Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 403/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 335/2021 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 403/2022

Núm. Cendoj: 46250370112022100393

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3270

Núm. Roj: SAP V 3270:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0025585

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 335/2021- R -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000732/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA

Apelante: BANCO SANTANDER, S.A..

Procurador.- Dña. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA.

Apelado: D. Esteban Procurador.- Dña. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ.

SENTENCIA Nº 403/2022

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 732/2019, promovidos por D. Esteban contra BANCO SANTANDER, S.A. sobre 'acción de nulidad de contrato de adquisición de acciones', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Dña. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y asistido del Letrado D. MANEL PASTOR VICENT contra D. Esteban, representado por el Procurador Dña. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y asistido del Letrado D. JESUS JUAN CERDA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 19 de enero de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000732/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Esteban contra Banco de Santander SA. DECLARO que la parte demandada incurrió en RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL por INCUMPLIMIENTO de las obligaciones civiles y mercantiles de TRANSPARENCIA e INFORMACIÓN respecto del contrato de suscripción-adquisición de acciones objeto de autos. CONDENO a la parte demandada Banco de Santander SA a abonar a la parte actora la suma de 30.106,19 € , menos los importes recibidos, en su caso, como rendimientos brutos por la parte actora y menos el valor de las acciones a la fecha de esta resolución; e interés legal desde la demanda; con condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Esteban.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2022.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida al amparo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

PRIMERO.-Antecedentes.

Este procedimiento se inició por la demanda solicitando se dictase Sentencia que: declare la nulidad del contrato de suscripción de acciones de la parte demandada por vicio del consentimiento por error y/o dolo respecto de la información facilitada por Banco Popular, hoy parte demandada, relativa a su solvencia en el momento de la ampliación de capital de mayo-junio de 2016 y seguidamente hasta su resolución. Condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma invertida en el mercado secundario, tras la ampliación de capital del Banco Popular SA, de 30.106,19€ e interés legal desde la suscripción de las acciones y costas; (dada la STS, dictada en fecha posterior a la demanda, del Pleno de 27 de junio de 2019 relativa a la falta de legitimación pasiva del emisor de las acciones en el caso de acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en adquisición de acciones en el mercado secundario, renunció a la acción ejercitada de anulabilidad por vicio del consentimiento). Subsidiariamente, declare la responsabilidad civil contractual de la parte demandada por incumplimiento del Banco Popular S.A. de las obligaciones de transparencia, información y lealtad civiles y mercantiles; condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma invertida en mercado secundario, tras la ampliación de capital del Banco Popular SA, de 30.106,19€ e interés legal desde la demanda y costas. En base a que: adquirió, el 6 de junio de 2017, 69.814 acciones en el mercado secundario de Banco Popular SA, a razón de 0,327€ /acción, por importe de 22.829,18€ y en fecha 6 de junio de 2017, 22.186 acciones en el mercado secundario de Banco Popular SA, a razón de 0,327€ /acción, por importe de 7.277,01€, confiada en que la información económico contable dada como soporte de valor de la acción en la información publicitaria era veraz (folleto publicitado), los acontecimientos posteriores, acaecidos con tan poca diferencia temporal y que culminaron con la resolución de la entidad evidenciaron una real situación económica-financiera completamente diferente de lo informado y divulgado en el folleto, ya que la demandada incumplió con el preceptivo deber de información que la impone LMV.

La demandada contestó la demanda oponiéndose respecto de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, falta de legitimación pasiva del emisor al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario. Y sobre el fondo porque la adquisición de las acciones se produjo en el mercado secundario el 6 de junio de 2017, 12 meses tras la ampliación de capital y unos días antes de la decisión de la JUR de resolución de la entidad; ya se había publicitado el resultado del 4º trimestre de 2016 con unas pérdidas de 3.500 millones de €, las cuentas se habían reexpresado, se habían despedido trabajadores, se sucedían las noticias sobre la intervención. No cabe decir que concurrían méritos para pensar que la entidad era solvente. No obstante, en caso de compras en mercado secundario, no se puede solicitar indemnización de daños al emisor aunque las cuentas sean inexactas. La información contable ofrecida con motivo de la ampliación de capital no se falseó, ni manipuló; era fidedigna y recibió el visto bueno de la auditoria y de la CNMV. No obstante, los riesgos que anunciaba se materializaron; esto, más el acontecer de otros hechos nuevos como la STJE sobre cláusula suelo, descenso de la actividad bancaria, cambios normativos y fuga masiva de depósitos, provocó la resolución de la entidad bancaria según impuso la Junta Única de Resolución (JUR).

