Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 404/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 326/2004 de 01 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 404/2004

Núm. Cendoj: 08019370192004100389

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers, en relación a la impugnación de la tasación de costas practicada. Procede la inclusión de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador, al darse la circunstancia contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reputando que aún tratándose de una intervención no preceptiva de dichos profesionales, sí procede el abono de sus honorarios al tener su representada su residencia habitual fuera del lugar en que se tramita el juicio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-NOVENA

ROLLO Nº 326/2004-C

TASACIÓN DE COSTAS EN AUTOS DE JUICIO EJECUTIVO NÚM. 70/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 404/04

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO, por la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Granollers (Don Nicolás Girol Galea), promovido por el Procurador D. Jordi Cot Gargallo en nombre y representación de Dª. María Luisa , en el rollo de apelación nº 326/2004-C, dimanante de los autos de Juicio Ejecutivo nº 70/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers, a instancia de D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. Ana María Roca Vila y dirigido por el Letrado D. Alberto Téllez Garbayo, contra Dª. María Luisa , representada por el Procurador D. Jordi Cot Gargallo y dirigida por el Letrado D. Ramón Verdaguer i Pous.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrución nº 5 de los de Granollers (Don Nicolás Girol Galea) se procedió a la tasación de costas, dándose traslado a las partes, siendo impugnada por el Procurador D. Jordi Cot Gargallo en nombre y representación de DOÑA María Luisa , parte condenada a su pago, mediante su escrito de fecha 22 de Noviembre de 2.002; y siguiéndose los trámites legales, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente incidente el día 14 de Julio de 2.004, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO (Presidente de la Sección).

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento 128/1993, que se seguía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers, Barcelona, se practicó tasación de costas sobre la base de la nota de derechos y honorarios que así fueron presentadas, la cual resultó impugnada por María Luisa , por los motivos que aparecen en autos, tras lo cual la resolución de 17 de febrero de 2004, la estimó en el apartado referido a los honorarios de abogado y procurador al considerar que aun cuando el domicilio de la actora se encuentra fuera de la sede en la que se desarrollo el procedimiento, no pueden ser incluidos los conceptos correspondientes a ambos profesionales siendo la actuación del procurador superflua mientras que la del letrado no responde a la realidad al entender que no intervino en la causa sino tan solo en la petición de la tasación practicada. Contra esta resolución se alza la representación procesal de Luis Francisco con base a los argumentos que concretan la oportunidad y efectividad tanto de la inclusión de las partidas de Procurador como los honorarios de Letrado, las primeras en cuanto doctrina reiterada ha incluido aquellas junto a los honorarios de letrado en los supuestos prevenidos en el art 11.2 LEC de 1881, mientras que apareciendo la tasación de costas configurada en beneficio de la parte y no del profesional concreto que ha desarrollado la actividad de defensa resulta acreditado en el supuesto que nos ocupa que quien lo reclama ha estado en todo momento asistida de profesional de esta calidad. Por parte de la impugnada se solicito la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión a dilucidar destacamos que el objeto de este recurso se centra en el tratamiento otorgado a la consideración como indebidas de las partidas que se describen en la resolución apelada, atendiendo a que el procedimiento sobre impugnación de tasación de costas por indebidas tiene como finalidad el comprobar si los derechos y honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Examinando de esta manera los presentes autos, la Sala, siguiendo la doctrina expuesta por nuestro TS, entre otras, por la sentencia de 19 de junio de 2000, atendiendo a la inclusión en la tasación de partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, es decir, primero asegurando que la reclamación se haga justamente a quien haya sido condenado al pago de las costas, lo cual no ofrece especiales dificultades, en cuanto estará así nominado en la resolución judicial causante de ese pago o bien obtendrá esta vinculación por resultar obligada en la ejecutoria cuyo cumplimiento se ha reclamado y, por otro lado, atendiendo a que la obligación de pago corresponda a una partida u honorario incluíble, tal concepto resulta configurado por Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en su art. 424, y por la LEC vigente, en su art. 243, cuando afirman que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio.

TERCERO.- De esta manera y pasando a analizar si las partidas reclamadas, tanto por su exclusión como por su inclusión en la tasación, lo son por conceptos inútiles, superfluos o no autorizados legalmente, no se han expresado detalladamente o bien, si se trata del devengo de esos honorarios, lo han sido en el pleito y considerando para ello exclusivamente lo que resulta de los autos en relación con el mismo marco de la LEC, sin hacer depender esa calificación de la proyección de otra normativa ajena, así de carácter administrativo, fiscal, o de otro tipo, por cuanto cualquier infracción u omisión de sus presupuestos, en su caso, provocará haberse incorporado una cantidad inadecuada por excesiva, lo que deberá dilucidarse, en su caso, en la vía impugnatoria especifica y con posterioridad a la presente, mientras que la consideración de una partida como indebida haría innecesario un pronunciamiento sobre su exceso, así sentencia del TS de 14 de diciembre de 1993.

