Por ello se aceptan sus conclusiones, ya que la parte demandada no ha demostrado que el origen sea imputable a la ejecución de las aceras, como tampoco ha demostrado que haya acometido la impermeabilización precisa y exigida. Pudiendo constatarse, a la vista de la documentación gráfica aportada por la actora, que la causa más razonable se encuentra en el defecto de impermeabilización apreciado.
Decisión que se traslada también a las humedades del baño de planta alta que provienen de la chimenea, que está ejecutada incorrectamente favoreciendo la entrada de agua y produciendo condensaciones en su interior que producen un continuo goteo de agua. Es necesario disponer el caperuzo adecuado y aislado correctamente para evitar este problema.
El importe de reparación de los elementos descritos por el perito de la parte actora asciende a 47.410,72 euros desglosado en el anejo 1. La parte demandada no ha acreditado motivos para optar por una reducción, procediendo el abono de la cantidad al no haber procedido a la reparación en debida forma. Importe que ha de verse incrementado con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de notificación de la presente resolución.'
'Tercero. - Las costas.
Atendida la decisión adoptada, en aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde su abono a la parte demandada.'
1º).- A modo de resumen.-
La sentencia recaída en los presentes autos de juicio ordinario 698/2018-L, en síntesis, estima la acción inicialmente ejercitada por los actores como consecuencia de que el perito de los accionantes, Don Jose Carlos, para la Juzgadora de Instancia, en sus propias palabras reflejadas en el fundamento segundo de la sentencia que se apela: 'fue clarísimo y plenamente convincente', añadiendo que su informe pericial ya era descriptivo y grafico para captar el origen del problema y a mayor abundamiento que sus manifestaciones con relación a las carencias de impermeabilización, resultaban respaldadas por las fotografías que adjuntaba, detalle del proyecto y exigencias del COTE.
Como se observa al analizar la Sentencia, parece no haber calado el planteamiento de la cuestión realizado por esta parte ante la Juzgadora a quo, pese a la prolija prueba desplegada por esta parte y ello en base a que omite hechos tan relevantes, expuestos y acreditados a lo largo de todo el procedimiento (demanda, documental, tres informes periciales y testificales de Don Carlos Daniel y Don Luis Carlos, que ni ha sido analizada, ni mentada en la sentencia), medios de prueba de los que se infiere sin ningún genero de duda que, tanto la condensación en cara inferior del forjado sanitario, así como los daños en cerramientos de planta baja, no son vicios constructivos y mucho menos imputables a mi patrocinada. Los daños denunciados de adverso, han sido producidos por los propios actores, con la ejecución de aceras perimetrales, no previstas en el proyecto, como consecuencia de las fisuras existentes en las arquetas de pluviales, consecuencia del asentamiento/repise de las aceras perimetrales construidas a instancias de los demandantes por el Sr. Carlos Daniel, sin efectuar la preceptiva compactación del terreno y sin contar con licencia, proyecto ni supervisión profesional de ningún tipo, como así asevero en el acto del juicio. Las obras ejecutadas por la mercantil apelante, fueron supervisadas por un Arquitecto superior, director del proyecto, arquitecto técnico, director de obra, un organismo de control técnico y un laboratorio, mientras que las obras realizadas por los apelados, reiteramos que no fueron supervisadas por nadie.
Lo antedicho viene a mayores avalado, por tres informes técnicos, que llegan a la misma conclusión, aportados por esta parte y que obran en autos, pese a no haber sido analizados y obviados por la Juzgadora de Instancia, elaborados por Don Jose Pedro, Don Pedro Enrique y por Don Jose Miguel. Dichos técnicos, reiteramos, llegan a la misma conclusión, sobre la causa que ha originado los desperfectos denunciados (existencia de humedades en la cara inferior del forjado, que no es otra y en sus cerramientos de planta baja) y que son debidos, según los tres peritos informantes y tras varias visitas, al asentamiento de las aceras perimetrales construidas por los actores y que no fueron compactadas, por el ejecutante de las mismas, como declaró Don Carlos Daniel, lo que ha provocado fisuras en las arquetas de pluviales, por su colapso, que filtran tanto al forjado sanitario, como a los cerramientos de planta baja. Hecho evidente y constado en los informes aportados por esta parte, es que las aceras ejecutadas por mi representada, como se desprende del reportaje fotográfico del informe de Don Jose Miguel, se encuentran en un plano superior, a las deficientemente ejecutadas por los actores, que se han desplomado produciendo fisuras en las arquetas de conducciones pluviales.
Entrando a analizar la pericial aportada de adverso, acompañada con la demanda, elaborada por Don Jose Carlos, que afirmó que las humedades en forjado y cerramiento, son causadas por capilaridad, aceptando su Señoría tal teoría con total rotundidad y sin valorar las demás pruebas practicadas, como ya expondremos, cuando se ha realizado un estudio geotécnico, que el perito desconocía, atreviéndose a manifestar en su informe que el nivel freático, asciende y penetra en el forjado sanitario, cuando desconoce el contenido y conclusiones del meritado informe geotécnico.
Dicho con todos los respetos, no compartimos la opinión de la Juzgadora consistente en que existen en la vivienda vicios constructivos, y que son imputables a la mercantil a la que representamos, como promotora-constructora-vendedora. La Juez no ha valorado, la prueba aportada por esta parte, y ni siquiera mencionó, ni enjuició, si las deficiencias denunciadas de adverso, podían ser imputables a la mala ejecución a instancias de los actores de las aceras perimetrales, que provocaron, por su falta de compactación, el colapso de las pluviales, origen de las humedades en forjado y cerramientos, obviándolas como si no existieran, pese al acervo probatorio desplegado por esta parte, suficiente para conocer tal hecho que, entendemos, consta acreditado.
