Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 403/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1137/2021 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 403/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100488
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:488
Núm. Roj: SAP SA 488:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00403/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2007 0002904
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001137 /2021
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000784 /2020
Recurrente: Alfonso
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: VEGA MARTIN JUANES
Recurrido: Ascension
Procurador: MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO
Abogado: JAVIER SALVADOR ÁNGEL ZATO NUÑO BEATO
SENTENCIA NÚMERO: 403/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 784/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, ROLLO DE SALA N º 1137/2021;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado DON Alfonsorepresentado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Vega Martín Juanes y como demandada- apelante-apelado DOÑA Ascension representada por la Procuradora Doña María Herrera Días Aguado y bajo la dirección del Letrado Don Javier Zato Nuño Beato.
Antecedentes
1º.-El día 9 de septiembre de 2021, por el Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO:
'Que estimando parcialmente la demanda de inventario de gananciales interpuesta por la Procuradora Dª. Sonia Román Capillas en nombre y representación de D. Alfonso contra Dª. Ascension debo incluir en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales:
Activo:
a) Vivienda urbana sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Salamanca.
b) Plaza de garaje nº NUM002 en edificio CALLE000 NUM003 de Salamanca
c) Local/garaje en CALLE000 nº NUM000/ NUM004 de Salamanca
d) Ajuar de la vivienda referida
e) Vehículo FORD Mondeo matrícula KI-....-....
f) Valor negocio denominado ' DIRECCION000'
PASIVO
a) Crédito a favor de D. Jenaro por 54.625 euros
b) Crédito a favor de D. Jenaro por pagos del IBI de la vivienda ganancial desde 27/1/16.
c) Crédito a favor de D. Jenaro por pagos del seguro de la vivienda ganancial desde 27/1/16 hasta 2.020.
d) Crédito a favor de D. Jenaro por pagos de la comunidad de la vivienda ganancial desde 27/1/16.
e) Crédito a favor del actor, por pagos de la comunidad de la vivienda ganancial tras la disolución matrimonial en septiembre de 2.005.
Y sin imposición de costas.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Don Alfonso, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida.
Así mismo por la representación procesal de Dª Ascension, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se revoque la sentencia objeto del mismo, declarando que han de ser incluidos en el pasivo del inventario los 30.600 euros pagados por cuotas hipotecarias por Dª Ascension, a través su progenitor, así como la totalidad de los pagos acreditados por esta representación por los conceptos de seguros del Inmueble, IBI, y gastos por cuotas comunitarias.
Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de las partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, y que se tienen aquí por reproducidos.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 11 de mayo de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Alfonso, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 9 de septiembre de 2021, la cual, estimando, parcialmente, la demanda de formación de inventario de gananciales interpuesta por el mismo contra la demandada Ascension, determina el activo y el pasivo de dicha sociedad ganancial, todo ello sin expresa imposición de costas.
Y, se interesa, por el referido demandante en esta segunda instancia, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se modifique el fallo de la misma, en el sentido de las pretensiones que sostiene en el recurso (inclusión en el pasivo ganancial del crédito a su favor por las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar abonadas, por su parte, desde la sentencia de separación de 13-9-2005 hasta la sentencia de la Audiencia de 16-10-2008; no inclusión del crédito a favor de Jenaro por pagos a la comunidad de la vivienda ganancial desde el 27-1-2016, etc.).
Asimismo, la demandada interpone recurso de apelación contra la dicha sentencia, interesando su revocación parcial, en el sentido de que en esta alzada se declare que han de ser incluidos en el pasivo del inventario los 30.600 euros pagados por cuotas hipotecarias por dicha demandada, a través de su progenitor, así como la totalidad de los pagos acreditados por los conceptos de seguro del inmueble, IBI y gastos por cuotas comunitarias, etc.
SEGUNDO.-Recurso de apelación del demandante, Sr. Alfonso.
Mediante la primera de las quejas que contiene el presente escrito de recurso, el apelante, propugna, por si no se desprendiera del fallo de la sentencia impugnada, la inclusión en el pasivo ganancial del inventario litigioso, del crédito que entiende a su favor por las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar abonadas, por su parte, con dinero privativo, desde la sentencia de separación de 13-9-2005 hasta la sentencia de esta Audiencia de 16-10-2008; inclusión que, a su entender, debe comprenderse en dicho fallo y, por ello, por prudencia. lo interesa por si acaso hubiere venido rechazada por la sentencia impugnada.
