Última revisión
26/05/2005
Sentencia Civil Nº 404/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 330/2004 de 26 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 404/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100250
Núm. Ecli: ES:APM:2005:6198
Núm. Roj: SAP M 6198/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:404/2005Número de Recurso:330/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00404/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 330 /2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 677 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 330 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Mariana representado por el procurador Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
FUNDAMENTO DE HECHO
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. En este procedimiento la actora, doña Mariana , presentó demanda contra la DIRECCION000 de Madrid acumulando dos acciones distintas, la primera por la que solicitaba la nulidad del acuerdo, adoptado en la Junta de Propietarios del día 7 de junio de 2002, en que se autorizaba al propietario del piso quinto izquierda la apertura de una ventana y dos huecos a un patio interior y la segunda una acción de reclamación de cantidad por la que se exigía la suma de 8.588,60 euros para resarcirse de los daños materiales(4.427) y morales(4.161,60) sufridos por unas humedades en su vivienda, a causa de deficiencias en la cubierta del edificio, que procedió a reparar cuando la Comunidad emprendió las obras de la cubierta.
SEGUNDO. La sentencia de instancia admitió la pretensión referida a la nulidad del acuerdo comunitario, rechazando la referida a la reclamación de cantidad al considerar que la actora se había precipitado en la realización de las obras de su vivienda en cuanto la Comunidad de Propietarios se había comprometido a realizarlas, sin que apreciase retraso notable en la realización de las mismas debido a que los mecanismos necesarios para que una Comunidad de Propietarios pueda llegar a alcanzar un acuerdo válido son muchos más complejos que cuando se trata de en una persona individual, siendo esta cuestión la única que nos corresponde analizar en esta segunda instancia al haber sido apelada la sentencia exclusivamente por la parte actora.
TERCERO. Así pues, tal como se ha formulado el recurso de apelación, debemos entender que los problemas que tenemos que abordar en este momento son los siguientes, si está justificado que la actora decidiese por su cuenta la reparación de los desperfectos que las humedades causaron a su vivienda o debe entenderse que, en cuanto la Comunidad de Propietarios estaba dispuesta a reparar los daños, no puede admitirse la reclamación, si, en caso que se entendiese que la reparación que llevó a cabo la demandante estaba justificada, la cuantía que se reclama debe aceptarse o, en cambio, debe considerarse excesiva para reparar los daños que tienen relación directa con los defectos existentes en la cubierta de la finca, y, por último, si debe admitirse la reclamación formulada por el daño moral.
CUARTO. En contra del criterio sentado por la sentencia de instancia, no podemos aceptar que fuese precipitada la decisión de la actora de acometer por si misma las obras de reparación de su finca, ya que desde el mes de octubre del año 1999 estaba solicitando que la Comunidad reparase la cubierta del inmueble, que era el origen de las humedades de su piso, y, a pesar de que la citada Comunidad siempre aceptó que debía hacerlo, como puede comprobarse en las distintas actas de las Juntas de Propietarios que se han incorporado a los autos, se fue dilatando la decisión hasta que en el mes de abril de 2001 se acordó ejecutar las obras que comenzaron en el mes de julio de ese mismo año, es decir casi dos años desde que por primera vez se planteó la cuestión a la Comunidad. Además debemos tener en cuenta que, al margen de este retraso en las obras sobre los elementos comunes de la Comunidad que justificaba la inquietud que tenía la demandante para reparar sus obras en cuanto aquellas era un paso previo e ineludible, cuando solicitó que se reparase su piso, a la vez que se abordaban las obras necesarias en la cubierta del inmueble, no se le dio una contestación concreta, pues se decidió que ello sería objeto de una Junta de Propietarios posterior a la reparación de la cubierta, como puede comprobarse con la lectura de lo decidido en la Junta de 7 de noviembre de 2000( folios 73 a 75) o en la de 5 de abril de 2001(folios 89 y 81), sin que en ningún momento pudiese entender la demandante que se iban a acometer la reparación de las humedades de su piso de un modo rápido y seguro, pues incluso cuando apercibe a la Comunidad de acometer las obras personalmente y reclamar, posteriormente, su importe a la Comunidad, la secretaria administradora de la Comunidad le indica que debe esperar a que finalicen las obras de la cubierta por si se causaran nuevos daños con las mismas y a que la Comunidad realizase un inventario de las obras que deben acometerse en todos los pisos individuales, previa su inspección( folio 83).