Por supuesto, la juzgadora en la sentencia tampoco afirma porque, tal argumento referido anteriormente, no es valido, limitándose a manifestar en la Sentencia que esta parte, no prueba que el origen sea imputable a la ejecución de aceras perimetrales a instancias de los actores.
2º) El contenido de la sentencia objeto de recurso supone, como fácilmente puede observarse con la síntesis realizada en el anterior motivo, una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, puesto que la tutela judicial efectiva queda en entredicho con la merma de garantías sufrida por esta parte en cuanto a los medios de defensa de que se ha valido en el acto de juicio, que implica un error patente o irracionalidad en su valoración, omisión de las pretensiones, y a una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, que se incardina dentro de la tutela judicial efectiva, como así establecen sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2008 (RC1789/03), 30 de junio de 2009 (RC 1889/06) y 6 de noviembre de 2009 (RC 1051/2005), 9 de febrero de 2010, 4 de abril de 2012, 24 de julio de 2011, 4 de noviembre de 2011, 27 de enero de 2012, etc.
A lo largo del presente recurso se irán desgranando los motivos que nos llevan a este convencimiento y que fundamentan la presente apelación.
3º) Incongruencia omisiva.-
El artículo 11 de la LOPJ, establece que los Jueces y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable, o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.
La Juzgadora no resuelve sobre la defensa deducida por esta parte y las pruebas practicadas, dándose una incongruencia omisiva que se produce cuando no se deciden todos los puntos objetos de debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no puede interpretarse como desestimación tácita, para ello es necesario no sólo que el órgano judicial haya valorado la pretensión deducida, sino que además justifique los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
También ha de tenerse en cuenta, al valorar los dictámenes periciales, las reglas de la 'sana crítica', entendiendo la jurisprudencia que se vulneran las mentadas reglas cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado de los dictámenes periciales aportados por esta parte, prescindiendo del contenido del dictamen, omitiendo datos, valorándolo incoherentemente, como ha sucedido en el presente pleito.
Tampoco se ha vinculado, el resultado de las pruebas periciales (en el caso que nos ocupa la testifical de Don Carlos Daniel y el interrogatorio del apoderado de mi mandante) con los demás medios de prueba, ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba: SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2004; 15 de noviembre de 2007; 31 de marzo de 2008; 13 de junio de 2011, entre otras muchas.
4º).- Con la estimación de la demanda rectora del presente procedimiento ordinario 698//2018-L, se está haciendo responder a mi representada, de unos daños que no han sido causados por esta, produciéndose un enriquecimiento injusto de los actores, habida cuenta de la elevada y desorbitada valoración efectuada por el perito de los actores, que fija el coste de reparación de las deficiencias denunciadas en la cuantía de 47.410,72 € y la efectuada por el técnico Don Jose Miguel, que valora la reparación de las patologías generadas por los actores en 7.532,85 €. Por lo expuesto es de aplicación el art. 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que señala que la responsabilidad por daños no es exigible, cuando fueran ocasionados por actos de terceros, como en el caso que nos ocupa, siendo de aplicación la Jurisprudencia reseñada en el escrito de demanda, al cual nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
5º) En lo atinente a la prescripción alegada, resuelta en el fundamento jurídico primero de la Sentencia ahora apelada, no podemos compartir el razonamiento de la Juzgadora 'a quo', de que pese a reconocer que la vivienda se adquirió por los actores, el 6 de noviembre de 2015, el burofax fue enviado el 5 de febrero de 2018 y ello sin perjuicio de que como consta acreditado con el documento número uno de la contestación a la demanda (Conversaciones mantenidas vía WhatsApp), los actores habitan la vivienda objeto de esta 'litis', desde el mes de agosto del año 2014, el certificado de fin de obra se encuentra fechado el 7 de enero de 2015, formalizándose la compraventa en el mes de noviembre del año 2015; y que la demanda rectora de este procedimiento es de fecha 27 de junio de 2018, emplazándose a esta parte en el mes de septiembre, siendo palmario que han transcurrido con creces los dos años de prescripción establecido en el art. 18 de la Ley de Ordenación.
Es decir, no estamos ante una situación de daños continuados, sino que la parte actora conocía perfectamente la existencia y causa de los mismos y pese a ello interpuso la demanda después de los dos años establecidos en el art. 18 de la LOE . No estamos ante una cuestión jurídica sino ante la declaración de hechos probados reflejada, en la que se constata el perfecto conocimiento de la demandante de los daños padecidos.
6º) Prueba practicada.-
Es palmario y se colige meridianamente del análisis que los informes periciales aportados por esta parte a lo largo del procedimiento, obrantes en Autos, concretamente documentos números cuatro (estudio geotécnico del terreno, realizado en el mes de septiembre del año 2010, por la empresa GEONOR) y cinco (Informe de Humedades elaborado por Don Jose Pedro y Don Pedro Enrique de fecha 9 de octubre de 2018) aportados con la contestación a la demanda, así como el informe aportado a Autos, elaborado por Don Jose Miguel, que desvirtúan lo informado por Don Jose Carlos (documento número once acompañado con la demanda), puesto que estamos ante un perito de inferior categoría (Arquitecto Técnico), siendo su opinión técnica, reflejada en su informe, errada, puesto que de los cuatro informes aportados por esta parte, dos de la dirección facultativa del inmueble, un tercero de Don Jose Miguel y por el último el informe geotécnico del terreno, se concluye sin ningún género de dudas, que los daños denunciados y que presenta la vivienda son imputables únicamente a la construcción por la actora, de un solera perimetral (no prevista en proyecto), que produjo el colapso del sistema de evacuación de aguas pluviales, debido al elevado peso del hormigón aplicado y la falta de la pertinente compactación del terreno.
