Última revisión
10/09/2007
Sentencia Civil Nº 404/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 655/2006 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 404/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00404/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2006
SENTENCIA Núm.404/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a diez de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 501/06, Rollo núm. 655/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón; entre partes, como apelante DON Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Javier García Menéndez, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº. NUM000 DE GIJÓN, representado por la Procuradora Dª. Mª José Iñarritu Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª. Julia de la Rosa García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , debo absolver y absuelvo libremente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales D. María José Iñarritu Rodríguez, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Jesús Ángel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 9 de septiembre de 2.007 para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jesús Ángel , en su condición de propietario del piso NUM001 del edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, ejercita en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios del referido edificio -parte demandada-, celebrada el día 29 de marzo de 2.006, por el que se acordó que la obra de cambio de instalación eléctrica en los elementos comunes del edificio se pagase con cargo a los fondos comunes existentes en la cuenta comunitaria, y ejercita también, de forma acumulada, acción por la que pretende que se declare la ilegalidad, por contrario a la ley y a los estatutos, del procedimiento de distribución por partes iguales de los gastos comunitarios, tanto ordinarios como extraordinarios, y se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a acomodar en el futuro las cuotas comunitarias (tanto las ordinarias como la extraordinarias o derramas) a los coeficientes de participación de cada piso o local en los elementos comunes, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo cuatro del título constitutito de la Propiedad Horizontal.
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, e impone al actor las costas procesales causadas, y contra dicha Sentencia se alza la parte demandante en apelación, para mantener en esta instancia sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Ha quedado debidamente acreditado que el artículo 4 del Título Constitutito del Régimen de Propiedad Horizontal del edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, establece que «los gastos de conservación, reparación y reconstrucción de los elementos y servicios comunes, incluidos los de administración general y seguro, serán satisfechos por todos los propietarios de la casa en la proporción establecida en el artículo segundo ». En el artículo 2º se establecen los distintos coeficientes de participación de cada uno de los pisos en el régimen de copropiedad, los cuales oscilan entre el 8,40% y el 10,20%, correspondiendo al piso del actor, ahora apelante, un 8,40%. Aunque el artículo 4 contempla determinadas excepciones a la regla general de distribución de los gastos comunes en proporción a los coeficientes de participación en la comunidad, ninguna de ellas afecta a lo que constituye el objeto de debate.
Sin embargo, ha quedado también debidamente acreditado que prácticamente desde que se constituyó la Comunidad, todos los vecinos del inmueble han venido contribuyendo a los gastos ordinarios y extraordinarios con cuotas exactamente iguales, a pesar de lo que se decía en el Título, con una sola excepción, a la que más tarde aludiremos. Y nada impedía a la Comunidad modificar dicho sistema de contribución, pues aunque el artículo 9-1-e) de la Ley de Propiedad Horizontal contempla como criterio preferente el de contribución por coeficientes de participación, admite la posibilidad de que se establezca "especialmente" otra cosa, que es lo que aquí ha acontecido, pues, si bien no consta que la Comunidad haya adoptado de forma expresa acuerdo alguno a fin de modificar el régimen de contribución a los gastos establecido en el Título, lo cierto es que, de hecho, no ha venido aplicando dicho régimen desde su constitución, pues los propietarios han venido contribuyendo regularmente con cuotas iguales, que han ido actualizando, y no consta que ningún propietario haya disentido de tal proceder, lo que viene a constituir un acuerdo tácito modificador del Título, adoptado o consentido por todos y cada uno de los propietarios, incluido el apelante, como veremos. Naturalmente, tal