De principio, habría que decirle al recurrente que previamente a recurrir en alzada dicha sentencia pudo y debió haber solicitado aclaración y, en su caso, subsanación y/o complemento de sentencia ante el Juzgado a quo, al amparo, entre otros, de los arts. 214 y 215 de la LEC, pues, a través del tal mecanismo le hubiera sido despejada la duda de si en el particular del fallo de la misma, referido a: ...crédito a favor del actor, por pagos de la comunidad de la vivienda ganancial tras la disolución matrimonial en septiembre de 2005..., quedaban abarcados o no los pagos que motivan la queja que ahora formula.
Lo que más bien parece es que se trata de un rechazo, en la instancia, a tal pretensión, fundamentada en una insuficiencia probatoria al respecto de la procedencia del dinero con el que fueron satisfechas dichas cuotas hipotecarias, al señalarse por el juzgador a quo que el documento 'unilateral' que ha aportado el demandante (extractos de cuenta bancaria de la entidad prestamista, referidos al citado periodo temporal), en el acto de la vista, carece de valor probatorio, pues, se apunta que del mismo no se desprende quien fue el autor de los pagos de las cuotas durante dicho período temporal, y sólo aparecen las fechas de los cargos, etc.
Dicho esto, la Sala ya adelanta que no comparte ese criterio del juez a quo y, a la vista de la documentación que se dice, entiende que, partiendo de datos incontestables como, primeramente, el de que en la sentencia de separación de los litigantes, de 13-9-2005, se estableció la obligación, exclusiva, a cargo del recurrente de abonar todas las cuotas hipotecarias de la vivienda conyugal hasta que la esposa alcanzara una remuneración laboral, y que fue la sentencia ulterior de esta Audiencia, de 16 de octubre de 2008, la que fijó que el abono se hiciera por ambos cónyuges, por mitad, etc., y, en segundo lugar, el de que en momento alguno la demandada Ascension afirma, con rotundidad, que fuera ella (ni su padre) la que en ese periodo temporal que se acota, satisfaciera dichas cuotas del préstamo hipotecario, ni tampoco consta que las mismas vengan pendientes de pago ante el Banco prestamista, a falta de prueba directa, si se privara de toda eficacia probatoria a los tales extractos bancarios (que no es del caso), sería de presumir que sí que el apelante abonó, con dinero privativo, tales cuotas cuyo importe si bien no pudiera quedar ahora exactamente determinado, sí lo podría quedar al momento de las operaciones de liquidación, con comprobación de si la suma que unilateralmente cifra el apelante de 40.154,08 euros es o no la correcta, etc.
Con los tales extractos bancarios con los que, finalmente, se cuenta, viene justificado, de modo bastante, que los importes de las cuotas que se dicen fueron cargados y, por tanto, abonados a la entidad prestamista, (se reitera que si el obligado a su satisfacción lo era el esposo y no la esposa, es obvio que ésta no las satisfizo y sí el esposo), resultando por la vía de las presunciones judiciales, ex art. 386 de la LEC, determinado el origen privativo del dinero con el que las tales cuotas fueron abonadas.
Es sabido que lo más conveniente es que la convicción del Juzgador sobre la realidad de cierto hecho relevante se alcance a través de prueba directa sobre el mismo, pero, como no siempre es posible contar con tal prueba directa, es factible, entonces, acudir a otros mecanismos supletorios específicamente articulados por el ordenamiento jurídico como son la prueba indiciaria o el juego de las presunciones judiciales, que son aquellas donde el enlace o nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido es fruto de una actividad intelectual ordenada a la resolución de la cuestión litigiosa por parte del Juzgador, el que, a la luz del conjunto de la prueba practicada y de la sana crítica (expresiva del sistema de libre valoración de la prueba que impera en nuestro Derecho procesal frente a los sistemas de prueba legal o valoración tasada), alcanza pleno convencimiento en cuanto a la existencia del hecho carente de prueba, pero que se presenta como lógica consecuencia de otro u otros plenamente acreditados, sin perjuicio de que quepa la prueba en contrario (por todas, STS, Sala 1ª, de 20 de julio de 2006).
En nuestro caso, del dictado de las sentencias mencionadas, de la realidad del pago de las controvertidas cuotas de hipoteca en esos años, etc., el hecho que se trata de deducir, cual que el tal pago lo llevó a cabo el apelante con dinero privativo o propio, y el nexo entre unos y otro y la inferencia necesaria, se ajusta a un lógico criterio humano. Ningún dato o indicio concurre de que el abono de las dichas cuotas se ha verificado con recursos económicos no propios del Sr. Alfonso, abonara entonces o no la pensión de alimentos de sus hijos, etc.
