Última revisión
10/12/2006
Sentencia Civil Nº 404/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 623/2005 de 10 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 404/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100613
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00404/2006
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2005
SENTENCIA NÚM. 404/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diez de Diciembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 623 /2005, en los que aparecen como parte apelante CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE, y como apelados Dª María del Pilar , Dª Beatriz , D. Pedro y Dª Estíbaliz , representados por la procuradora Dª SAGRARIO QUEIRO GARCIA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Estíbaliz , Dª María del Pilar , Dª Beatriz y de D. Pedro , representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. QUEIRO GARCÍA, contra la cía. Aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. BELMONTE POSE debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores el importe 48.000`00 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a la demandada de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, y habiéndose dado traslado del mismo por Dª Estíbaliz , Dª María del Pilar , Dª Beatriz y D. Pedro , se presentó escrito de oposición. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 16 de noviembre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El proceso del que ahora se conoce en apelación tiene por objeto la reclamación de la indemnización de un seguro de vida.
La sentencia apelada estimó la demanda. La aseguradora apelante alega que ha existido un error en la apreciación de la prueba, que ha quedado demostrado que el asegurado omitió información relevante al cumplimentar el cuestionario de salud y que por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora queda liberada del cumplimiento de su prestación.
SEGUNDO.- El artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley". La remisión a otras disposiciones de la Ley que realiza el artículo 89 ha de entenderse referida al artículo 10 de la Ley donde, en lo que aquí interesa, se establece lo siguiente: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo"; "Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de este se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2005 recuerda la doctrina consolidada de esa Sala "(sentencias de 31 de mayo de 2004; 3 de octubre de 2003; 18 de junio y 26 de julio de 2002; 6 de febrero, 2 de abril y 31 de diciembre de 2001 , entre las más recientes) en relación con el deber que al tomador del seguro impone el artículo 10 L.C .S., la cual -en lo que ahora interesa- puede sintetizarse en los siguientes puntos:
A) El propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador.
B) Que dicho cuestionario en modo alguno constituye una cláusula limitativa de derechos.
C) Que no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la "declaración de salud" que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos.
D) Que incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida.
E) Que la ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato.
F) Que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a si se ha frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos inexactos o silenciar los que han de considerarse relevantes, induciéndole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera situación del asegurado.
En definitiva, existirá la violación mencionada cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente.
G) La exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo.
H) El concepto de dolo que establece el artículo 1269 del Código Civil no solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 L.C .S.
TERCERO.- Consta acreditado documentalmente y se refleja en los informes periciales que el asegurado D. Juan Luis en 1997 estuvo ingresado en el hospital nueve días como consecuencia de "un episodio autolimitado de alteración visual, acompañado de sensación de mareo e inestabilidad y dificultad para articular palabras". Se le practicaron numerosas pruebas que reflejaron normalidad en todos los ámbitos, pero se constató la presencia de una "placa calcificada en bulbo carotideo izquierdo sin estenosis significativa" siendo normal el resto del estudio ecográfico practicado. Se diagnosticó un "AIT del territorio posterior, síndrome ansioso reactivo, tabaquismo e hiperuricemia". Se hizo constar que "durante el ingreso el paciente no presentaba síntomas ni signos de padecimiento cardiológico y las pruebas complementarias en este sentido fueron normales" sin que se encontrasen datos de arterioesclerosis a niveles distintos del bulbo carotídeo izquierdo. Al tiempo del alta el paciente se encontraba asistemático, como lo estuvo en controles posteriores, hasta que en abril del 2000 se le dio el alta por considerarle sólo subsidiario de tratamiento profiláctico permanente con antiagregantes plaquetarios.
También está acreditado que el asegurado falleció el día 21 de abril de 2004 de y que, según el informe de autopsia, la causa básica de la muerte fue la arterioesclerosis generalizada severa, la intermedia la arterioesclerosis coronaria severa y la inmediata una cardiopatía isquémica aguda de miocardio.
Por último resulta que en la declaración jurada de estado de salud incorporada a la póliza, de fecha 6 de septiembre de 2002, se hizo constar que el asegurado no padecía o había padecido alguna anomalía cardiovascular y se dejaron en blanco las preguntas sobre la indicación de otras enfermedades que padece o ha padecido, sobre si había sido operado alguna vez, sobre los especialistas consultados en los últimos cinco años y sobre el detalle de los medicamentos o drogas que consumía.