Del estudio y análisis de los informes periciales mentados anteriormente, concretamente el elaborado por la dirección facultativa con fecha 26 de febrero, se pudo comprobar sin ningún género de duda, que se aprecian filtraciones de agua a través de los cerramientos del forjado sanitario, en concreto a través de los pasos de los conductos de evacuación de aguas pluviales, que presentan fisuras en las arquetas de pluviales ubicadas en el exterior de la edificación. Con fecha 28 de febrero de 2018 emiten informe cuyas conclusiones son palmarias y por ello reproducimos literalmente:
'De lo anteriormente expuesto, cabe deducir que las filtraciones de agua hacía el forjado sanitario, son producto de las fisuras existentes en las arquetas de pluviales, consecuencia del asentamiento de la solera perimetral (construida por el propietario de la vivienda) que apoya sobre las mismas, lo que origina condensaciones en la cara inferior del forjado sanitario.
A este respecto, y con anterioridad a la detección de las fisuras de las arquetas, la promotora ha procedido a aumentar la ventilación del forjado sanitario mediante la instalación de conductos de ventilación bajo el mismo.
Por otro lado, la citada solera perimetral, ha originado daños en el zócalo de piedra exterior de la vivienda, originado fisuras a través de las cuales también se producen filtraciones perimetrales que se acumulan bajo el forjado sanitario'.
Nos remitimos en este punto al Informe de fecha 28 de febrero de 2018, elaborado por Don Jose Pedro y Don Pedro Enrique, acompañado como documento número 11 de la demanda.
Que dichas filtraciones, traen causa de la construcción por parte de los actores de una solera perimetral de hormigón, sin compactación de suelo para soportar su peso, que ha producido el colapso de las arquetas de pluviales, al haber asentado la solera perimetral ejecutada por los demandantes. Que esta parte ha acreditado que la persona que llevo a cabo dicha solera perimetral, fue Don Carlos Daniel, que declaro como testigo a tal efecto.
Poner de manifiesto que dicha solera perimetral, no estaba prevista en el proyecto de Ejecución y Estudio Básico de Seguridad, de octubre de 2008 del Arquitecto Don Jose Pedro, habiendo sido contratada y ejecutada por los actores.
En cuanto al informe elaborado por Don Jose Miguel y con el ánimo de no ser reiterativos, en aras a la salvaguarda del principio de economía procesal, podemos extraer las siguientes conclusiones a las que llega el técnico informante:
1.- En cuanto a los daños producidos en cerramientos de planta baja, llega a la conclusión de que el origen de las humedades se encuentra en el contacto de la fachada con las aceras exteriores ejecutadas con posterioridad a término y recepción de la obra por los actores.
2.- La condensación existente en la cara inferior del forjado sanitario, se produce por la situación anormal de saturación de agua en la cámara sanitaria, producida por las filtraciones masivas de aguas de lluvia provenientes del sistema de evacuación de aguas pluviales enterrado, dañado por el asentamiento de los terrenos que se sitúan por encima del mismo con la ejecución de aceras de hormigón, con posterioridad al fin de obra.
3.- Y por último, los daños producidos por humedades en cuarto de baño de planta alta, son causados por condensación, debido a la falta de ventilación, goteando sobre el falso techo del baño de planta alta, dando lugar a la aparición de humedades en falso techo.
Todas estas cuestiones avalan la postura y defensa mantenida por mi mandante, debiendo acogerse el presente recurso por la Sala dada la veracidad de lo relatado y multitud de hechos acreditados que dan veracidad y legitimación para la interposición del presente recurso.
7º) En cuanto a las costas, y como consecuencia de todo lo expuesto en el presente recurso que demuestra la mala fe desplegada por los actores, la incongruencia omisiva de la Juzgadora de instancia como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, al omitir cuestiones fundamentales planteadas por esta parte, acreditadas en juicio, y error en la valoración de la prueba, a mayor abundamiento y basándonos en la alegación anterior, esta parte entiende que no procede la imposición de costas de instancia a mi representada en la sentencia recurrida y, en consecuencia, según el artículo 394.2 de la LEC la no imposición de costas.
1º) Al motivo primero del recurso: 'a modo de resumen'
Alega el recurrente que 'La juez no ha valorado la prueba aportada por esta parte, y ni siquiera mencionó, ni enjuició, si las deficiencias denunciadas de adverso, podían ser imputables a la mala ejecución a instancias de los actores de las aceras perimetrales, que provocaron, por su falta de compactación, el colapso de las pluviales, origen de las humedades en forjado y cerramientos, obviándolas como si no existieran, pese al acervo probatorio desplegado por esta parte, suficiente para conocer tal hecho que, entendemos consta acreditado'.
Dicha afirmación falta a la verdad. La juzgadora de instancia en su sentencia, hace una valoración de la prueba aportada por el ahora recurrente, en concreto en la página 10 de la sentencia recoge las valoraciones hechas por Don Jose Pedro, Arquitecto de la Obra y perito y don Jose Miguel, en su informe pericial. Así, la sentencia recoge: 'Don Jose Pedro, Arquitecto de la obra y perito, dijo que las humedades existen porque se fisuraron las arquetas de pluviales y se afectó a la lámina impermeabilizante, dijo que esta se dañó posiblemente, que no era un tema de capilaridad. Pero su afirmación, atendida la prueba de la actora no resulta probada. Lo que igualmente se traslada a la pericial de don Jose Miguel. Que no declaró en el acto del juicio, pero exponía en su informe que el problema estaría en el perímetro de la edificación y el origen en la ejecución de las aceras, que dañaron la lámina. Sin embargo desconocía si existía la impermeabilización.'
Que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba que efectuó la Juez a quo (por ser contraria a sus intereses) en modo alguno determina que la juez no haya valorado la prueba aportada por esa parte, pues, como se dice, la decisión judicial ha sido adoptada en base a la prueba practicada y fundamentada en derecho, considerando que 'el origen que sostienen los demandados no lo acreditan. Sí la actora con su pericial'.
