Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 403/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 928/2021 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 403/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100406

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2688

Núm. Roj: SAP IB 2688:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00403/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07033 42 1 2019 0003930

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000928 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000735 /2019

Recurrente: Tatiana

Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA

Abogado: ANTONIO JULIA BARCELO

Recurrido: COMORNI, S.L.

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado: JOSE NADAL MIR

Rollo núm.: 928/21

S E N T E N C I A Nº 403/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manacor, bajo el número 735/19, Rollo de Sala número 928/21,entre COMORNI S.L., como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Castañer y asistida del Letrado Sr. Nadal, y, como demandada-apelada, DÑA. Tatiana, representada por el Procurador Sr. Quetglas y asistida del Letrado Sr. Juliá.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2021, aclarada en virtud de Auto de 17 de noviembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Coloma Castañer Abellanet, Procuradora de los Tribunales, obrando en nombre y representación de Comorni S.L., contra Dª Tatiana, representada por el procurador Bartolomé Quetglas Mesquida, debo:

1. Condenar y condeno a Dª Tatiana a abonar a Comorni S.L.,61.069,16 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, momento en el que comenzarán a devengarse los intereses de la mora procesal.

2. Condenar y condeno a Dª Tatiana a entregar a Comorni S.L., toda la documentación relacionada con los servicios prestados a la actora (documentación contable, fiscal y procedimiento de inspección) que tenga en su poder, y no pueda obtener el actor por su cuenta, en el plazo de 30 días desde el dictado de la presente resolución.

3. Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, mercantil COMORNI S.L. ejercita en su demanda una acción de responsabilidad contractual por negligencia profesional contra Dña. Tatiana, gestora administrativa, sosteniendo que esta fue la persona encargada de llevar la contabilidad y de liquidar las obligaciones tributarias de la empresa a través de la gestoría que regentaba, GESTORÍA ADROVER.

Alega:

Que la demandada fue la gestora administrativa de la entidad actora encargándose de la llevanza de la contabilidad y la confección, presentación y pago de las declaraciones tributarias entre 2006 y 2011.

Que como consecuencia de las deficientes e irregulares declaraciones realizadas y presentadas por la demandada ante la Hacienda Pública en relación a la sociedad demandante, resultó que la Agencia Tributaria, a través del Departamento de Inspección, inició un procedimiento sobre los periodos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, cosa ésta que la ocultó al Sr. Rogelio, terminando sancionada la sociedad demandante por culpa de la demandada.

La sociedad actora no tuvo conocimiento de la sanción impuesta ni de los recursos que interpuso la demandada hasta que la Agencia Tributaria embargó la c/c de la sociedad demandante en la Banca March.

Que se ha negado a entregar la documentación relativa a la sociedad, que la ha requerido notarialmente y por burofax.

La única responsable en la llevanza de la sociedad era la demandada y su falta de diligencia se acredita, entre otros motivos, mediante la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Baleares, de 30/6/17, (al desestimar el recurso interpuesto)

'...La regularización propuesta por la Inspección en el acta de conformidad se basa, por un lado, en una anomalía sustancial en la llevanza de la contabilidad, en virtud de la cual se ha dejado de imputar contablemente (durante el ejercicio 2008 y 2009) el ingreso correspondiente a la regularización de existencias; ingreso que debería practicarse en la cuenta (710) de forma anual, por el coste efectivamente incurrido e imputado a la existencia en cada ejercicio. ...Por otro lado, al no presentar la autoliquidación preceptiva a cuenta del presente impuesto en el ejercicio de 2011 (ejercicio en el que se ha formalizado la venta del inmueble descrito en la citada acta) se genera un perjuicio económico para la Administración.'

