Última revisión
05/11/2007
Sentencia Civil Nº 404/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 391/2007 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 404/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100379
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2889
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00404/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2007
NÚMERO 404
En OVIEDO, a cinco de Noviembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 391/07 en autos de juicio ordinario número 75/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por DON Constantino , demandante en primera instancia contra DON Carlos Jesús , demandado en primera instancia y PROMOCIONES CONTRATAS ASTARKASA S.L., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo se dictó Sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cervero, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos interesados en su contra.
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por Don Constantino recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día treinta de octubre de dos mil siete, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción, desestimó íntegramente la demanda pues, aún admitiendo la realidad del defecto denunciado por el demandante, consistente en la producción de ruidos inusuales al caminar sobre el pavimento de madera o tarima de su vivienda, consideró que el mismo no era constitutivo de ruina a los efectos previstos en el art. 1591 del Código Civil , al amparo del cual se interpuso la acción aquí ejercitada frente a quienes intervinieron en el proceso de edificación como promotora-vendedora y como arquitecto técnico o aparejador.
SEGUNDO.- Comparte esta Sala la desestimación de la excepción indicada, en la que insistió nuevamente la promotora al contestar al recurso, ya que, con independencia de otras consideraciones, es constante la jurisprudencia (véase, entre otras, sentencias de 29 de diciembre de 1998, 8 de octubre de 2001 y 27 de octubre de 2003 ) dictada a propósito del citado art. 1591 , de aplicación al caso dada la fecha de terminación del edificio, expresiva de que el plazo de diez años allí establecido lo es de garantía, durante el cual ha de surgir el vicio o defecto, iniciándose a partir del momento en que éste se hace patente el plazo de prescripción para reclamar, que es el de 15 años que el art. 1964 establece para las acciones personales. Y en este caso quedó demostrado que el defecto surgió dentro de ese plazo de 10 años a partir del momento en que se expidió el certificado final de obra (20 de mayo de 1996, f. 30), pues así lo avala las reclamaciones efectuadas por el actor antes de que expirase dicho término (folios 40 y siguientes), encontrándose la demanda, por otro lado, presentada dentro de los quince años a los que antes se hizo mención.
TERCERO.- En lo que ya no está de acuerdo esta Sala es en la calificación que merece al juzgador de instancia el defecto denunciado. A los efectos del repetido art. 1591 la jurisprudencia ha interpretado ampliamente el concepto de ruina, equiparándolo no sólo a los casos de derrumbamiento físico de la construcción, sino incluyendo también todos aquellos defectos que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra. En esta línea, ya desde hace muchos años se extendió dicho precepto a los casos de ruina funcional, es decir, a aquellos supuestos de vicios o defectos constructivos que, sin afectar a la solidez del edificio, hacen impropia la construcción para el uso al cual es destinada, es decir, que incidan de modo notable en su habitabilidad. Es suficiente en este sentido que se dé "una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino" o "que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto" (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 28 de mayo de 2001, 2 de octubre de 2003, 20 de diciembre de 2004, 30 de junio y 15 de noviembre de 2005 y las numerosas que en ellas se citan).
Pues bien en el caso aquí analizado, quedó demostrado a través de la prueba pericial judicial, la pericial del demandante (-la practicada instancia de la promotora nada aportó pues el perito ni siquiera examinó la vivienda-), el reconocimiento judicial llevado a cabo por esta Sala y la prueba videográfica aportada por el demandante que, aunque impugnada de contrario, quedó ratificada por dicho reconocimiento, que al caminar normalmente sobre el pavimento de madera de la vivienda, que se extiende por el recibidor, pasillo, salón y los dos dormitorios con los que cuenta, se producen, sin necesidad de hacer especial presión, unos ruidos anormalmente intensos, a modo de chirridos o crujidos, en muchos puntos que se distribuyen aleatoriamente por toda esa superficie, de tal modo que no es posible transitar sobre ella sin que se origine ese fenómeno tan inusual como sorprendente, que llevó al perito judicial a afirmar que, en su ya bastante dilatada vida profesional, jamás había visto un caso igual o parecido. Y ese intenso ruido generado por el solo desplazamiento en el interior de la vivienda, no cabe sino calificarlo de "gravemente irritante o molesto" para sus moradores, que no tienen porqué soportar esas negativas condiciones de sonoridad, que, desde luego, impiden gravemente el normal disfrute de la casa con arreglo a su destino, pues entre las características de habitabilidad que ha de reunir una vivienda para satisfacer las necesidades de quienes allí residen está la de garantizar un mínimo de aislamiento acústico, no sólo respecto del exterior, sino lógicamente también con relación a los elementos interiores de la propia vivienda. La conclusión ha de ser la de calificar dicho defecto como vicio ruinógeno a los efectos del art. 1591 , sin que a ello sea óbice el que el demandante lo haya venido soportando durantes varios años, quizá en la esperanza de que los ruidos se fueran reduciendo con el transcurso del tiempo, pues su actitud no transforma ni la intensidad ni la naturaleza del vicio denunciando.