Además, el apelante sorprendentemente dice que: 'Por supuesto, la juzgadora en la sentencia tampoco afirma porque, tal argumento referido anteriormente, no es válido, limitándose a manifestar en la Sentencia que esta parte, no prueba que el origen sea imputable a la ejecución de aceras perimetrales a instancias de los actores'.
Otra vez más el recurrente falta a la verdad. Lo que ocurre simple y llanamente es que la juzgadora considera que la causa de los daños se encuentra en el defecto de impermeabilización apreciado y no en la ejecución de las aceras, tal y como sostiene el recurrente, contrariando así sus intereses. Y la juzgadora motiva su decisión, ya que:
'Su perito (el de los actores), inspeccionó el forjado sanitario de la edificación situado inmediatamente por debajo de la planta sobre la que había efectuado las mediciones, constando la presencia de agua, y observó que había diversas zonas del mismo anegadas de agua, sin ningún elemento que evacuase las mismas y que los muros laterales que delimitan el espacio se encontraban completamente saturados de agua.
Sobre la base de las fotografías que constan en su informe, los muros de bloque de hormigón que delimitan el espacio del forjado sanitario inmediatamente inferior a la vivienda se encuentran saturados de agua, y no se observa ningún sistema ejecutado que impida que la humedad ascienda por capilaridad a la planta superior. Se pueden observar los elementos claramente mojados en comparación con partes de otros que se encuentran secos en las fotografías como son la parte superior de algunas zapatas, u otras partes del propio muro de bloque de hormigón.
Por ello se aceptan sus conclusiones, ya que la parte demandada no ha demostrado que el origen sea imputable a la ejecución de las aceras, como tampoco ha demostrado que haya cometido la impermeabilización precisa y exigida. Pudiendo constatarse, a la vista de la documentación gráfica aportada por la actora, que la causa más razonable se encuentra en el defecto de impermeabilización apreciado'.
Por otra parte, tal y como recoge la juzgadora a quo, las humedades de la vivienda de los actores se atribuyen en la demanda a dos orígenes:
1) Humedades por capilaridad ascendente por falta de impermeabilización en el forjado sanitario, ya que los muros no están correctamente ejecutados.
2) Humedades en el baño porque la chimenea está incorrectamente ejecutada.
En cuanto a las humedades del baño, la juzgadora considera que 'la chimenea, que está ejecutada incorrectamente favoreciendo la entrada de agua y produciendo condensaciones en su interior que producen un continuo goteo de agua. En necesario disponer el caperuzo adecuado y aislado correctamente para evitar este problema'.
Dicha conclusión no es atacada por el apelante, asumiendo así que dicha chimenea ha sido ejecutada incorrectamente por la mercantil demandada.
En cuanto a la afirmación hecha de adverso sobre el desconocimiento del estudio geotécnico por el perito don Jose Carlos, que ha reflejado en su informe que el nivel freático asciende y penetra en el forjado sanitario; preguntado por este hecho en el acto de juicio, don Jose Carlos ha manifestado que para llegar a sus conclusiones, que recoge en la página 15 de su informe pericial, ha tenido en cuenta el grado de impermeabilidad mínimo exigido en los muros que están en contacto con el terreno ya que los suelos elevados, en el CTE se consideran suelos que están en contacto con el terreno y por lo tanto, el suelo del inmueble se sitúa por encima del nivel freático por lo que la presencia de agua está calificada como baja.
Conclusión a la que llega también el perito don Jose Miguel en su informe, páginas 19 y 20 cuando afirma que 'el grado de presencia de agua es baja y el grado de permeabilidad entre 1 y 2'.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
2º) A los motivos segundo y tercero: Sobre la vulneración del artículo 24 de la Constitución española, la tutela judicial efectiva por error patente o irracionalidad en la valoración, omisión de las pretensiones, y valoración arbitraria o ilógica de la prueba así como incongruencia omisiva.
Alega el recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución española, la tutela judicial, al entender que:
1) Se da una incongruencia omisiva que se produce cuando no se deciden todos los puntos objetos de debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte.
Hecha esta afirmación por el recurrente, se olvida enumerar cuales son las pretensiones de la parte que no se resuelven en sentencia, porque lo cierto es que siendo los hechos controvertidos la prescripción y el origen de los daños, ambos han quedado prolijamente resueltas en sentencia.
2) Han de tenerse en cuenta al valorar los dictámenes periciales las reglas de la 'sana crítica', afirmando el recurrente que 'no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado de los dictámenes periciales aportados por esta parte, prescindiendo del contenido del dictamen, omitiendo datos, valorándolo incoherentemente'
Una vez más olvida el apelante explicarlos de qué contenido de los dictamentes ha prescidindo la juzgadora o bien en donde están las incoherencias, haciendo simplemente una afirmación genérica que no se sustenta, tras una simple lectura de la sentencia. Cosa distinta es que las conclusiones a las que llega la juzgadora no favorezcan los intereses del recurrente.
3) La juzgadora no ha vinculado la testifical de Don Carlos Daniel y el interrogatorio del apoderado de la demandada con los demás medios de prueba.
Estamos otra vez ante lo mismo, afirmación del recurrente totalmente baldía y estéril, ya que el apelante no nos explica por qué afirma que la juzgadora en su sentencia no ha tenido en cuenta toda la prueba desplegada para llegar a sus conclusiones, sino más bien lo que ocurre es que éstas no han gustado a la demandada que ha visto frustradas completamente sus pretensiones.
Muy al contrario, como bien señala la juzgadora a quo, en la página 9 de su sentencia cuando reza: 'la prueba practicada ha sido demostrativa de la realidad de los hechos expuestos por la actora, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo su pericial concluyente.
El perito de la parte actora, don Jose Carlos fue clarísimo y plenamente convincente'.