Que ha encargado un informe pericial al Sr. Segismundo para conocer la realidad del quebranto patrimonial sufrido, y que cifra en 108.260,36 euros (importe de la sanción 61.069,16 euros, más los recargos de apremio)

Que la conducta de la demandada viene produciendo un sufrimiento psíquico, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, impacto emocional e incertidumbre que puede entenderse como daño moral en la persona visible de la actora, el Administrador Único, el Sr. Rogelio.

Termina con la súplica:

'..se dicte sentencia mediante la que se declare y se condene a la demandada, a lo siguiente:

.- Que la demandada adeuda y viene obligada a pagar a la actora la cantidad de 108.260,36 euros, más los intereses de demora que se devenguen de 108.260,36 euros desde el 15 de marzo de 2019 hasta que se cancele la total deuda frente Hacienda, por incumplimiento contractual o, en su caso, como indemnización de daños y perjuicios.

.- Que la demandada viene obligada a entregar a la actora toda la documentación propiedad de la demandante, en el plazo de los 5 días siguientes, a contar desde el dictado de la sentencia.

. Que la demandada viene obligada a pagar a la actora la suma de 6.000€ en concepto de daños morales.

.- Condenando a la demandada a estar y pasar por las antecedentes declaraciones y sus naturales consecuencias y al pago de las costas del juicio.

La demandada se opone a la estimación de tales pretensiones alegando, en síntesis:

- Que en su condición de gestora administrativa llevaba las cuestiones impositivas de la empresa actora.

-Que no llevaba la contabilidad.

-Que la información contable para la confección y presentación del Impuesto de Sociedades le era proporcionada por la Sociedad.

-Que el Impuesto de Sociedades del año 2011 no se presentó ni declaró por decisión de la sociedad al haber vendido un inmueble por valor de 1.200.000 euros.

-Que el procedimiento de Inspección de la Agencia Tributaria no fue por las deficientes e irregulares declaraciones realizadas y presentadas por la demandada,sino como consecuencia del Plan general de Control Tributario por Fraude Fiscal en el sector inmobiliario, en 2011

-Que no ocultó nada al Sr. Rogelio respecto al procedimiento de Inspección ya que fue designada por la sociedad para representarla ante la Agencia Tributaria firmándose los correspondientes documentos de representación.

-Que fue a partir de la inspección cuando se le encargó elaborar la contabilidad de los años 2008 a 2011.

-Que gracias a su trabajo ante la Agencia Tributaria consiguió beneficios económicos para la sociedad.

Aportó informe pericial del Sr. Jose Manuel.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos expuestos y contra dicha resolución se alza en apelación la demandada.

SEGUNDO.-Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisión del recurso de apelación que opone la entidad apelada en su escrito de oposición al referido recurso de apelación, en la medida en que las causas de inadmisión de los recursos se convierten automáticamente, en esta segunda instancia, en causas de desestimación de los mismos.

Se denuncia, en concreto, incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dispone el referido artículo 458.2 de la Ley Procesal Civil que: 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.

El Tribunal Supremo, en interpretación del precepto trascrito, ha señalado en sentencia núm.- 840/2010, de 9 de diciembre , que 'La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ) (...) La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )'.

Este precepto obliga al apelante a exponer en la interposición del recurso las alegaciones en que base la impugnación, con cita de los pronunciamientos que impugna. Responde la exigencia a la necesidad de que tanto el órgano judicial como la contraparte puedan conocer las decisiones que se impugnan, y que pueda ejercerse el control de los presupuestos que en algunos casos vienen impuestos al recurso de apelación. La interpretación de la exigencia debe considerar la doctrina constitucional relativa al sistema de acceso a los recursos, vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Ello obliga a evitar una interpretación excesivamente formalista y desproporcionada que erigiría los presupuestos procesales en obstáculos ajenos a la finalidad que les es propia.

El examen del escrito de recurso de apelación determina que se consideren cumplidos los requisitos que impone el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El que sea un tanto prolijo o dedique un cierto número de páginas a relatar los antecedentes del caso, no impiden a la parte contraria y a esta Sala tomar pleno conocimiento de los extremos con los que la apelante muestra disconformidad, que se extiende a todos los pronunciamientos de la sentencia, evitando de esa forma cualquier indefensión de la contraria y el riesgo de incongruencia para esta Sala que resuelve el recurso.