Se dicto Sentencia estimando la demanda al concluir en el fundamento de derecho cuarto '... Por todo lo expuesto, en aplicación del Art 1.101 y ss Código Civil , en relación con Art 124 LMV, procede, desestimar la acción principal de anulabilidad ejercitada y estimar acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del deber de información de la parte demandada. En consecuencia, la parte demandada deberá abonar a la parte actora la suma invertida de 30.106,19 € , menos los importes recibidos, en su caso, como rendimientos brutos por la parte actora y menos el valor de las acciones a la fecha de esta resolución; e interés legal desde la demanda...'.

Ante esta resolución la demandada considerándola contraria a Derecho y lesiva para sus intereses interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis: 1º) Ausencia de nexo causal dada la fecha de las compras en junio de 2017; criterio de las secciones 7ª, 8ª y 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia. En este caso, cuando la parte actora realizó las compras de acciones, el día 6 de junio de 2017, no sólo se había publicado que el Banco había tenido pérdidas de más de 3.500 millones de euros, que había tenido que re-expresar sus cuentas, que había despedido a más de 3.000 empleados, etc., sino que, por aquellas concretas fechas, los periódicos, la radio y la televisión daban cuenta, en grandes y constantes titulares, de la delicadísima situación del Banco e incluso de la posibilidad de su intervención hecho que tuvo lugar. Es obvio y evidente, que la contraparte conocía la delicadísima situación del Banco y los riesgos que asumía y trató de aprovecharse de ella en una estrategia fuertemente especulativa: comprar acciones muy baratas, por ello, el daño que ha sufrido no deriva del acto que reputa ilícito (la contabilidad de Banco Popular), sino de su propia conducta (adquirir acciones de una sociedad en serios problemas y al borde de su intervención), lo que hace decaer el nexo causal. También decae el nexo porque, como es notorio, la contabilidad del Banco no fue el motivo de la suscripción, sino las adquirió para revenderlas después obteniendo una plusvalía. 2º) Inexistencia de acto ilícito: error en la valoración de la prueba: Según se indicaba en el propio folleto de la ampliación, Banco Popular se encontraba sometido a múltiples riesgos e incertidumbres (entre ellos, un posible pronunciamiento del TJUE que declarara el carácter retroactivo de la nulidad de las cláusulas suelo, la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 4/2016, etc.), riesgos e incertidumbres que, según se especificaba en el propio folleto, de materializarse produciría unas pérdidas de alrededor de unos 2.000 millones de euros. Como es notorio, tales riesgos e incertidumbres se materializaron y produjeron las indicadas pérdidas de 2.000 millones de euros. Adicionalmente, tras la ampliación se produjeron toda una serie de hechos imprevistos que, por tal razón, no pudieron incluirse en el folleto de la ampliación y que lastraron todavía más la situación del banco: se produjo una vertiginosa reducción en los ingresos del Banco, que se fueron hacia otras entidades; se implementó una estrategia de venta acelerada de activos, que generó también cuantiosas pérdidas; hubo que acometer una imponente reestructuración de plantilla, con el coste que ello supone por indemnizaciones por despidos; el Banco tuvo que realizar aportaciones adicionales al Fondo de Garantía de Depósitos, etc. En paralelo a todo ello, durante el primer semestre de 2017, y como consecuencia de noticias e informaciones tendenciosas que se lanzaron desde diversos sectores, se produjo una estrepitosa fuga de depósitos que dejó al Banco sin ningún tipo liquidez y le abocó a la resolución que le impuso la Junta Única de Resolución. A lo anterior debe añadirse que: (i) que las cuentas recibieron el respaldo del auditor, quien a día de hoy no ha recibido sanción alguna por las cuentas litigiosas; (ii) que recibieron también el respaldo de la CNMV tras un exhaustivo proceso de fiscalización; y (iii) que existen notables diferencias con el caso Bankia: Banco Popular, a diferencia de Bankia, no anunciaba grandes dividendos; Banco Popular, a diferencia de Bankia, tenía un historial de cotización, nada halagüeño. Todo ello, en definitiva, acredita que, como siempre ha sostenido esta parte, suscribieron los auditores, tres Catedráticos de Contabilidad, y, ahora, también los inspectores del Banco de España, la información publicada reflejaba la imagen fiel de la entidad. Lo que luego ocurrió es los riesgos a los que se aludía en el folleto y cuyo impacto se estimaba en pérdidas de 2.000 millones de euros se materializaron, sucedieron otros hechos novedosos que lastraron todavía más la situación de la entidad y todo ello, unido a una fuga masiva de depósitos, arrastró a la entidad a la resolución que le impuso la junta única de resolución. Pero ello es algo muy distinto a la manipulación contable. Es un avatar habitual de la entidad empresarial y, por ende, una circunstancia que toda persona que invierte en acciones conoce y asume: quien adquiere acciones sabe que forman parte de una empresa viva, que puede llegar a fracasar con la consiguiente pérdida de capital.