No nos olvidemos que correspondía al actor probar la carga de los hechos, y así ha hecho de forma contundente. Muy al contrario, le correspondía al demandado acreditar por qué las aceras, el curiosamente único elemento constructivo que habían contratado mis mandantes al margen de la constructora demandada eran las causantes de los daños de humedades, no consiguiendo en modo alguno probar dichas afirmaciones como así razona la juzgadora a quo.
Por todo ello, los motivos deben ser desestimados.
3º) Al motivo cuarto: Sobre el enriquecimiento injusto de los actores.
Considera el apelante que se está haciendo responder su representada sobre unos daños que no han sido causados por esta, afirmación ya atacada al responder al resto de motivos y a la que nos remitimos. Y además considera que la valoración de los daños efectuada por el perito de los actores es elevada y desorbitada.
Como muy bien señala la juzgadora de instancia, 'la parte demandada no ha acreditado motivos para optar por una reducción'. Si bien el recurrente ha manifestado en el acto de juicio que la cantidad reclamada por la parte actora era elevada, se ha limitado únicamente a 'quejarse' por la cuantía reclamada, sin que haya atacado en forma alguna dicha valoración. La cuantía que se reclama en la demanda no es fruto del azar. Es la que el informe pericial elaborado por don Jose Carlos considera la mínima imprescindible para reparar los daños en la vivienda de los actores. Dicho presupuesto acompaña al informe pericial presentado con la demanda en su anejo 1, presupuesto minuciosísimo y que insistimos, en modo alguno ha sido desvirtuado de contrario.
En cuanto a lo dicho por el apelante que el perito don Jose Miguel valora la reparación de las patologías 'generadas por los actores' en 7.532,85 euros, debemos aclarar dos cosas:
1) El propio perito don Jose Miguel en su informe cuantifica en 7.532,85 euros, las reparaciones según él necesarias para solucionar los daños producidos por las humedades en cerramientos de planta baja, a los que hay que añadir 1.661,52 euros para reparar las condensaciones en la cara inferior del forjado sanitario y otros 545,95 para reparar los daños producidos por las humedades en el cuarto de baño de la planta alta.
2) Partiendo de la base de que el perito don Jose Carlos y el perito don Jose Miguel, consideran que el origen de los daños proviene de elementos diferentes, y que proponen una diferente solución de los mismos, no es comparable el presupuesto de uno con el presupuesto del otro ya que están presupuestando cosas diferentes.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
4º): Al motivo quinto: Sobre la prescripción.
Entiende la apelante, como único fundamento, que se ha interpuesto la demanda después de los dos años establecidos en el artículo 18 de la LOE y por ello debe estimarse la prescripción.
Como bien señala la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, 'la parte actora funda su pretensión, tanto en la responsabilidad contractual de la parte demandada como vendedora, como su responsabilidad como promotora, al amparo de la Ley de Ordenación de la edificación.
El artículo 17.1 LOE, empieza señalando que las responsabilidades reguladas por esta Ley se establecen "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales". Y el número 9 del mismo precepto afirma: "Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa".
El artículo 8 de la Ley, al referirse a las obligaciones de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, dice que "sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención" (...)'
'En el caso de autos esa voluntad de los actores se ha manifestado de forma constante desde el comienzo, siendo muestra de ello que la demandada acometió reparaciones. Constan los burofax, reuniones e intervenciones periciales. La vivienda se adquiere el 6 de noviembre de 2015 y el burofax es de fecha 5 de febrero de 2018.
En consecuencia, no concurre la prescripción alegada desde la perspectiva de la LOE, ni tampoco desde el punto de vista de la responsabilidad contractual entablada por la actora con base en el contrato de compraventa'.
No podemos estar más de acuerdo con la sentencia. En la demanda se ejercitan dos acciones, la de la LOE y el de la responsabilidad contractual, y ninguna de las dos ha prescrito.
El artículo 17.3 de la LOE establece, para este supuesto, un plazo de garantía de 3 años, que se cuenta desde la fecha de recepción de las obras. La fecha de recepción de obras, si es tácita como en este caso, se produce a los 30 días desde el certificado de fin de obra ( artículo 6 LOE). Pues bien, si el certificado de fin de obra es de 07/01/2015, la recepción de la obra se produce el 06/03/2015. Por lo tanto, el plazo de garantía, termina el 06/02/2018.
Que los daños se producen dentro de esa fecha, la manifiestan las conversaciones vía Whattsapp aportadas por el ahora apelante, donde ya en fecha 02/08/2016 le dice la demandante al apoderado de la mercantil: 'esta es la última vez que te insisto por este medio ya que entre tu postura de pasotismo tendré que informarte de los desperfectos, humedades y roturas vía burofax y denunciar si es preciso. De verdad que esto no es lo que buscamos. Solo queremos respuestas y sobre todo reparaciones que nunca llegan. Lo de la humedad llevo esperando desde invierno'
Por lo tanto, que en el invierno del año 2016 aparecen los problemas de humedades, por lo tanto, sobradamente, dentro del plazo de garantía del artículo 18 LOE, y ya se reclama su reparación. Además, finalmente el 05/02/2018, se envía un burofax, recibido por el apoderado el 06/02/2018, es decir, dentro del plazo de garantía, pidiéndole que reconozca los problemas de la vivienda y su reparación.
Una vez surgidos los defectos dentro del plazo de garantía de 3 años, empieza a contar el plazo de prescripción de 2 años del artículo 18 de la LOE.
Es decir, surgidas las humedades en una fecha indeterminada del invierno de 2016, existe un plazo de 2 años para reclamar. El 02/08/2016 se reclaman por escrito vía Whatssap. A mayores se envía un burofax recibido el 6 de febrero de 2018, reclamando la reparación, reclamación que vuelve a interrumpir la prescripción. Y finalmente se presenta la demanda judicial el 27/07/2018, 5 meses después.