Si tenemos en cuenta que el retraso en la realización de las obras comunes fue muy importante y que nunca le aseguraron que la reparación de las obras de su vivienda serían inmediatas, dado que el tema tenía que ser objeto de un nuevo acuerdo de la Comunidad, debemos aceptar que la decisión que tomó la actora de reparar personalmente las humedades de su piso no fue precipitada sino que estaba justificada ya que no creemos que estuviese obligada a esperar por más tiempo para conseguir que su vivienda estuviese en condiciones adecuadas, pues la Ley(artículo 10.1 L.P.H) exige a la Comunidad que realice "las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad", debiendo entenderse que tal obligación se debe acometer con la mayor prontitud posible para evitar que el propietario afectado siga sufriendo las consecuencias del irregular estado de uno de los elementos comunes de la Comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal.
Es cierto que la Comunidad ha manifestado que estaba dispuesta a reparar las viviendas individuales de los propietarios afectados, pero no podemos aceptar que tal hecho pueda condicionar la decisión que debemos tomar en este momento, pues, tal como hemos venido razonando, no está demostrado que las obras se fuesen a acometer con brevedad ni que la reparación alcanzase el objeto que pretendía la demandante, pues entre las partes existía una fuerte discordia sobre el alcance de las obras que se debían acometer en la vivienda de la actora, tema este que abordamos en el siguiente razonamiento jurídico al analizar el importe de la indemnización a que tiene derecho la actora.
QUINTO. Más delicado es el segundo punto de estudio en cuanto que mientras la actora, en apoyo de su reclamación, presenta un informe pericial del arquitecto técnico don Millán que lleva fecha de 5 de febrero de 2001 y que valora la reparación de los daños en la suma de 766.608 pesetas(4.607,41 euros), la Comunidad demandada ha presentado otro del mismo profesional y de la misma fecha en el que se indica que la reparación podría acometerse simplemente con la suma de 94.908 pesetas, inferior, por tanto, a 600 euros.
Tras analizar las circunstancias concurrentes podemos encontrar una fácil explicación a esta diferencia, ya que en el primer presupuesto, que esta basado en los precios de la construcción del año 2001 publicados por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Guadalajara, se decide sustituir el papel pintado y se amplia el trabajo a seis habitaciones de la vivienda, mientras que en el segundo, basado en los precios del mismo Colegio correspondientes al año 99, se limita el trabajo a la pintura de las tres habitaciones exteriores del piso sin actuar sobre el papel pintado que recubre las paredes. Obviamente en esta situación de poco nos sirve el dictamen pericial realizado durante la tramitación del procedimiento por el arquitecto don Iván (folios 331 a 336), pues el mismo se ha limitado a comprobar si los presupuestos se ajustan a los trabajos contenidos en los mismos, sin entrar a analizar cuales eran los daños que podrían relacionarse directamente con el estado defectuoso de la cubierta de la finca y que por tanto pueden ser admitidos en esta sentencia.
SEXTO. Tras estas condiciones, debemos indicar que no podemos admitir el presupuesto que nos presenta la Comunidad demandada, pues tras analizar las fotografías que obran en los autos veremos con absoluta claridad que estaba deteriorado el papel pintado de las habitaciones exteriores de la vivienda propiedad de la parte apelante que se vieron afectadas por las humedades de la cubierta del edificio (ver folios 40,41,58,171 entre otros).
Tampoco creemos que debamos admitir la reclamación que nos presenta la actora, pues simplemente se ha acreditado, con los informes y el reportaje fotográfico que obra en autos, que fue necesario actuar sobre las habitaciones exteriores de la vivienda y no sobre las interiores, máxime cuando consta que la apelante obtuvo otra sentencia para reparar otras deficiencias de la vivienda derivadas de hechos que son totalmente ajenos a la actuación de la Comunidad de Propietarios(ver folios 119 y ss.).