SEGUNDO.-Legitimación activa.

La acción estimada en primera instancia y objeto del recurso se sustentaba en la declaración de la responsabilidad civil contractual de la parte demandada por incumplimiento del Banco Popular S.A. de las obligaciones de transparencia, información y lealtad; con condena a devolver a la parte actora la suma invertida en mercado secundario, tras la ampliación de capital del Banco Popular SA, de 30.106,19€ e interés legal desde la demanda, ya que el demandante adquirió, el 6 de junio de 2017, 69.814 acciones en el mercado secundario a razón de 0,327€ /acción, por importe de 22.829,18€ y en fecha 6 de junio de 2017, 22.186 acciones en el mercado secundario de Banco Popular SA, a razón de 0,327€ /acción, por importe de 7.277,01€, confiando en que la información económico contable dada como soporte de valor de la acción en la información publicitaria era veraz (folleto publicitado).

Los criterios jurídicos aplicados por esta Sección, en esta materia, han variado a raíz de la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, expuestos en las Sentencias de esta Sección n.º 266/2022, 283/22, 298/22, 311/2022, 379/2022 y 395/2022, que se van a seguir. Matizando que la citada Sentencia del TJUE, si bien refiere al supuesto de adquisición de acciones por Folleto de emisión por suscripción publica, contiene unos dictados de obligado cumplimiento y observación por el Tribunal nacional, conforme al artículo 4.1 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a las consecuencias que conlleva el procedimiento de resolución de la entidad Banco Popular Español S.A. que deben ser de aplicación primigenia, ( Directiva 2014/59 del Parlamento Europeo y de Consejo de marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión) sobre otras Directivas.

Esta Sección sobre la acción de responsabilidad contractual, ha declarado la nulidad de los contratos de adquisición de acciones emitidas para suscripción publica en junio del 2016 emitidas por Banco Popular Español S. A. mediante Folleto, por concurrir error en el consentimiento por insuficiencia u omisión en la información publicitada en dicho folleto de emisión, así como en otras ocasiones la acción de responsabilidad por folleto del artículo 38 TRLMV, e igualmente negando que tales acciones resultasen inviables por la Ley 11/2015 de Resolución de entidades de crédito en los términos planteados por Banco Santander, cuando, además, repárese que en el caso de Banco Popular el acuerdo de su resolución no es del FROB sino de la Junta Única de Resolución (JUR), ante comunicación del Banco Central Europeo, con independencia de que el FROB adoptó medidas consecuentes por esa resolución. Si bien esta Seccion tuvo en consideración las concretas circunstancias de la adquisición, cuando el demandante no suscribe las nuevas acciones ofertadas por folleto por causa de ampliación de capital de Banco Popular (junio 2016), sino directamente del mercado secundario en el mes de junio de 2017 y a través de un mercado oficial, cual es la Bolsa de Valores, por un precio que ya no determina la entidad emisora de las acciones, sino por el precio fijado por su cotización bursátil, (por la concurrencia de la oferta y la demanda en este mercado), al que afecta, igualmente, numerosas circunstancias concurrentes y de ahí que resulten precios volátiles y fluctuantes.