Por lo tanto, se han cumplido escrupulosamente todos los plazos de la LOE, no existiendo así prescripción de la acción. Pero a mayores, se ejercita la acción de responsabilidad contractual porque entre demandante y demandada media contrato de compraventa suscrito el 8 06/11/2015, rigiendo por tanto el plazo de prescripción de 5 años del artículo 1.964CC.
Entre el contrato de compraventa, 06/11/2015 y la interposición de la demanda el 17/07/2018 es palmario que no han transcurrido 5 años, sino menos de 3 años, por lo que no existe prescripción en cuanto a la responsabilidad contractual. Responsabilidad contractual, por cierto, obviada completamente por el apelante es su escrito.
Dicho motivo debe ser desestimado.
5º) Al motivo sexto: Sobre la prueba practicada.
En primer lugar, es de destacar que don Jose Pedro y don Pedro Enrique, arquitecto y arquitecto técnico que emiten un informe fechado en 9 de octubre de 2018, aportado con la contestación a la demanda, son el director de obra y el director de ejecución de la obra litigiosa. Admitir que los daños proceden de una deficiente ejecución de la obra podría conllevar, en su caso, asumir su propia responsabilidad, que viene delimitada en la LOE. Así, preguntado don Jose Pedro sobre este extremo en el acto de juico, declaró que conocía, como no puede ser de otra manera cuáles son sus responsabilidades como director de obra. Curiosamente, los graves daños que presenta la vivienda, son achacados por ellos, al único elemento constructivo elaborado por un tercero ajeno a la obra, unas aceras perimetrales.
Más de un año después, don Jose Miguel, elabora su informe pericial sobre los daños en la vivienda y origen de los mismos acogiendo dicha teoría, si bien, en su propio informe reconoce que 'no puede verificar que exista impermeabilización' (página 9 de su informe), y que 'la ventilación existente en la cámara no se adecua en forma y diseño a lo indicado en el Código Técnico de la Edificación (en adelante, CTE), no realizando una correcta ventilación de la cámara sanitaria. Con anterioridad a las obras de pavimentación posteriores a la finalización de la obra la sección bruta total de ventilación se podría considerar suficiente y dentro de los parámetros establecidos por el CTE, no en cuanto la disposición de aberturas en la fachada sur.'
No es cierto, como dice el recurrente que 'se pudo comprobar sin ningún género de duda, que se aprecian filtraciones de agua a través de los cerramientos del forjado sanitario, en concreto a través de los pasos de los conductos de evacuación de aguas pluviales, que presentan fisuras en las arquetas de pluviales ubicadas en el exterior de la edificación'. 'Cabe deducir que las filtraciones de agua hacia el forjado sanitario, son producto de las fisuras existentes en las arquetas de pluviales, consecuencia del asentamiento de la solera perimetral (construida por el propietario de la vivienda) que apoya sobre las mismas, lo que origina condensaciones en la cara inferior del forjado sanitario'.
Muy al contrario, tal y como recoge don Jose Carlos en su informe pericial 'las humedades por capilaridad ascendente observadas en la vivienda tienen su origen en el forjado sanitario, ya que los muros que delimitan el espacio del mismo no están correctamente impermeabilizados y se saturan de agua, lo que provoca que esta ascienda por capilaridad hasta la vivienda superior, al no poseer tampoco ningún sistema que haga de barrera y frene el problema, tal y como indica el Código técnico en su DG-HS1.'
El tipo de fisuración al que hace referencia el apelante 'no proviene de un asentamiento de las arquetas o rotura de las mismas, se trata del mortero de unión de los tubos con las arquetas y se da en todos los encuentros de los mismos', tal y como explicó el perito Jose Carlos, lo observado en las arquetas, no es fisuración es retracción del mortero, ya que si se produjese el asentamiento debido a las aceras, esto haría que bajase todo el sistema en su conjunto y además, si se produjese algún tipo de rotura en el sistema, debido a que se trataría de una fuerza de comprensión, la patología sería o bien el aplastamiento de las arquetas o bien el aplastamiento de los tubos que se unen a ellas y esto no se está produciendo. Incluso, aunque esto se produjese, si el sistema de drenaje e impermeabilización de muros estuviese correctamente ejecutado, estas aguas no llegarían a penetrar al espacio de forjado sanitario, ya que las arquetas se encuentran por el exterior de la edificación y del espacio generado por el mismo. Y, además, no se localizan las humedades en los puntos donde se observan las arquetas solamente, sino que responde a un problema global y generalizado de los muros al estar prácticamente toda la superficie de los mismos sufriendo este problema.'
Esta explicación fue a su vez la dada en el acto de juicio por el propio constructor de las aceras Don Carlos Daniel, que afirmó que si bien era muy raro era posible que el sistema asentase, pero que para que produjese daños tendría que aplastar los tubos, y ya hemos comprobado en las fotografías que eso no se estaba produciendo.
Pero no solo eso, de las conversaciones de Whatsapp aportadas como prueba documental por la parte ahora recurrente, se evidencia claramente como se quejan de las humedades al apoderado Luis Carlos ya en agosto de 2016, fecha en la que no habían construido aun las aceras perimetrales, ya que los demandantes le piden al propio Luis Carlos el número de teléfono de Carlos Daniel para que construya las aceras. Así en fecha 02/08/2016 a las 9:14:14 Marí Trini le escribe a Luis Carlos: 'Esta es la última vez que te insisto por este medio, ya que ante tu postura de pasotismo tendré que informarte de los desperfectos, humedades y roturas vía burofax y denunciar, si es preciso. De verdad que esto no es lo que buscamos. Solo queremos respuestas y sobre todo reparaciones que nunca llegan'
A lo que Luis Carlos a las 11:35:52 responde: Buenos días Marí Trini. Te dije que pedí presupuestos para instalar otro tubo de respiración para la cimentación. Además consulté al arquitecto para ver dónde convendría situarla para que funcione de la mejor manera. En cuanto a la pintura y el desconchado del monocapa también te dije que lo haría cuando vayan para allí los responsables. No voy a pagar doscientos euros por un rato de trabajo, y creo que tú tampoco lo harías si estuvieses en mi lugar(...)
