Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 403/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 85/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100538
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:538
Núm. Roj: SAP SA 538:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Anton
Procurador: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 403/2021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a catorce de junio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1313/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad ,
Antecedentes
Todo ello, con imposición a la adversa de las costas ocasionadas en la Primera Instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia en la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
- Invalidez dela transacción recogida en la dación en pago de fecha 7 de mayo de 2015.
- Subsidiariamente, en caso de que se entienda que es válida la dación en pago como acuerdo transaccional, no procedería la imposición de las costas de segunda instancia, en aplicación de los dispuesto en el artículo 394.1LEC, al existir serias dudas de hecho y de derecho, y buena fe del actor al interponer la demanda.
La
'Sobre la naturaleza de la dación de pago como pacto transaccional.
8. Tiene declarado esta Sala de forma reiterada que en una relación contractual de consumo ya extinta, es perfectamente acorde con nuestro ordenamiento y con los principios de seguridad jurídica y orden público económico declarar la nulidad de una cláusula cuando resulte abusiva, en este caso por falta de transparencia, pues dicha cláusula no debió figurar nunca en el contrato, debiendo restituir al consumidor en el estado en que habría estado de no figurar dicha cláusula, pues ' quod nullum est nullum effectum producit' y la acción de nulidad no está sujeta a plazo alguno de prescripción o de caducidad.
9. Naturalmente, una vez extinguido el contrato de préstamo hipotecario carece de sentido condenar al prestamista a retirar la cláusula del contrato, pero tiene pleno sentido condenarle a restituir al prestatario en la situación que hubiera tenido de no aplicarse dicha cláusula, abonándole las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la cláusula suelo, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2018, en la cual, además, pusimos de manifiesto cómo la posibilidad de reclamar la devolución de cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de cláusulas suelo nulas por falta de transparencia, incluso cuando el contrato de préstamo ya se hubiera amortizado, se contempla expresamente en el procedimiento extrajudicial contemplado en el art. 2 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo.
10. Ahora bien, siguiendo lo establecido por esta Sala en otro supuesto en el que concurrían las mismas circunstancias, la Sentencia núm. 609/19, de 11 de diciembre de 2019, no creemos que deba darse la misma consideración a un préstamo extinto por completa amortización del capital prestado e intereses por el transcurso del tiempo pactado que a un
11. Es preciso puntualizar una vez más que el art. 10 TRLGDCU prohíbe renunciar en el propio contrato al ejercicio de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas que pudiera contener dicho contrato. Sin embargo, no prohíbe la renuncia al ejercicio de acciones de nulidad de cláusulas abusivas concretas ' ex post', durante la vigencia del contrato o una vez concluido el contrato, siempre que dicha renuncia posterior sea consciente y voluntaria.
12. Esa renuncia el ejercicio de acciones de nulidad no supone una convalidación o confirmación de la cláusula nula, ex art. 1309CC (algo que sólo es posible en negocios anulables, pero no nulos de pleno derecho), ni tampoco una sanación de negocios radicalmente nulos. La renuncia supone, únicamente, una transacción 'inter partes', sobre los efectos de la nulidad de cláusulas nulas.
13. Examinando la cuestión desde los pactos novatorios de cláusulas suelo, esta Sala tiene declarado, entre otras, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2019 que el TJUE ha reconocido el carácter 'disponible' para el consumidor del derecho a no quedar vinculado por una cláusula abusiva, interpretando el art. 6.1 de la Directiva 13/1993. En tal sentido, carecen ya de fundamento los argumentos que consideran que un pacto novatorio o transaccional, por el que se reconozca la existencia y aplicación de la cláusula suelo en el préstamo y se renuncie expresa o implícitamente a ejercitar acciones de nulidad de la misma, pueda considerarse radicalmente nulo en todos los casos, propagándose al mismo los efectos de la nulidad de la cláusula suelo primigenia.
14. Pero la
15. Conviene precisar asimismo que, en materia de novaciones/transacciones de cláusulas suelo, tenemos declarado que el efecto de cosa juzgada del pacto transaccional será eficaz siempre que dicho pacto no puede declararse nulo por error en el consentimiento o por falta de transparencia del pacto novatorio o transaccional, si éste se considera una condición general predispuesta por el prestamista. Así lo confirma, de hecho, la STS de 11 de abril de 2018 cuando menciona que el efecto de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales ( art. 1816CC) tiene un carácter relativo en tanto en cuanto la transacción constituye un acuerdo y, como todo acuerdo, 'lo convenido entre las partes tiene eficacia jurídica vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad'.
16. De modo que, trasladando la cuestión al caso de autos,
17. Se trata, en suma, de
18. Pues bien,
19. Por lo tanto,
20. Como se señala en la mencionada sentencia 'la cuestión debe abordarse desde una perspectiva más general, que trasciende la concreta cuestión de la nulidad de la cláusula suelo y el efecto sobre la misma del pacto de dación en pago. A saber,
21. 'Queremos decir con esto que, a la vista de las circunstancias del caso concreto y ante la
22. Dispone el art. 1809CC que: ' La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'.
23. 'Pues bien, es claro que
24. 'En este sentido es como debe interpretarse la jurisprudencia en relación con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816CC para los pactos transaccionales. Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en nuestra Sentencia 41/1999, de 30 de enero, reproducida en múltiples ocasiones posteriormente: 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción,
Por eso, razones de seguridad jurídica y equidad determinan que resulte ilógico, desproporcionado e incluso absurdo que un deudor que ha acordado entregar su propiedad en pago de las deudas que no puede asumir, reclame varios años después la nulidad de una o varias cláusulas de su contrato de préstamo hipotecario para conseguir una restitución de cantidades indebidamente abonadas, cuando con dicho pacto el banco ha renunciado a su vez a reclamarle cantidades derivadas del impago del préstamo hipotecario que bien podrían superar el valor de la vivienda entregada en propiedad.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la parte actora entidad bancaria demandada y, en su consecuencia, confirmar la sentencia de instancia para desestimar íntegramente la demanda.
La imposición de costas constituye, pues, un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490), RC n.º 532/2005, 10 de febrero de 2010 (RJ 2010528), RC n.º 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Y en concreto las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales serias dudas de derecho cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
De manera, pues, que nuestro legislador no ha regulado la imposición de las costas del juicio de acuerdo con un sistema basado en el vencimiento objetivo de un modo puro y absoluto, sino que dicho criterio del vencimiento objetivo ha sido legalmente atenuado en atención a la actitud que conste que ha mantenido en el proceso la parte que ha resultado vencida en el mismo. En el sentido de que si dicha actitud no puede ser considerada caprichosa, totalmente infundada, indebida o incluso fraudulenta, sino que, al contrario, consta en autos que debe ser interpretada la misma como una actitud fundada y diligente en derecho, como sucede en los supuestos en los que la postura de vencido en juicio se fundamenta en los criterios de la jurisprudencia sobre el precepto y las cuestiones jurídicas debatidas, en tal caso, en tanto en cuanto tal actitud no es caprichosa ni fraudulenta, sino fundada en derecho y por ello diligente en términos jurídicos, no procede la imposición de las costas a dicha parte vencida en juicio, conforme al criterio mantenido por nuestro legislador en el art. 394.1LEC que nos ocupa.
De modo que sobre la base de dicho criterio en el presente caso no cabe en efecto hacer imposición de las costas de este recurso a la parte actora, por razón de las dudas de derecho existentes sobre la materia, entendidas en el sentido antes definido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