Pero el planteamiento y criterio plasmado en numerosas resoluciones tanto las acciones se adquiriesen en la oferta pública o con posterioridad en el mercado secundario, debe ser modificado por mora del artículo 4.bis.1 LOPJ que impone en materia de derecho de la Unión su aplicación conforme a la jurisprudencia del TJUE y determina analizar la legitimación del demandante.

Así, la Ley 11/2015 traspone al ordenamiento interno la Directiva 2014/59 que estableció el marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y la STJUE 5-5-2022 (Sala Tercera, asunto C- 410/2020), con clara incidencia en el actual litigio, al referirse, precisamente, a las acciones judiciales de nulidad y/o resarcimiento de daños y perjuicios por los accionistas (inversores) que adquirieron acciones de Banco Popular Español S. A. con motivo de una oferta de suscripción publica mediante folleto resuelve que: la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Atendiendo a que el actor no adquirió las acciones en la ampliación de capital sino en el mercado secundario, de la meritada sentencia de TJUE, transcribimos los siguientes párrafos de clara incidencia en la solución al litigio: '...32.Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento. 33. Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitida por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. 34. El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes. 35. Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes. 36. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54). 37. Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.... 43. En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 ....'.

La acción de responsabilidad ejercitada para que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Cuestiona toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración y se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59. Y habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones. Por lo que la decisión del TJUE, vinculante para el Tribunal que ahora resuelve, determina que el actor cuyas acciones han sido amortizadas por una medida consecuente con el proceso de resolución aplicado por la RUJ a Banco Popular Español S. A. por mora de la Directiva 2014/59, y el artículo 39 Ley 11/2015 carece de acción para obtener la indemnización de daños y perjuicio, por ser de preferente aplicación por su misma especialidad la citada Directiva, pues por tal concreta declaración y su fundamento del Derecho de la Unión, son los accionistas e inversores quienes debe soportar las pérdidas sufridas consecuencia de dicha resolución.

Dicho criterio, ha sido refrendado, aplicando la doctrina del TJUE, por el Tribunal Supremo en el Auto de 20 de julio de 2022, al citarlo como causa de inadmisión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los accionistas.

En consecuencia, como la demanda origen de este proceso se interpuso después de acordarse la resolución de Banco Popular Español SA por la RUJ y a resultas de ello, las acciones fueron completamente amortizadas, el demandante, tras dicha decisión, carece del acción y la Sección que ahora resuelve, en aplicación de la STJUE, debe, sin necesidad de entrar en ulteriores motivos de la apelación, estimar esta y revocar y dejar sin efecto la Sentencia de instancia para, en su sustitución, desestimar la demanda.

TERCERO.-Costas de primera instancia.

Aunque se revoca la Sentencia, sobre las costas de la primera instancia, no cabe aplicar el criterio del vencimiento objetivo, sino que se acude al mantenido por esta Sección y expuesto en la Ss. n.º 266/2022, 283/22 y 298/22. No imponiendo al actor las costas devengadas en primera instancia la instancia, dada la irrupción en esta fase de apelación de la sentencia del TJUE, motivo esencial y vinculante ( artículo 4 bis.1 LOPJ), para dar cambio a la línea en cuanto a la solución que se venía adoptando para este caso este Tribunal. Situación asimilable a la concurrencia de serias dudas jurídicas para no hacer condena expresa, aplicando la excepción al criterio general del vencimiento ( artículo 394.1 de la LEC).

CUARTO. -Costas de segunda instancia.

La estimación del recurso interpuesto conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Banco Santander S. A. contra la Sentencia nº 20/2021 de 19 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia, en juicio ordinario n.º 732/2019.

SEGUNDO. -

Se revoca la resolución recurrida, y en su lugar se acuerda:

1º) Se desestima la demanda planteada por don Esteban contra el Banco de Santander S.A.

2º) Se absuelve al Banco Santander S.A. de todas las pretensiones contra ella deducidas,

3º) No se hace expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia.

TERCERO. -

No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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