Marí Trini le responde a las 11:45:22: ' La mitad de las cosas llevo más de un año esperando y dándote tiempo, lo de la humedad llevo esperando desde invierno(...)
En esta fecha, agosto de 2016, mis mandantes aún no habían contratado la realización de las aceras perimetrales, y ya le estaban reclamando a la constructora los daños por humedades y resto de desperfectos.
No es hasta Noviembre de 2017 que los demandantes se interesan por realizar dichas aceras, es decir, casi año y medio después de reclamar los daños. Y ello queda reflejado en las conversaciones entre Marí Trini y Luis Carlos cuando le pregunta por las personas que le hicieron el porche y le informa de que quiere contratarlos para hacer las aceras perimetrales.
Así el 15/11/17 a las 10:20:09 Marí Trini le escribe a Luis Carlos: Los de las aceras son los mismos de la otra vez? Es que igual nos animamos a cubrir un lado y era por llamarlos.
Luis Carlos le responde a las 10:22:17: 'Si'
Marí Trini le dice: 'Tengo los números de Daniel y Carlos Daniel'
A lo que Luis Carlos contesta: 'Habla con los chicos que están allí'
Resumiendo, en el año 2014 la constructora asume la realización de la obra del porche, y en agosto de 2016 Marí Trini se queja nuevamente de los daños, desperfectos y humedades a Luis Carlos, fecha en la que aún no habían realizado las aceras perimetrales, que no es hasta Noviembre del año 2017 en que deciden realizarlas, y así se lo dice por Whatsapp a Luis Carlos el 15/11/2017.
Por lo tanto, es palmario que los daños en la vivienda no los han podido producir las aceras que han contratado mis mandantes, y ello porque estos daños ya habían surgido antes de que se ejecutaran, así lo demuestra de forma contundente las conversaciones de Whatsapp aportadas por la demandada como documento 1.
Por todo lo anterior, consideramos que el apelante realiza una valoración parcial e interesada de la prueba practicada, desechando la que no le interesa y reiterando los argumentos ya indicados en su contestación a la demanda, a los que el Juzgador a quo ha dado debida y razonada respuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que valora el conjunto de la prueba desplegada, señalando expresamente los motivos que le llevan a tener como acreditada la responsabilidad de la demandada en los daños. Así, en el fundamento de derecho segundo, SSª indica:
'(...) Centrado así el debate, la prueba practicada ha sido demostrativa de la realidad de los hechos expuestos por la actora, en aplicación del artículo 217 de la LEC, siendo su pericial concluyente.
El perito de la parte actora, don Jose Carlos fue clarísimo y plenamente convincente. Su informe pericial ya era descriptivo y gráfico para captar el origen del problema. Sus manifestaciones con relación a las carencias de impermeabilización, resultaban respaldadas por las fotografías que adjuntaba, detalle del proyecto y exigencias del COTE.
En el acto del juicio respondió a todas las preguntas, permitiendo acreditar la versión de la parte actora, ya no solo a la hora de plasmar el origen del problema, sino es que además comprobó y adjuntó fotografías con relación a lo expuesto por los peritos de la parte contraria y descartó la alegación de que únicamente, a la hora de impermeabilizar se bajase hasta los 45 cm, siendo preciso acometer la reforma debidamente. El COTE no contempla restricciones.
Descartó el origen en las aceras, porque la humedad iría hacia el terreno y si existiese la impermeabilización no afectaría. No había tubos aplastados. Y demostró que la ausencia de lámina impermeabilizante incumple el COTE.
Ante las preguntas de la parte demandada, expuso que él no decía que la humedad por capilaridad proviniese del nivel freático. Las manchas de humedad eran de abajo arriba. Comprobó la humedad con un higrómetro.
Don Jose Pedro, Arquitecto de la obra y perito, dijo que las humedades existen porque se fisuraron las arquetas de pluviales y se afectó a la lámina impermeabilizante, dijo que esta se dañó posiblemente, que no era un tema de capilaridad. Pero su afirmación, atendida la prueba pericial de la parte actora no resulta probada. Lo que igualmente se traslada a la pericial de don Jose Miguel. Que no declaró en el acto del juicio, pero exponía en su informe que el problema estaría en el perímetro de la edificación y el origen en la ejecución de las aceras, que dañaron la lámina. Sin embargo desconocía si existía la impermeabilización.
Ha de insistirse, el origen que sostienen los demandados no lo acreditan. Si la actora, con su pericial.
Su perito, inspeccionó el forjado sanitario de la edificación situado inmediatamente por debajo de la planta sobre la que se había efectuado las mediciones, constando la presencia de agua, y observó que había diversas zonas del mismo anegadas por agua, sin ningún elemento que evacúase las mismas y que los muros laterales que delimitan el espacio se encontraban completamente saturados de agua.
Sobre la base de las fotografías que constan en su informe, los muros de bloque de hormigón que delimitan el espacio del forjado sanitario inmediatamente inferior a la vivienda se encuentran saturados de agua, y no se observa ningún sistema ejecutado que impida que la humedad ascienda por capilaridad a la planta superior. Se pueden observar los elementos claramente mojados en comparación con partes de otros que se encuentran secos en las fotografías como son la parte superior de algunas zapatas, u otras partes del propio muro de bloque de hormigón.
Por ello se aceptan sus conclusiones, ya que la parte demandada no ha demostrado que el origen sea imputable a la ejecución de las aceras, como tampoco ha demostrado que haya acometido la impermeabilización precisa y exigida. Pudiendo constatarse a la vista de la documentación gráfica aportada por la actora, que la causa más razonable se encuentra en el defecto de impermeabilización apreciado.