Si examinamos la factura cuyo importe se exige por la demandante (folio 54) veremos que se alude a la sustitución del papel pintado de solo tres habitaciones, pero entendemos que ello se debe a un error ya que, en realidad, fueron seis las habitaciones reparadas, pues en otro caso sería un presupuesto que deberíamos rechazar por ser excesivo e injustificable (ver folio 52) en comparación con el informe pericial y otros presupuestos que obran en autos, ya que no podemos aceptar que, mientras en otros presupuestos, que incluso tienen un precio más barato, se alude a la reparación de seis habitaciones, se pueda considerar que la reparación de tres de ellas alcance un precio semejante. En estas condiciones y, tras comprobar que la extensión de las tres habitaciones interiores es semejante a las exteriores, tal como se puede examinar en el informe pericial que la actora acompañó a su demanda(ver folio 35), debemos entender que la mitad de la suma exigida puede ser un precio razonable para indemnizar a la demandante apelante, es decir la suma de 2.213,50 euros.
SEPTIMO. Si el daño moral se manifiesta como un padecimiento o sufrimiento psíquico(STS de 22 de mayo de 1995 y 27 de septiembre de 1999) o como la impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional(STS 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1988, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003) ante un comportamiento indebido de un tercero, entendemos que debe incluirse dentro de su concepto la molestia e intranquilidad que le supuso a la actora tener que soportar el estado irregular de su vivienda debido a que la Comunidad no acordó reparar la cubierta de la finca dentro de un plazo razonable y que debe aceptarse la petición de la actora dado el retraso injustificado de la Comunidad de realizar las obras de la vivienda, pues la obligación de la Comunidad era reparar la cubierta que estaba causando humedades a la finca de la actora con la máxima celeridad y no esperar casi dos años a realizar las mismas, pues no encontramos justificación ante tan gran retraso, sobre todo cuando el paso del tiempo aumentaría los daños de la cubierta. Ahora bien, lo que no podemos aceptar es el importe de la reclamación que se viene efectuando por la actora, pues el único daño que sufrió fue estético y no se ha acreditado que tuviese otro tipo de incomodidades, lo que nos permite reducir la reclamación en la suma de 100 euros en reconocimiento de ese molestia estética que tuvo que soportar.
OCTAVO. La cantidad a la que se condena a la Comunidad demandada devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de esta demanda, conforme indican los artículos 1.100 y 1.108 del C. C., ya que la rebaja que ha sufrido la condena no debe tener influencia a estos efectos, ya que tal como indican las sentencias del T.S. de 29 de noviembre de 1999 y 8 de noviembre de 2000 "a partir de la Sentencia de 5 Abr. 1992, recogida, asimismo, por la de 18 Feb. 1994 y otras posteriores, esta Sala ha atenuado el automatismo del principio "in illiquidis no fit mora", al establecer que junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos(léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor".
NOVENO. Respecto a las costas procesales de esta segunda instancia no debe hacerse pronunciamiento alguno al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, solución que debe aplicarse respecto a las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo que rige en esta materia en nuestro sistema procesal(artículo 394 de la LEC).
Esta estimación parcial de la demanda nos impide hacer pronunciamiento alguno para que se libere a la demandante de contribuir al pago de los gastos comunitarios para atender a las costas procesales devengadas en este procedimiento, pues es evidente que estos gastos vienen, en parte, motivados por una actuación irregular de la demandante que ha exigido una indemnización mucho más alta que la debida, por lo que no debe verse premiada con que se le libere del pago de unos gastos que le corresponde en función de su condición de miembro de la Comunidad de Propietarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 26 de Diciembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando, en parte la demanda interpuesta por Dª Mariana representada por la Procuradora Sra. Dª Magdalena Cornejo Barranco y asistida del Letrado Sr. D. Daniel Madurga Soriano contra DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Dña. Elena Yustos Capilla y asistida del letrado Sr. D. Iñigo Aymerich Zuazo, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 24 de Junio de 2002 por el que se autorizó a una propietaria a abrir o mantener huecos en una fachada comunitaria, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra en los presentes autos.
Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Mariana al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de Abril de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana , que viene representada en esta segunda instancia por la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia dictada el día 26 de Diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº72 de Madrid en el juicio ordinario 677/2002, debemos revocar y revocamos la misma, condenando, por tanto, a la DIRECCION000 de Madrid a que abone a la actora la suma de 2.313,50 euros, suma que devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose del modo que establece el artículo 576 de la LEC desde esta resolución.
No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de ambas instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