acuerdo tácito, en tanto en cuanto no ha tenido reflejo en la inscripción registral de la finca, no sería oponible a terceros -p.e. nuevos adquirentes de pisos o locales-, por efecto de lo dispuesto en el artículo 5, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Propiedad Horizontal , salvo que lo hayan conocido y hayan mostrado su conformidad con él de forma expresa o tácita. Y esto último es precisamente lo que ha ocurrido con el apelante, puesto que habiendo adquirido el piso en el año 1.997, vino contribuyendo a los gastos comunitarios con una cuota exactamente idéntica a la del resto de propietarios, de forma pacífica, y sin que conste que mostrase su oposición a seguir contribuyendo de tal modo, hasta que en la Junta celebrada el 10 de enero de 2.001, votó en contra (fue el único) de que los propietarios contribuyesen con idéntica cantidad a pagar los gastos de sustitución de las tuberías de saneamiento y agua potable se sufragasen, pues así consta en el acta correspondiente (folio 67 de los autos), en la que se expresa que se acordaba la sustitución de las referidas tuberías con un presupuesto de 1.293.467 pesetas, y se decía en ella textualmente lo siguiente: «Asimismo, se acuerda por mayoría a excepción de un vecino (entresuelo izqda) que los vecinos paguen la misma cantidad como hasta ahora». A pesar de ello, el Sr. Jesús Ángel no impugnó entonces el citado acuerdo, que vino a confirmar cual era el criterio de la Comunidad en lo referente al sistema de distribución de gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, lo que constituye tácita pero indudable aceptación de tal criterio, de tal manera que si el demandante ha venido consintiendo tal sistema durante nueve años, sin haber impugnado siquiera aquel acuerdo, no puede pretender ahora desconocer la existencia de tal acuerdo tácito, adoptado unánimemente -puesto que no fue impugnado- ni tampoco ir contra sus propios actos, pues el acuerdo devino plenamente válido y eficaz (Sentencia de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 26 de noviembre de 2.002 ). El sólo hecho de que en un solo caso concreto -el de los gastos de rehabilitación de los aleros en el año 2.004- pagasen los propietarios en proporción a las cuotas de participación, sólo constituye la excepción que confirma la regla general conforme a la cual los gastos se pagaban por cuotas iguales. En este mismo sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2.007 , considera plena y definitivamente exigibles los coeficientes de participación asignados a los copropietarios, no coincidentes con los señalados en el título, al haberse producido dicha asignación por el acto conjunto de todos los que entonces eran comuneros, siendo aplicados sin interrupción en todas y cada una de las juntas de propietarios celebradas, reproduciéndose en el encabezamiento de las actas, sin que por parte del actor, que adquirió su parte determinada al año siguiente, ni por ningún comunero, se impugnaran tales extremos.
A todo ello hemos de añadir dos cosas: 1ª.- en cualquier caso, la decisión de pagar los gastos de cambio de la instalación eléctrica con los fondos comunes existentes en la Comunidad no implica, en modo alguno, que vayan a satisfacerse por todos los comuneros por iguales partes, pues aunque los fondos de la Comunidad se hayan venido nutriendo con cuotas ordinarias iguales, las ya abonadas pasaron automáticamente a engrosar el patrimonio común, al no haberse siquiera solicitado que la declaración de nulidad del acuerdo tenga efectos retroactivos sobre las cuotas ordinarias ya abonadas al tiempo de ser adoptado; y 2ª.- no es de recibo que se pretenda la declaración de "ilegalidad" -quizás quiso decirse nulidad- del procedimiento de distribución de gastos ordinarios y extraordinarios, cuando el demandante no ha sometido formalmente dicha cuestión a la decisión de la Comunidad, con carácter general (no para gastos concretos) por la vía contemplada en el artículo 16-2, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal , y menos aún cuando, repetimos, no impugnó un acuerdo anterior en que la Comunidad mantuvo expresamente el sistema de contribución con cuotas iguales.
Sostiene ahora en el recurso el apelante que el local del sótano no paga cuotas ordinarias, y que, en ese caso, el acuerdo aprobado conlleva que dicho local quede exento del pago de las obras de sustitución de la instalación eléctrica, cuestión que al no haberse planteado en la primera instancia, no puede pretender plantear en la segunda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el principio "pendente apellatione nihil innovetur".
TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 501/06, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
