Última revisión
14/09/2000
Sentencia Civil Nº 403, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 341 de 14 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 403
Fundamentos
Rollo: INCIDENTES 341 /2000
NUMERO 403
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARTA JUREL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARTA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 341/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante de la sentencia de fecha 14 de mayo de 1999, ATILANO B y CARMEN L, y de la otra, y como apelados CAJA, apelante del auto de 29 de octubre de 1999, RICARDO MANUEL S, MARIA DEL CARMEN G, JUAN JOSE S, SERAFIN V, GANDIDA O, JOSE CARLOS P y ANA-MARIA M. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el magistrado-juez del Juzgado de Ribeira 2, con fecha 14 de mayo de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la oposición formulada por el Procurador Sr. Uhía Bermúdez en nombre y representación de D. Atilano B, y Dña. Carmen L, a la ejecución instada contra los mismos, y contra D. Ricardo Manuel S, Dña. Mª del Carmen G, D. Juan José S, D. Serafín V, Dña. Cándida O, D. José Carlos P y Dña. Ana María M por el procurador Sr. Villar Trillo, sustituido por el procurador Sr. Liñares Martínez, en nombre y representación de Caja, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, para con su importe, efectuar entero y cumplido pago a la actora de la suma de 29.174.793 ptas., más los intereses pactados de dicha cantidad, costas causadas y que se causen, a cuyo pago se condena expresamente.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del los demandados ATILANO B y CARMEN L, dictándose en fecha 4-10-99 providencia que declaró no haber lugar a la ejecución provisional, contra la que se interpuesto recurso de reposición, resuelto por auto de 29 de octubre siguiente, que lo desestimó, siendo admitido el de apelación en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y
PRIMERO.- Le detallada exposición que se hace en la sentencia obliga a la concisión, máxime cuando la parte apelante se ha limitado a remitirse a los argumentos expuestos escuetamente en su oposición.
SEGUNDO.- En cuanto al reproche de iliquidez de la deuda, la mención del núm. 2° del art. 1467 ("ser liquida la cantidad") solo significa que no sea susceptible de determinación en el proceso; lo que no ha ocurrido en el supuesto examinado, partiendo de que la Entidad demandante ha aportado el oportuno documento acreditativo de haberse practicado la liquidación en la forma acordada por las partes en el titulo ejecutivo, intervenido por Corredor de Comercio, (F 8), cumpliendo todos los requisitos del art. 1435 de la LEC, y que de la prueba pericial contable practicada se extrae idéntico resultado, lo que excluye la también alegada pluspetición. So cabe añadir que la parte demandada y apelante, que podía practicar prueba para desvirtuar la cantidad reclamada haya acreditado hecho alguno que permita afirmar, ni indiciariamente, la falta de liquidez, ni siquiera indica las partidas respecto de las que pudiera estar en desacuerdo.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta apelación a la pare apelante, cuyo recurso se desestima (art. 1.475 de la LEC) .
CUARTO.- Se plantea en la apelación contra el auto de fecha 29 de octubre de 1999 el problema, que aquí solo tiene un interés doctrinal y coyuntural, relativo a la interpretación del art. 1476 de LEC en materia de ejecución provisional de las sentencias dictadas en juicio ejecutivo en que se acuerda seguir la ejecución adelante (1.473.1°). Algunos autores, así Valls Gombau ("Cuadernos de derecho Judicial" X), estiman que se trata de una ejecución provisional impropia, puesto que la ejecución se despacha inicialmente, y la sentencia de remate ordena continuar la ejecución, y resaltan sus peculiaridades respecto al régimen general del art. 385 y siguientes, siendo preceptiva su admisión por el órgano dando fianza o aval bancario, en paralelismo con lo que se establece en el art. 1722. En efecto, examinando este precepto se habla de .si dicha parte presta fianza o aval bancario suficientes. ", y el 1.476 de "..si lo solicitare el actor dando fianza o aval bancario". El autor mencionado estima, al desarrollar los requisitos del 1.722, que la fianza debe de ofrecerse inicialmente, pero que en el caso de no señalarse cantidad, puede fijarla el órgano jurisdiccional. En definitiva, la tesis que mantiene el Juzgador de instancia en el auto impugnado aparece excesivamente rígida, toda vez que la parte ejecutante ofreció la fianza, pero no puede dejar de hacerse mención a la sólida apoyatura doctrinal y jurisprudencial que expone, por lo que teniendo en cuenta la irrelevancia práctica, ya mencionada, procede desestimar el recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas, atendiendo a la índole del planteamiento del recurso (art. 896 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso interpuesto por el la representación procesal de D. Atilano B y Dña. Carmen L, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 14 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribeira número dos, con imposición de costas a la parte apelante. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja contra el auto de dicho Juzgado de fecha 29 de octubre de 1999, sin hacer declaración en cuanto a las costas.
