Última revisión
13/10/2005
Sentencia Civil Nº 404/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 13 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 404/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100398
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2854
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 123 ( 109 ) 05
PROCEDIMIENTO: juicio declarativo ordinario de menor cuantía n.º 3 / 2000.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE IBI.
SENTENCIA NÚM. 404/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FENAT, SL y EL CLUB DE TENIS DE ALCOY, apelantes por tanto en esta alzada, con la dirección de los Letrados D. IVÁN ROMAGUERA HERNÁNDEZ y D. JOSÉ FERRANDIZ FERRER; siendo la parte apelada D.ª Aurora, representada por la Procuradora D. CORAL ESCOLANO, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ibi, se dictó Sentencia, de fecha 4 de marzo del 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uña Llorens en nombre de Dª Aurora frete a Tur Esport S.L. y Fenat S.L., debo declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato de compraventa otorgado por las mercantiles codemandadas en fecha 1 de septiembre de 1993 ante la Notario de Cocentaina Dª Isabel Mayordomo Fuentes.
Se condena en coasta a la parte codemandada Fenat S.L."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 9 / 05, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
En lo que atañe a la alegación de que el juzgado de Ibi carece de competencia territorial para el conocimiento del litigio, baste simplemente decir que una de las sociedades demandadas, TUR ESPORT, SL, tiene su domicilio social en dicha ciudad. Bien es cierto que, en Sentencia recaída en el año 1994, se declaró la nulidad de su constitución , ordenándose la apertura de su proceso de liquidación; pero no menos lo es que se desconoce sin la citada mercantil ha sido o no efectivamente liquidada, y, lo que es más importante, tal y como se acreditó con Nota simple informativa expedida por el Registro Mercantil de Alicante con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, dicha sociedad no aparecía como liquidada, señalándose como domicilio el que se reseñó en la demanda. El Juzgado de Ibi ha sido competente, por tanto , para el conocimiento y Resolución del litigio del que dimana el presente rollo de apelación.
La falta de litisconsorcio pasivo necesario ha sido alegada por las dos recurrentes.
La figura del litisconsorcio pasivo necesario, que ya encuentra acogida en la vigente L.E.C.. (Art. 12.2, "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes , salvo que la ley disponga expresamente otra cosa"), no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resulta inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino en que la Sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo.
Concretando más, el litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra , la posibilidad de Sentencias contradictorias.
La relación jurídico procesal ha sido correctamente entablada: ni hace falta la presencia en el pleito del Sr. Rodrigo (administrador de TUR ESPORT, SL) ni la del Club de Tenis Alcoy, pues la Sentencia que se pudiera dictar (y, que de hecho, se ha dictado) en el procedimiento, en modo alguno les afecta ni atañe. La acción ejercitada es de nulidad contractual, habiéndose solicitado la declaración de nulidad de una compraventa instrumentalizada en escritura pública. Y la demanda se ha dirigido por una parte contratante contra la otra. Que el Club de Tenis pudiera ser en la actualidad propietario de alguna de las fincas objeto de tal escritura para nada empece que no haya tenido que ser llamado a este procedimiento , pues la declaración pedida en la demanda no le afecta y la restitución que la nulidad declarada llevará consigo, si no se pudiera restituir la cosa objeto del contrato, los efectos previstos en el art. 1307 del Código Civil.
En modo alguno se da el defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en cuanto a la incongruencia de la Sentencia , es claro que lo peticionado, que ha constituido el núcleo del litigio, es la nulidad de la compraventa documentada en la escritura pública , habiendo una perfecta correlación entre lo pedido y lo otorgado, por más que, en el suplico de la demanda , se consignara la petición de nulidad de la escritura.
Por último, se alega que no se ha probado que los bienes vendidos en la escritura a que venimos haciendo referencia fueran pertenecientes al matrimonio Aurora-Rodrigo, o a su sociedad de gananciales. Al respecto, y a fin de evitar inútiles reiteraciones , nos remitimos al argumento contenido en el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la Resolución recurrida, añadiendo que, TUR ESPORT, SL, según ha sido admitido por las partes, fue constituida por la demandante y Don. Rodrigo durante la vigencia de su sociedad de gananciales, sin que conste que se haya producido su disolución, que fue acordada con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa cuya nulidad se ha propugnado. Siendo necesario añadir, por último , que, en el recurso de apelación interpuesto por FENAT, no se dedica ni una sola línea a rebatir los razonamientos de la Sentencia apelada sobre la nulidad del negocio de compraventa por causa fraudulenta o ilícita (fundamento sexto) , con lo que ya hubiera bastado para desestimarlo.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de FENAT, SL y EL CLUB DE TENIS DE ALCOY contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi, de fecha 4 de marzo del 2003, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n.º 3 / 2000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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