Última revisión
04/09/2006
Sentencia Civil Nº 404/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 945/2005 de 04 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 404/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100502
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 404/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a cuatro de septiembre de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Luis Francisco , habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Antonia F. García Mora y dirigido por el Letrado, don Antonio Gonzálvez Piñera, y como parte apelada, doña María Virtudes y don Juan , representados por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Angel Díez Saura y dirigido por el Letrado, don Manuel Soriano Balcázar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, en los referidos autos tramitados con el número 1121/02, se dictó sentencia con fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Francisco y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia F. García Mora, contra D. Juan y Dña. María Virtudes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Diez Saura, DEBO ACORDAR Y ACUERDO proceder a la división de la comunidad formada por los tres hermanos en las fincas descritas en la demanda, procediendo la división , a elección de la demanda de una de las siguientes formas:
manteniendo los demandados la copropiedad de los bienes objeto del procedimiento , abonando D. Luis Francisco a su hermano D. Luis Francisco el importe de su cuota proindivisa en la sociedad, que asciende a 88.682?54 euros, adjudicandose, como consecuencia del pago de la cuota, D. Juan las participaciones proindiviso de su hermano en las tres fincas, quedando de la siguiente forma: a) la vivienda de la calle Almórida pertenecerá en cuanto al 66?6% del pleno dominio a D. Juan y el restante 33?4% del pleno dominio a Dª María Virtudes, quien disfrutará de la vivienda de por vida sin pagar renta o merced alguna a su hermano Juan ; b)el local de la calle Polit pertenecerá en cuantía del 33?4% de la nuda propiedad a Dª María Virtudes , y en cuanto al restante 66?6% de la nuda propiedad a D. Juan ; y c) la vivienda de la plaza Polo pertenecerá en cuantia del 33?4 % de la nuda propiedad a Dña. María Virtudes, y en cuanto al restante 66?6% de la nuda propiedad a D. Juan, todo sin perjuicio de lo que los demandados libremente puedan acordar respecto al usufructo de Dª María Virtudes ;
adjudicandose a D. Luis Francisco la casa habitación de la Plaza Polo, a Dña. María Virtudes la vivienda de la calle Almórida, y a D. Juan el local de la calle Polit, debiendo abonarse a D. Juan en metalico por parte de sus hermanos la suma de 75.371?38 euros, de los cuales Luis Francisco habrá de abonar 46.917?46 euros y María Virtudes 28.453?94 euros.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , que fueron admitidos en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 945/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día doce de diciembre de dos mil cinco en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta de contrario.
Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que damos por reproducidos, debiendo añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que ha quedado probado que la situación que se ha mantenido hasta la actualidad, y que ha sido consentida por todos los hermanos , es que María Virtudes percibiera la renta de los alquileres, y así, lo reconoció la propia interesada. Respecto de ella nada reclama la parte actora. Por el contrario, respecto de su hermano Juan no ha quedado probado que haya percibido las citadas rentas , pues como hemos dicho anteriormente las ha percibido María Virtudes, quien su escasa pensión no le permitiría subsistir. Tampoco merece favorable acogida la pretensión relativa a que no se incluyan los gastos de mantenimiento de los inmuebles pues por un lado ha consentido que su hermana percibiera las rentas del alquiler, lo que exige un adecuado mantenimiento pero, por otro lado, dichos gastos permiten que los bienes tengan el valor que se les ha otorgado sin que tengan pendientes deudas. Finalmente , se mantiene que la facultad de elección corresponde a los demandados por cuanto son ellos los que desean continuar con la comunidad de bienes respecto de ellos mismos.
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