Decisión que se traslada también a las humedades del baño de planta alta que provienen de la chimenea, que está ejecutada incorrectamente favoreciendo la entrada de agua y produciendo condensaciones en su interior que producen un continuo goteo de agua. Es necesario disponer el caperuzo adecuado y aislado correctamente para evitar el problema.'
Entendemos que la simple transcripción de esta argumentación dada por el Juzgador a quo es más que suficiente para la desestimación del recurso.
A modo de conclusión:
En la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador salvo que los resultados sean ilógicos o absurdos, incluso llegando a decirse en la STS de 18-04-1992 que 'en principio, es soberano [el Tribunal] en la apreciación de la prueba, salvo que aquella resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y en el presente caso, el Juez de instancia ha valorado motivadamente toda la prueba, señalando las concretas razones que le han llevado a sus conclusiones.
Dicho motivo debe ser desestimado.
En el presente caso está acreditado que los daños se han producido dentro del periodo de garantía, como consta en las conversaciones vía WhatsApp, en donde en fecha 2-8-18 se hace referencia a desperfectos y humedades. Además de que el 5-2-18 se envió un burofax que recibió el apoderado de la entidad demandada el 6-2-2013 pidiéndole que reconociera los problemas de la vivienda y su reparación.
Y, una vez surgidos los defectos dentro del plazo de garantía de 3 años, empieza a contar el plazo de prescripción de 2 años del artículo 18 de la LOE.
En conclusión, se han cumplido todos los plazos de la LOE, por lo que la acción no estaría prescrita. Además, en todo caso, se ejercita la acción de responsabilidad contractual porque entre demandante y demandado media un contrato de compraventa suscrito el 6-11-2015, rigiendo el plazo de prescripción de 5 años del artículo 1964 del Código Civil, plazo que no había transcurrido en la fecha de presentación de la demanda.
Por los motivos expuestos procede la desestimación de la excepción de prescripción, alegada en la contestación a la demanda y reiterada en el escrito de recurso de apelación.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo, sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez
Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
En primer lugar, la jueza de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, con la trascendencia que supone la inmediación, ha considerado que para resolver el objeto del presente procedimiento -es decir si las humedades por capilaridad ascendente se originaron por falta de impermeabilización en el forjado sanitario ya que los muros no están correctamente ejecutados y las humedades en el baño se originaron porque la chimenea está incorrectamente ejecutada, tal y como se sostiene por la parte demandante, o si, el origen de las humedades se debe al colapso de la red de suministro por la instalación de aceras perimetrales y a la defectuosa ventilación en el baño, como alega la demandada - hay que tomar en consideración el informe pericial de D. Jose Carlos, que emitió informe a solicitud de la parte actora, razonándose en la sentencia los motivos por los que debe prevalecer dicho informe pericial sobre la prueba testifical y pericial practicada a instancia de la parte demandada.
Así se dice en la sentencia, por una parte, que el informe pericial del Sr. Jose Carlos es descriptivo y gráfico para captar el origen del problema, y, por otra parte, que en el acto del juicio dicho perito fue clarísimo y plenamente convincente, resultando además respaldadas sus manifestaciones, con relación a las carencias de impermeabilización, por las fotografías que adjuntaba, y descartó el origen en las aceras porque la humedad iría hacia el terreno y si existiese la impermeabilización no afectaría.
En segundo lugar, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la prueba a la que nos hemos referido en los apartados anteriores, la juzgadora de instancia no tenia obligación de examinar pormenorizadamente todas las pruebas. Por lo tanto, si la juzgadora de instancia no consideró con la mínima trascendencia probatoria las declaraciones testificales de D. Carlos Daniel y D. Luis Carlos no tenia porque hacer un examen razonado de dichas pruebas.
En todo caso, en el escrito de recurso de apelación, en ningún momento se dice que hechos relevantes podrían haber acreditado las referidas declaraciones testificales, por cuanto, en relación con d. Luis Carlos, lo único que se hace es mencionar que declaró como testigo, sin añadir nada más; y, con respecto al Sr. Carlos Daniel lo único que consta es que fue la persona que construyó las aceras perimetrales por encargo de los demandantes.
En tercer lugar, es cierto que existe un informe pericial elaborado por D. Jose Pedro y D. Pedro Enrique, pero no es menos cierto que dichas personas, el primero, arquitecto, actuó como director de la obra litigiosa, y el segundo, arquitecto técnico, fue el director de ejecución de la obra litigiosa. Por ello coincidimos con la juzgadora de instancia en que debe prevalecer sobre este informe pericial el informe pericial presentado por la parte demandante, por cuanto, además de lo ya expuesto con anterioridad, dicho informe pericial ha sido elaborado por profesionales en los que hay que presumir intereses y falta de objetividad al haber intervenido como director de obra y director de ejecución de la obra litigiosa.
Y en cuanto al informe pericial de D. Jose Miguel, tenemos que decir que tampoco puede prevalecer sobre el informe pericial de la parte actora, por cuanto aquel perito aún cuando en su informe dice que el problema de las humedades estaría en el perímetro de la edificación y el origen en la ejecución de las aceras, sin embargo, también añade que desconocía si existía impermeabilización. Y, por otra parte, además, el informe pericial de D. Jose Miguel no fue ni siquiera ratificado en el juicio, al no haber asistido a dicho acto.
Por último, y por los motivos expuestos en los apartados anteriores, consideramos, tal y como lo ha hecho la juzgadora de instancia, que también tiene que tenerse en consideración el informe pericial presentado por los demandantes, elaborado por D. Jose Carlos, en relación con el importe de la reparación ascendente a la cantidad de 47.410,72 euros.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DISEÑOS Y VIIENDAS DEL
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