CUARTO.- De dicho defecto han de responder ambos demandados. La Compañía promotora- vendedora porque en tanto organiza la construcción, elige y contrata al constructor y a los técnicos, se beneficia de la obra y se obliga ante los terceros adquirentes a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales qe contrata, es decir, sin vicios ni imperfecciones, ha de responder solidariamente con ellos y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros que están relacionado con él mediante los oportunos contratos (sentencias de 30 de diciembre de 1998, 13 de mayo y 4 de noviembre de 2002, 16 de diciembre de 2004 y 31 de marzo de 2005 , entre otras muchas). Mientras que el arquitecto técnico o aparejador participa como técnico en la dirección inmediata de la ejecución material de la obra, competiéndole la vigilancia e inspección de las actividades constructivas, velando porque se realicen conforme a la "lex artis", con arreglo a las normas de buena construcción (sentencias de 18 de septiembre de 2001, 27 de junio de 2002 ó 29 de octubre de 2003 ). Siendo así que en el presente caso, el perito judicial, ratificando la opinión del que informó a instancias del demandante, concluyó que se está ante un defecto de ejecución material de la obra, por inadecuada fijación entre las tablas y los rastreles, que afecta prácticamente a la totalidad del pavimento de madera de la misma, cuya responsabilidad debe extenderse al citado profesional al enmarcarse dentro del ámbito de su esfera de dirección y control, sin que quepa argumentar que se está ante un vicio puntual o aislado cuando, como se ha visto, afecta a todas las habitaciones en las que está instalado y era, además, muy fácilmente detectable con una simple inspección al transitar sobre el mismo.
QUINTO.- Las anteriores consideraciones han de conducir a la sustancial estimación de la demanda en cuanto a la pretensión principal que se ejercita, tendente a obtener la reparación de dicho defecto, si bien, por razón de su mayor objetividad, imparcialidad y detalle, siguiendo las pautas establecidas por el perito designado judicialmente en lugar de las señaladas por el perito de la parte actora, con la salvedad de que la reparación habrá de comprender también el desalojo del inmueble, dada la entidad de las obras a realizar y las reducidas dimensiones de la vivienda, que impiden permanecer en la misma en condiciones mínimas razonables mientras se procede a su ejecución. Sin entrar ahora en el análisis de la pretensión subsidiaria -abono de indemnización-, que sólo cabría examinar, en su caso, en fase de ejecución, si se diera el supuesto contemplado de que los demandados no cumplieran la condena de hacer que les viene impuesta, debiendo estarse entonces a lo establecido en los art. 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Acogimiento de la pretensión principal que conlleva la imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia de acuerdo con el principio del vencimiento que rige en esta materia (art. 394 de dicha Ley procesal), sin que, dado el sentido de esta resolución, proceda hacer expresa declaración de las aquí causadas.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 75/07, la que revocamos íntegramente y, en su lugar, acogiendo sustancialmente la demanda interpuesta por dicho recurrente, condenamos a los demandados "Promoción Contratas Astarkasa S.L." y D. Carlos Jesús , a efectuar las obras de reparación de las deficiencias existentes en el suelo de madera de su vivienda, siguiendo las pautas establecidas en el dictamen emitido por el perito designado judicialmente D. Alfredo con la salvedad indicada en el último fundamento de esta resolución. Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