Cosa distinta es que se discuta el que la cantidad de 40.154,08 euros no sea la correcta, y lo sea la que que significa la parte demandada de 17.136 euros, computando 36 mensualidades, a razón de 476 euros mes, acerca de lo cual, como incluso sugiere el apelante, puede quedar concretada la definitiva cuantía en las operaciones de liquidación, etc.
En consecuencia, ha de estimarse que las cuotas así satisfechas constituyen, ex art. 1362, 2ª CC, una deuda de la sociedad ganancial a incluir en el pasivo de su inventario, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se cita, origina un correlativo crédito en favor del recurrente, etc.
Sin necesidad de más consideraciones, este primer motivo de impugnación de la sentencia, que incide en la invocación de error valoratorio de prueba, deviene asumible para este Tribunal de alzada.
TERCERO.-La segunda de las quejas de este apelante se refiere a lo que sostiene como indebida inclusión, al menos parcial, en el pasivo del inventario ganancial, de un derecho de crédito a favor de Jenaro (padre de la demandada, su ex suegro) por pagos hechos por este a la comunidad de propietarios del edificio en el que se ubica la vivienda ganancial y otros pagos, tras la disolución de la sociedad ganancial, desde el 27-1-2016 en adelante.
Argumenta al respecto que la impugnación que hace de esta inclusión se centra en que la misma no debe extenderse a la totalidad de los gastos comunitarios de la vivienda matrimonial que pudiera haber abonado aquel, puesto que, mientras que los pagos por cuotas extraordinarias o derramas especiales, por obras, arreglos, rehabilitación de elementos comunes, etc., al igual que los abonos de tributos, impuestos, tasas o cargas que gravan el dominio (IBI, seguro, etc)., pudieran estar justificados y ser reclamable su pago a la sociedad conyugal, sin embargo, las cuotas de comunidad ordinarias, al igual que los gastos de mantenimiento y consumos de la vivienda, al ser consecuencia directa de la ocupación o disfrute de la misma por la demandada, han de ser de cargo de ésta, que es quien la ha ocupado merced a la atribución judicial de su uso, por lo que, en el presente supuesto, deben quedar fuera y extramuros del pasivo ganancial las dichas cuotas ordinarias y gastos de mantenimiento, etc., aunque haya sido su padre quien haya hecho frente al pago de tales cuotas, en sintonía con lo declarado por esta Audiencia, se dice, en sentencia que cita de 21 de junio de 2017.
Así las cosas, lo primero que ha de recordarse es que respecto a las cuotas de la Comunidad de Propietarios, tal y como se opone de contrario, el Tribunal Supremo, en sentencia de 27-6-2018, ha vuelto a insistir en que dichos gastos son a cargo de los propietarios, con independencia de quién tenga asignado el uso y disfrute de la vivienda.
Sin duda, la obligación del pago de los gastos de la vivienda tras la ruptura, es decir, tras el divorcio o la separación, cuando la vivienda ha sido adjudicada a uno de los cónyuges puede consensuarse por los ex esposos y al acuerdo habrá de estarse; esto es, si en el convenio regulador de la separación o divorcio tramitado de mutuo acuerdo se pacta expresamente por ambos cónyuges la obligación de pago exclusivo por uno solo de ellos de algún gasto relacionado con la vivienda, dicho pacto es válido y exigible, conforme al art. 1255 del CC.
Mas, no habiendo acuerdo previo, la jurisprudencia del TS mayoritaria se ha pronunciado acerca de quién tiene la obligación del pago de los gastos de la vivienda en función del tipo de gastos de que se trate, unos derivados del uso de la misma y otros inherentes a la propiedad, siendo así que los primeros (entre los que se enumeran los de suministros de luz, agua, gas, teléfono, las reparaciones ordinarias o necesarias, es decir, aquellas que derivan del desgaste natural por el uso y el transcurso del tiempo, cuyo objetivo es mantener el inmueble en condiciones óptimas de uso y habitabilidad, etc.), deberán ser abonados por el usuario de la vivienda, mientras que los segundos (pago del tributo municipal del IBI; del seguro del hogar, ya que, salvo que se acuerde lo contrario, lo debe satisfacer el titular de la vivienda, ya que la finalidad del seguro del hogar es cubrir los daños que pueda sufrir la misma, tanto el continente, -la vivienda en sí-, como el contenido, -ajuar-, además de los daños que pueda sufrir un tercero en la misma; de obras o reparaciones extraordinarias o mejoras, o sea, las que repercutan más en la propiedad que en el propio uso, afectando y revalorizando la propiedad), deberán ser sufragados por el o los propietarios, -titular o titulares de la vivienda-.