TERCERO.-Se alega error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quoal atribuir a la demandada la obligación de llevar la contabilidad de la entidad actora, y la de examinar la documentación contable correspondiente a los modelos tributarios que presentaba, al ser inexistentes estas obligaciones.

La cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )'( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...'( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

La sentencia analizando la documental aportada, las declaraciones de las partes y los testigos trabajadoras de la gestoría, concluye:

El interrogatorio de parte demandada y testificales de empleadas, todas en la misma línea, resultan incoherentes, con contradicciones, con aportación de información difícilmente creíble, como el 'cante' de la cuenta de pérdidas y ganancias o de proveedores, NIF y actividad de empresas, etc...

...

Por todo lo indicado, se considera acreditada la responsabilidad de la demandada tanto en la elaboración de la contabilidad como en el incumplimiento de la lex artis.

Revisando el acervo probatorio se constata, que ante la discrepancia sobre si la demandada tenía encomendada la llevanza de la contabilidad de la parte actora, lo cierto es que dicha parte actora no ha aportado las facturas que, con ocasión de los servicios que dice contrató con la demandada, ésta podría haber emitido. Las facturas habrían permitido constatar, además de los precios, los conceptos o servicios prestados, esto es, el contenido de lo contratado: si era un servicio de asesoría fiscal y contable, o si era un servicio de gestión, limitándose en este caso la demandada a transcribir y presentar ante Hacienda los datos facilitados por el cliente sin realizar ningún tipo de asesoramiento. Los extractos que aporta de la entidad bancaria SANOSTRA donde ser reflejan diversas cantidades bajo el concepto 'RECIBO ADROVER FULLANA, Mª LOURD 1016', bien podrían obedecer a los trabajos relativos a las declaraciones trimestrales y anuales de IVA, retenciones y trabajos de asistencia a la actora durante el periodo de la inspección, como afirma la demandada.

De hecho en el informe del perito de la demandada Sr. Jose Manuel se anexan facturas emitidas por la demandada a la entidad actora, la mayor parte de ellas de los años 2009 a 2011 y relativas a presentación de declaraciones tributarias e incluso alguna por temas de Seguridad Social y cotización autónomos, siendo que es a partir de 25/9/2012, cuando se emiten por 'honorarios contabilidad inspección'. Constan hasta 6. Lo que avalaría la tesis de la demandada de que fue a partir de la inspección (2012) cuando la actora le encargó la llevanza de su contabilidad.

Ahora bien, a pesar de ello, no puede entenderse que no existe ninguna responsabilidad por parte de la demandada, pues no parece del todo adecuado a la lex artisque debe presidir su trabajo aun en calidad de gestora, '... elaborar modelos tributarios confiando en el 'cante' que efectúe un cliente de la cuenta de pérdidas y ganancias entre otros datos contables, sin que la misma tenga un documento de exoneración de responsabilidad y, previa advertencia al cliente de las consecuencias de los defectos que contuviera dicha información,...'

Debe entenderse en este punto que existe una concurrencia de responsabilidades en las irregularidades contables de los ejercicios 2008 y 2009, detectadas por la inspección de la Agencia Tributaria.

CUARTO.-Por lo que respecta a la no presentación del Impuesto de Sociedades relativo a 2011.

La sentencia considera, frente a las declaraciones contradictorias de las partes: el actor que fue decisión de la demandada, y ésta que fue aquél el que no quiso presentarlo porque le resultaba a pagar como consecuencia de la venta de un inmueble.

En este punto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el dictamen pericial de la parte demandada, en concreto su página 28. 'La Sra. Tatiana incluyó en el modelo 347 informativo, los datos de la venta de la casa. Nadie en su sano juicio,......daría esa información a la AEAT si no tenía previsto declarar el impuesto de sociedades'.