CUARTO.- En relación con el recurso que nos ocupa, analizando las distintas partidas discutidas y comenzando por el importe correspondiente a la partida del Procurador referida a la posibilidad de su inclusión conforme a lo establecido en el art 11 de la LEC de 1881, el indicado precepto aludía a que en estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condenada en costas en favor del que se haya valido de Procurador o Letrado, no se comprenderán en ella los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio, lo cual, según muestra la misma resolución impugnada no es controvertido en modo alguno en el seno de la causa. Interpretando este precepto, hemos de señalar como del tenor literal de la norma mencionada se deduce que la excepción alcanza tanto la intervención de Procurador como de Letrado, habiendo sido expresado por otra Sección de esta misma Audiencia Provincial como en el referido párrafo 2 del art. 11, la salvedad establecida en el mismo se refiere tanto a los honorarios de Letrado como a los derechos de procurador, al utilizar antes de la salvedad la conjunción copulativa "ni", que constituye la antítesis de la "y", por lo que hay que entender que en tos supuestos en que el litigante a cuyo favor se practique la tasación de costas resida en lugar diferente al de la celebración del juicio, se incluirán en aquélla los honorarios de Abogado "y" los derechos del procurador, lo que además se ve reforzado por la propia redacción de la salvedad, cuando establece: ".. de la parte representada y defendida...", dos actividades propias de cada uno de dichos profesionales. Además, esta interpretación no sólo es la más acorde con el sentido de las palabras empleadas por el Legislador, sino también con la interpretación integradora y sistemática de los distintos tipos de procesos, ya que la postura contraria, favorable a que sólo los derechos de Procurador o los honorarios de Letrado, llevaría la exclusión de dicha norma para los juicios de cognición, tipo este de proceso al que se ha venido aplicando sin discusión desde la reforma de dicho artículo por la Ley 78/61, de 23 de diciembre. Razones en las que hemos de asentar la estimación del recurso planteado y la inclusión de dicha partida.

QUINTO.- Por otro lado, comprobamos, tal y como señala el Juzgador de instancia y el mismo profesional afectado reconoce, que aquel que suscribe la minuta de honorarios tuvo participación en el procedimiento mas no en la integridad del mismo. Habremos de indicar el contenido, a estos efectos de la sentencia del tribunal Supremo de 16 de julio de 1990, cuando señalaba que los criterios contenidos en los arts. 423 y 424 LEC de 1881 en concordancia con la doctrina declarada por esa Sala en numerosas sentencias, de las que son ejemplo las de 26 de noviembre de 1980 y 16 de julio 1982 establecían que los honorarios de los letrados deberán concretarse en minuta detallada y armada, y como el Secretario incluirá en la tasación la cantidad que resulte de la minuta. Señalándose como en el supuesto examinado por nuestro Mas Alto Tribunal constaba la intervención de distintos letrados en el recurso, tanto por parte del recurrente como del recurrido, y, concretamente, la intervención del letrado minutante en algunos de los trámites, pero destacando como independientemente de ello, la relación entre el cliente y su letrado resulta ser la de un arrendamiento de servicio, que no afecta para nada al desarrollo del proceso. Continua aludiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990, en recurso de amparo 1313/1987, que expresaba como el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido, y por ello, la circunstancia de quien sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas. Aplicando la anterior doctrina la supuesto que nos ocupa resulta evidente la necesaria inclusión de la partida referida a los honorarios de letrado acogiendo el recurso interpuesto también en este aspecto.

SEXTO.- Por ultimo, y como consecuencia necesaria de esta conclusión hemos de revocar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, que serán impuestas a la ejecutada, mientras que en relación con las correspondientes a esta alzada no se efectuara imposición a parte alguna a tenor de lo prevenido en el art 398.2 de la LEC vigente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco contra la resolución de 17 de febrero de 2004 dictada en el incidente 70/2002 relativo al procedimiento 128/1993, que se seguía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers, Barcelona, y del que este Rollo dimana, REVOCANDO dicha resolución y acordando la inclusión en la tasación de costas tanto los derechos de procurador como los honorarios de letrado correspondientes al recurrente, con imposición de las costas causadas en la instancia a María Luisa y sin imputar las causadas en esta alzada a parte alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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