En lo que más nos interesa, la citada STS de 27-6-2018, destaca que ...El motivo del recurso ha de ser estimado. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble.
Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, ...) lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos.
En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de la comunidad y el IBI, que tienen carácter 'proter rem', corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble...
En cuanto a los gastos de comunidad, esta Sala ha considerado en sentencia de 25.05.2005 que la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios,...
Salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas, los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quien se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial...
Igualmente, los gastos extraordinarios o derramas que apruebe la Comunidad de propietarios son de cuenta de quien ostente la titularidad del inmueble. Lo deberá soportar el cónyuge titular aunque no se le hubiese atribuido el uso, o bien los dos cónyuges si a ambos les pertenece o es de la sociedad de gananciales. El motivo es que estos gastos se producen con independencia del uso de la vivienda y benefician a la propiedad.
La consecuencia a extraer de todo ello es la de que si, finalmente, solo uno de los ex cónyuges es quien paga los gastos de comunidad puede reclamárselos al otro ex cónyuge o en la liquidación de los gananciales proceder a su inclusión como pasivo de la sociedad de gananciales.
Del mismo modo, quien haya satisfecho los gastos por cuenta de la sociedad ganancial, será acreedor frente a ésta por la cantidad abonada, cuando llegue el momento de liquidar ésta.
Ya establecía la STS de 20 de junio de 2006 , estimando el motivo del recurso de infracción del artículo 1.362-2º del Código Civil en relación al 9.5 LPH , en cuanto la sentencia recurrida había excluido del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje pagados por la recurrente por correr los gastos de su cuenta al estar en su disfrute, que ...el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles, y siendo estos gananciales ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges, y, a partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.
No se podría prescindir en el pasivo de la liquidación estos cargos. Y otro tanto respecto de los gastos de comunidad, cuyo pago el artículo 9.5 LPH , al igual que el art. 9º.-1,f), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario ( STS de 25/5/2005 y 1/6/2006 )...
En atención a lo que acaba de exponerse, este segundo motivo impugnatorio, deviene improsperable.
CUARTO.- Recurso de apelación de la demandada, Sra. Ascension.
El reproche a la sentencia de instancia de la señalada demandada pasa por el alegato de que debe ser incluida en el pasivo del inventario la suma exacta de 30.600 euros, que se dicen pagados por cuotas hipotecarias por dicha demandada, a través de su progenitor (Sr. Jenaro), así como la totalidad de los pagos acreditados por los conceptos de seguro del inmueble, de IBI y de gastos por cuotas comunitarias, etc., partidas que en aquella resolución judicial, según esta recurrente, no se habrían atendido de modo completo y correcto.
De inicio, la lectura de la sentencia parte, como en el caso de la solicitada, por el demandante, inclusión en el pasivo del inventario de las cuotas hipotecarias de septiembre de 2005 a octubre de 2008, -tema al que ya hemos dado respuesta en el fundamento de derecho segundo-, del mismo criterio, ajustado a derecho, de la necesaria acreditación probatoria de la procedencia y naturaleza privativa del dinero (de la recurrente o de un tercero, -aquí, su padre-), con la que se habrían satisfecho las tales cuotas hipotecarias posteriores y pagos de IBI, seguro y cuotas comunitarias, acreditación o justificación probatoria que autorizaría el reconocimiento del derecho de crédito que se invoca para su inclusión en el pasivo.
Esto es, de nuevo, estamos ante una alegación de error valoratorio de prueba, y la Sala deberá dilucidar si en lo que toca a esta cuestión concreta el juez a quo se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Recordemos que aparte de reconocérsele, por inexistencia de contradicción, la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del Sr. Jenaro por importe de 54.625 euros, se incluyen en el pasivo, también a favor de este último, otro crédito por pagos de gastos y cuotas de la comunidad de propietarios y del IBI de la vivienda ganancial desde el 27-1-2016 en adelante (periodo postganancial), y otro por pago del seguro de la misma vivienda desde el 27-1-2016 hasta 2020...
Y, de un lado, se da por el juez a quo por insuficientemente probado el pago de cuotas hipotecarias, argumentando que resultan equívocos los recibos de pago de hipoteca presentados (...en algunos casos aparece como ordenante un cónyuge y en otras ocasiones otro...), que en los extractos de la cartilla de los litigantes, en la que figuran los cargos de la hipoteca a partir del año 2000 no consta que algún abono esté a nombre del padre de la demandada (docs. 12 a 51), y considerando que esta insuficiencia o incertidumbre probatoria no puede venir salvada por el testimonio del Sr. Jenaro, que se reputa de interesado y parcial.