Se considera que, la no presentación fue decisión del Sr. Rogelio, pero fue una decisión no informada por su asesora, no constando que se le proporcionase la información relativa a las consecuencias que podría suponer no presentar el impuesto de sociedades, más aún, cuando se le había dado la información de la venta a la agencia tributaria. La responsabilidad es imputable a la demandada.

La apelante insiste en que fue decisión del Sr. Rogelio, que no podía desconocer las consecuencias de la no presentación de la declaración habida cuenta que es administrador de nueve empresas y lleva toda la vida dedicado a actividades empresariales. Y que el deber de presentar el Impuesto corresponde al administrador.

Aunque ello sea así, y de hecho no se impugna por la entidad actora el pronunciamiento de que la decisión la tomó ella, no puede eludir la demandada su responsabilidad, ya que sabedora de que había facilitado los datos de la venta del inmueble a la Administración Tributaria, no ya es que debiera haber extremado la diligencia en su actuar con una advertencia a la actora, por mucho que se presumiera su conocimiento de las consecuencias de no presentar el impuesto, sino incluso haber dejado constancia de algún modo de este hecho salvando así cualquier tipo de responsabilidad.

Es por ello que entendemos, en este punto, que también cabe hablar de una concurrencia de responsabilidades.

QUINTO.- Para determinar el porcentaje de responsabilidad, debe tenerse en cuenta lo ya dicho, y además:

-que la inspección se inicia en el año 2012 como reza la sentencia ' por parte de la Agencia Tributaria a la empresa actora, fruto del Plan anual de Inspección contra el fraude en el sector inmobiliario, y la no presentación del impuesto de sociedades en el año 2011, ....y ante las irregularidades detectadas en el ejercicio 2011 se produjo la ampliación de la inspección a los periodos de 2008-2009 y 2010',por lo que no obedecía como se decía en la demanda: No obstante lo dicho, consecuencia de las deficientes e irregulares declaraciones realizadas y presentadas por la demandada ante la Hacienda Pública en relación a la sociedad demandante, resultó que la Agencia Tributaria, a través del Departamento de Inspección, inició un procedimiento sobre los periodos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011

- que la sentencia también recoge y se constata por la sala, que ' La demandada estaba autorizada por el actor para intervenir en el procedimiento de inspección, resultando de los documentos de representación firmados por el mismo en fecha 29/03/2012 y 3/12/2012. Por lo tanto, el actor conocía la existencia del procedimiento de inspección. Simplemente alegar, como hizo en el acto de la vista que, no recordaba firmar esas representaciones, va en contra del propio actor, que faltaría de forma absoluta a sus obligaciones y funciones como administrador, desentendiéndose y, desenvolviéndose en el tráfico económico como un absoluto ignorante que firma todo lo que le ponen encima de la mesa, entendiendo esta juzgadora que no es el caso y, que el actor, al menos, leyó lo que firmaba o, en su defecto, más aún cabe el reproche y la responsabilidad del mismo en este punto.' Por lo que tampoco era cierto lo que se manifestaba en la demanda acerca de que se le ocultó el procedimiento de inspección, las sanciones y los recursos.

Por lo que se considera procedente entender que corresponde en un 20% para la demandada, lo que hace que la cantidad objeto de condena se vea reducida en dicho porcentaje y quede fijada en la suma de 12.213,83 euros.

SEXTO.- También se impugna el pronunciamiento de la sentencia que condena a la demandada a entregar documentación a la actora.

En la demanda se solicitaba:

Que la demandada viene obligada a entregar a la actora toda la documentación propiedad de la demandante, en el plazo de los 5 días siguientes, a contar desde el dictado de la sentencia.

Sin mayor concreción y alegando que se le había reclamado sin éxito, y aportando documental al respecto.

