Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 404/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 257/2005 de 29 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 404/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100141
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 404/2005
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Simón , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Plaza Muñoz, y como apelada la parte demandada, Dª. Carmela , representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón con la dirección del Letrado Sr. Sánchez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 90/04 , se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta el procuirador Sr. Martinez Hurtado en nombre y representación de D. Simón, contra , Dª Carmela, DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS POR SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1.998, EN EL SENTIDO DE DEJAR SIN EFECTO LA OBLIGACIÓN DE D. Simón DE ABONAR MENSUALMENTE LA SUMA DE 35.OOO PTAS. MENSUALES EN CONCEPTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL HIJO COMUN Federico, MANTENIENDOSE, POR LO DEMÁS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN DICHA SENTENCIA, SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 257/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28 de Septiembre de 2.005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandante-apelante se solicita la extinción de la pensión alimenticia de su hija Noa, actualmente mayor de edad, en razón a que, según manifiesta el ahora apelante en su escrito de demanda, la misma realiza trabajo remunerado. La parte que solicita la modificación de medidas debe justificar la existencia de la variación de cirucunstancias que se alega como motivadoras de dicha modificación , lo cual no es sino consecuencia de lo preceptuado en el art. 217 L.E.C. cuando establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. En los presentes autos el demandante se limita a alegar que su hija Noa se encuentra trabajando, pero no desarrolla medio probatorio alguno capaz de corroborar dicha afirmación, por lo que el motivo de impugnación debe ser forzosamente desestimado. No obstante conviene aclarar que el hecho de que el otro hijo habido en el matrimonio, Federico, se encuentre trabajando y conviviendo con su madre y su hermana, en modo alguno puede justificar por sí sola la extinción de la obligación de pago de la pensión a la hija por su padre, el actor , pues , independientemente de que el trabajo del hijo parece ser de carácter temporal y su retribución un tanto ajustada, la aceptación de la teoría del actor supondría que sería el hijo quien de forma indirecta estaría asumiendo la obligación de pago de la pensión a la que solo el padre viene obligado.
SEGUNDO.- Aduce el actor que la dependencia indefinida de la pensión alimenticia a favor de la hija provoca en ésta la ausencia de cualquier estímulo para buscar y conseguir un puesto de trabajo ya que , afirma el actor , tampoco estudia. Este motivo de impugnación esta en oposición frontal con el alegado en primer lugar, pues se está aquí reconociendo que la hija no trabaja cuando en el motivo anterior, y también en toda la línea argumental de la demanda, se asegura que la hija trabaja, por lo que, también por esta vía, procede acordar la desestimación del motivo de impugnación anteriormente tratado. El apelante parece estar refiriéndose en este motivo, aunque de forma indirecta, a una cuestión , cuál es la necesidad de fijar un límite temporal a la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, que no ha sido alegada en primera instancia, lo cual, al no haberse dado a la parte contraria la posibilidad de alegar lo que al respecto proceda, y, en su caso, haber acompañado la prueba que tuvieran por conveniente aportar en su interés, ya de por sí solo basta para desestimar el motivo.
En lo que concierne a la ausencia de voluntad de la hija de acceder al mercado laboral , una vez leída la demanda se observa que en ningún momento se alega esta cuestión en la misma, es más, bien al contrario, y como ya se ha dicho , lo que la actora alega es precisamente el desempeño de un puesto de trabajo de sus hijos para justificar la extinción de la pensión alimenticia. A la Sala, no solo le esta vedado pronunciarse al respecto, pues se trata de una cuestión nueva no alegada en instancia, sino que además le resulta materialmente imposible pronunciarse al respecto pues en los presentes autos no consta documento, ni tan siquiera referencia alguna, sobre cuáles sean los estudios de la hija, por lo que se desconoce, no sólo cuáles sean tales estudios, sino también qué grado de especialización presentan , por lo que éste Tribunal carece de cualquier tipo de información que le pudiera permitir emitir un pronunciamiento fundado al respecto; pero lo que si conoce este Tribunal, por ser ello público y notorio, es que la finalización de los estudios ordinarios básicos no representa en la actualidad la posibilidad de acceso a un trabajo con remuneración suficiente, puesto que el mercado de trabajo cada vez es más exigente requiriéndose incluso la realización de estudios complementarios o la realización de prácticas que permitan al solicitante de empleo una especialización en la que poder insertarse laboralmente.
En consecuencia, no existiendo prueba atendible de que la hija cuente con trabajo, ni suficiencia económica, es razonable que la prestación se mantenga mientras que la referida hija no encuentre un trabajo. Ahora bien, conviene dejar claro que la pensión alimenticia no tiene carácter vitalicio, por lo que si , en su caso, fuera alegada nuevamente la falta de dedicación al estudio por parte de la hija, y por la demanda no se pudiera acreditar que la hija estudia o que dedica el esfuerzo pertinente a los estudios que en su caso curse para terminarlos con aprovechamiento, y además tampoco se probara que la hija trabaja , ni se justificara estar buscando trabajo, nada impediria que, instada una nueva modificación de medidas por el padre, pudiera llegar a señalarse un límite temporal a la obligación de pago de la pensión alimenticia, e incluso acordarse su justificada extinción; extinción que, por los motivos expuestos, en modo alguno procede acordar en la presente resolución, procediendo declarar la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.- Debido a la índole de la materia tratada, es criterio de la Sala no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, de fecha 9 de Diciembre 2004 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución,sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