Sobre esto último, debe apuntarse que la valoración de la prueba de testigos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es una función atribuida principalmente al tribunal de instancia, conforme al art. 376 de la LEC, de modo que su revisión posterior, salvo en aquellos supuestos de que sea irrazonable o incurra en grosera equivocación, no es factible; es más, el TS mantiene un criterio restrictivo a la hora de la admisión del planteamiento de su revisión en los recursos extraordinarios por infracción procesal (por todas, STS de 13 de octubre de 2010).
En este punto, ha de convenir la Sala con los dichos argumentos, pues, la facilidad probatoria para despejar la incertidumbre (que el pago de dichas cuotas se hizo con dinero privativo del Sr. Jenaro) la tenía la parte demandada: hubiera bastado con que esta última, que reitera que los pagos los hizo el Sr Jenaro por cuenta de su hija, hubiera justificado documentalmente, en concreto, las trasferencias o traspasos a la cuenta de cargo de las cuotas hipotecarias, o las extracciones en metálico que de sus cuentas propias realizó en las fechas respectivas de cada abono de los recibos de hipoteca, etc.
Y, de otro, en lo que atañe a la reclamación de la totalidad de los pagos acreditados por los conceptos de seguro del inmueble, de IBI y de gastos por cuotas comunitarias, etc., tras la disolución de la sociedad ganancial, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, se disecciona atinadamente cuáles pueden ser objeto de inclusión en el pasivo y cuáles no, en razón de la aplicación del instituto de la prescripción del art. 1964 CC por los últimos cinco años, en razón de que el último de los recibos de seguro de la vivienda viene a nombre de un tercero, etc.
No se observa o constata, en este apartado, error valoratorio de prueba alguno.
Y si el juzgador a quo no incluye en el pasivo ganancial la totalidad de los importes por cargos que el padre de la demandada ha hecho efectivos afectantes a la vivienda de los éx cónyuges litigantes, tras la disolución de la sociedad ganancial, (extremo fáctico no discutido), -IBI, recibos de seguro, gastos de comunidad de propietarios, etc.), lo es, porque, considerando, acertadamente, que se trata de un derecho de crédito que ostenta dicho padre de la demandada, como tercero, y no la dicha demandada, es de aplicación el plazo prescriptivo de las acciones personales de cinco años señalado en el art. 1964 del CC, tras su reforma por mor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, dado que, según el régimen transitorio establecido en la misma Ley, tratándose en el presente caso de relaciones jurídicas nacidas, mejor obligaciones, a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015), es aplicable el plazo dicho de 5 años.
Es de rechazar que estemos ante una acción personal con plazo especial de prescripción extintiva, y que sea de aplicación el art. 1965 CC, -no prescriptibilidad de acciones entre condueños, en el ejercicio de la acción de división de cosa común, etc.-, pues, por mucho que se insista en que los pagos reconocidos al Sr. Jenaro fueron hechos por su hija (la demandada) en beneficio de la sociedad conyugal, la realidad incontestable es la de que los fondos y numerario con que se atendieron esos pagos lo eran de un tercero ajeno a la sociedad conyugal, y es a ese tercero al que se le debe reconocer el derecho de crédito, cuyo ejercicio y reclamación viene sometidos al mencionado art. 1964 CC, y si como tal en su día no reclamó en tiempo determinados pagos, debe pechar ahora con sus consecuencias.
Este recurso, sin necesidad de más consideraciones, queda desestimado.
QUINTO.- Al ser estimado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Alfonso, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, pese a venir desestimado el recurso de la demandada, Ascension, dada la naturaleza de las cuestiones ventiladas en el mismo y las dudas de hecho concurrentes, tampoco procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por dicho recurso.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Alfonso, representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, y desestimando el recurso de apelación formulado por la demandada, Ascension, representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz-Aguado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta Ciudad, con fecha 9 de septiembre de 2021, en el Procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 784/2020, del que dimana el presente rollo, la debemos completar en el único particular referido a que se declara y decreta que queda incluido en el Pasivo del inventario de la sociedad ganancial de los litigantes un derecho de crédito a su favor por las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar abonadas, por su parte, desde la sentencia de separación de 13-9-2005 hasta la sentencia de esta Audiencia de 16-10-2008; confirmando todos los restantes pronunciamientos de la misma; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por ambos recursos, pero, con devolución al recurrente Alfonso del depósito que hubiere constituido para recurrir, y con pérdida de dicho depósito para la recurrente Ascension.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