CUARTO.- La sentencia apelada valorando esas pruebas y los informes emitidos por los médicos Marcos y Franco , que no son coincidentes acerca de la importancia de la enfermedad que en su día sufrió el asegurado y de la significación de la "placa calcificada en el bulbo carotídeo izquierdo", concluyó que el asegurado no actúo con dolo o culpa grave al firmar la declaración de estado de salud. Se basaba en que el cuadro que el asegurado presentó en 1.997 estaba estabilizado y asintomático cuando concertó el seguro y que el asegurado no podía tener percepción de la supuesta gravedad, habida cuenta de que el momento del alta no se le había objetivado ningún padecimiento cardiológico y el tratamiento que se había prescrito, con carácter profiláctico, preventivo, era un antiagregante plaquetario de eficacia semejante a la aspirina.
No incide la sentencia en el aspecto objetivo, en el carácter relevante de los datos inexactos o silenciados para la apreciación del riesgo. Cuestión sobre la que existe controversia entre los dos médicos que han informado. Para el Sr. Franco los antecedentes de ataques isquémicos, con presencia de placa de ateroma en el bulbo carotídeo izquierdo, son indicativos de la existencia de una enfermedad arteroescelerótica, que fue la causa básica de la muerte. Para el Sr. Marcos la presencia de esa placa no es indicativa en sí misma de enfermedad arterioesclerótica, aunque puede ser un síntoma de la misma.
En resumen, existen dudas sobre la influencia de los datos silenciados en la valoración del riesgo y el asegurado no tenía porque sospechar la existencia de esa vinculación. Pero hay más. Lo que definitivamente excluye que el asegurado y tomador del seguro haya actuado con dolo o culpa grave es la intervención en la formalización de la póliza del agente de la aseguradora, que seguidamente analizamos.
QUINTO.- D. Sergio , agente de la aseguradora Catalana Occidente, declaró como testigo en el acto del juicio. Reconoció haber sido él quien hizo la póliza y cubrió la solicitud de seguro, incluida la declaración sobre el estado de salud del asegurado. Afirmó que él pregunta los datos y el asegurado responde. La valoración sobre la relevancia que las enfermedades que el paciente le describe para concertar el seguro de vida la realizaba el agente. Recordó el testigo que el asegurado le había citado enfermedades que no consideró relevantes; que le había comentado que había tenido mareos y no lo consideró relevante; que le dijo que había sido intervenido quirúrgicamente en el servicio de otorrinolaringología unos meses antes y no lo hizo constar por no considerarlo relevante. Sobre otras cuestiones relacionadas con la declaración de salud el agente no fue capaz de recordar si el asegurado le había dicho algo y sus respuestas fueron evasivas. Dijo no recordar si el asegurado le había comentado que había sido hospitalizado por un infarto cerebral, ni si le dijo que tomaba una medicación importante. Sobre éste punto reconoció el agente que de habérselo dicho podría o no hacerlo constar según lo considerara relevante y que el consumo diario de optalidones igual no lo consideraba importante.
La declaración del agente hace patente que el asegurado le comunicó más datos médicos que los que se hicieron constar en la declaración de salud, que cubrió el agente, aunque la firmase el asegurado. Deja la duda sobre si comunicó todos los datos necesarios para una precisa valoración del riesgo, obedeciendo su omisión no a la reticencia del asegurado, sino al juicio sobre su relevancia realizado por el agente. Como "las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora (actualmente artículo 12 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados) parece lógico concluir que la aseguradora conocía a través de las manifestaciones recibidas por el agente más datos médicos que los reflejados en la declaración de salud. Su omisión en esa declaración fue decisión del agente de la aseguradora. El juicio de relevancia realizado por el agente para omitir esos datos en la declaración debe vincular a la aseguradora.
Lo que no consta es que el asegurado y tomador del seguro, que firmó una declaración cubierta por un agente que valoró la relevancia de los datos que se le comunicaron, haya tenido una actuación intencionada y dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas, entre las que puede encontrase el silencio. En definitiva el dolo conecta con la mala fe y presupone, según clásica definición romana, el empleo de astucia, falacia o maquinación para sorprender, engañar o defraudar a otro. Lo que aplicado al supuesto de reticencia presupone el silenciar lo que había que decir con consciencia de que ese silencio inducirá a la otra parte a celebrar un contrato que de otro modo no hubiera hecho. En éste caso no se ha probado que la omisión de datos en la declaración fuera consecuencia de dolo o culpa grave. No puede llegarse a esa conclusión cuando consta que la omisión de datos es consecuencia de haberlo decidido el agente de la aseguradora, por considerar que no eran relevantes para la valoración del riesgo.
SEXTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y se confirma la sentencia de fecha 13 de junio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Padrón, dictada en el juicio ordinario núm. 104/2005, con imposición a la aparte apelante de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