Durante la tramitación del proceso tampoco se ha concretado qué documentación es la que se pretende.

La sentencia, tras exponer que En cuanto a los documentos relativos al procedimiento de inspección, el obligado tributario (actor) ha podido acceder a los mismos en todo momento.

Y transcribir varios preceptos de la Ley General Tributaria relativos a los derechos de los obligados tributarios entre los que se encuentra el de ser informado de los procedimientos en que sea parte y el de obtener copia de los documentos, dice:

Respecto de todos aquellos documentos, relacionados con los servicios prestados a la actora (documentación contable, fiscal y procedimiento de inspección) que tenga en su poder la demandada, y no pueda obtener el actor por su cuenta, deberán ser puestos a disposición de la misma.

No se ha tenido en cuenta que junto al escrito de contestación a la demanda se aportó documentación, y posteriormente la documentación contable y fiscal en soporte CD por su excesivo volumen, tal y como consta en autos, toda ella relativa al asunto que nos ocupa, sobre lo que nada dice la parte apelada, por lo que debe atenderse al alegato apelatorio.

SÉPTIMO.- Por último con relación a las costas de la primera instancia.

Considera la demandada que la estimación no es sustancial, sino parcial, por lo que no cabe imponer las costas conforme el art. 394.2 de la L.E.C.

Alude a que solicitó la aclaración de la sentencia en este extremo, pero que a fecha de interposición del recurso no se había resuelto, por lo que lo alega como motivo de apelación.

La sentencia se dictó el 1 de septiembre de 2021, y en su fallo contemplaba la estimación sustancial de la demanda y la imposición de costas a la demandada. Dicha parte demandada instó la aclaración en los términos referidos, dictándose Auto el 17 de noviembre de 2021, en el que se acogía su petición: estimación parcial de la demanda y no imposición de costas.

La apelada, por su parte, plantea en su escrito de oposición como cuestión previa 2, la nulidad del referido Auto por cuanto considera que infringe el art. 267.3 de la L.O.P.J. y el 238.3 del mismo texto.

Y en el suplico de su escrito pide ' 2º.- Asimismo se decrete la nulidad del auto del 17/11/21, declarando que no ha lugar a variar el fallo de la sentencia de instancia en cuanto a las costas de acuerdo a lo dicho en la Cuestión Previa 2'

La resolución de esta cuestión deviene innecesaria desde el momento en que se estima en parte la apelación y que ello conlleva la rebaja de la cantidad objeto de condena, por lo que la estimación de la demanda ya no sería sustancial sino parcial. A mayor abundamiento no podría ser objeto de consideración por cuanto debió hacerla valer a través del correspondiente cauce de impugnación de la sentencia, cosa que no ha hecho, ni puede entenderse de forma implícita:

-No dice en su escrito que impugne la sentencia, sino '...formulo OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN...'

-Este escrito se tramita como un estricto escrito de oposición al recurso de apelación, según se desprende de las actuaciones, esto es, se dicta diligencia teniendo por formulada la oposición al recurso, con remisión de los autos a la Audiencia y emplazando a las partes ante la misma, resolución a la que se aquieta.

-E igualmente lo hace a la Diligencia de la Sala por la que se tiene por personada y como parte apelada a COMORNI S.L.

OCTAVO.-De lo expuesto, se desprende la parcial estimación del recurso de apelación, por lo que no se efectuará pronunciamiento en materia de costas de esta alzada conforme lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Quetglas, en nombre y representación de DÑA. Tatiana, contra sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Manacor en los autos de Juicio ordinario de que dimana el presente rollo. Y en consecuencia:

- Se revoca parcialmente dicha resolución, en el sentido de que la condena de la Sra. Tatiana a abonar a la actora se fija en la suma de 12.213,83 euros, debiendo ser absuelta de las restantes pretensiones instadas en su contra, y manteniéndose el resto de pronunciamientos.

- No se hace imposición de costas de esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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