Sentencia Civil Nº 404/20...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Civil Nº 404/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 420/2006 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 404/2007

Núm. Cendoj: 08019370152007100314

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá, en materia de reclamación de daños y perjuicios derivados de la explotación de un producto. La Sala ratifica la resolución del juzgador de instancia, considerando los actos declarados probados como actos de competencia ilícita por confusión, imitación, aprovechamiento de la reputación y el esfuerzo ajenos y la violación de secretos industriales. Existen actos de competencia desleal, puesto que el apelante conocía la fórmula del producto y el know how, registrando posteriormente la patente a su nombre

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO nº 420/2006 - 1ª

JUICIO MENOR CUANTÍA 343/1996

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GAVÁ

S E N T E N C I A num. 404/07

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía num. 343/1996 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gavá a instancia de la mercantil DECAP 93 S.L, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Dña. Mª Inmaculada Suárez Barral, contra D. Carlos , representado por la Procuradora Dña. Gloria Ferrer Massanas y defendido por el Letrado D. Jordi Alcaraz Muñoz, contra D. Felipe y Dña. Eugenia , D. Joaquín y D. Matías , contra D. Santiago (COASOL) representado por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Ildefonso Falcones de Sierra, contra D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y defendido por la Letrada Dña. Cristina Martínez Tercero, D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Angel Joaquinet Tamburini y defendido por el Letrado D. Carlos Larrumbe Lara, y las mercantiles SUMINISTROS AM-2 S.L y COMERCIAL GSAN DE MATERIALES PARA SANEAMIENTO S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"PRIMERO.- Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora respecto a Carlos , y en su virtud realizar respecto al mismo el siguiente pronunciamiento:

Que debo condenar y condeno a Carlos a que indemnice al actor los daños y perjuicios que le ha ocasionado la explotación del producto, cuya cuantía debe determinarse en ejecución de sentencia, tomando como base las facturas emitidas y correspondientes a los años 95, 96, 97 y 98, por SUMINISTROS AM-2 S.L, y relativas a la venta y beneficios obtenidos con el producto B-96, con expresa imposición al mismo de las costas causadas.

SEGUNDO.- Que debo absolver y absuelvo a los demandados SUMINISTROS AM-2 S.L, COMERCIAL, COMERCIAL GSAN DE MATERIALES PARA SANEAMIENTO S.L, D. Felipe , Dña. Eugenia , D. Joaquín , D. Matías , D. Santiago , Carlos Ramón y Juan Alberto , de todas las pretensiones que contra los mismos se esgrimen, con imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos y por la representación de DECAP 93 S.L, mediante escritos de los que se dio traslado a las otras partes, que se opusieron, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 13 de junio de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, DECAP 93 S.L, en el proceso de que trae causa el recurso, se orientaba a la obtención de una declaración judicial que dejara sentado que el lanzamiento al mercado y comercialización, por parte de los demandados, D. Carlos , D. Felipe y Dña. Eugenia , D. Joaquín , D. Matías , D. Santiago (COASOL), D. Carlos Ramón , D. Juan Alberto , y las mercantiles SUMINISTROS AM-2 S.L y COMERCIAL GSAN DE MATERIALES PARA SANEAMIENTO S.L, a mediados de 1995, de un producto para la soldadura de cobre con estaño, o decapante, en forma de gel, llamado DECA-FLUX PINCEL GEL, supone un acto de competencia desleal frente a la demandante, que desde 1993 opera en el mismo mercado con el mencionado producto, de su exclusiva invención. La conducta de los demandados se ha basado, según señalaba la demanda, en un plan preconcebido mediante el cual el Sr. Carlos , socio al 50% y gerente de DECAP 93 hasta el 20 de enero de 1995, sirviéndose de los medios y conocimientos adquiridos en la empresa y mientras trabajaba en ella, constituyó a través de los demás demandados las dos mercantiles citadas para la comercialización en ese mismo año de un producto de idéntica composición y funciones, el decapante B-96. Ello es considerado por la demanda como un acto de competencia ilícita por confusión, imitación, aprovechamiento de la reputación y el esfuerzo ajenos y violación de secretos industriales, solicitando igualmente la condena a los demandados a cesar en dichos actos, a la retirada del producto del mercado junto a los folletos, catálogos y demás publicidad del mismo y elementos destinados a su fabricación, a la publicación de la sentencia en dos periódicos de cobertura nacional y una publicación especializada, y a resarcirle por los daños y perjuicios sufridos en ejecución de sentencia.

Mediando el desistimiento de la actora respecto a algunos de los inicialmente demandados, concretamente frente a D. Matías , SUMINISTROS AM-2 S.L y COMERCIAL GSAN DE MATERIALES PARA SANEAMIENTO S.L, la sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la pretensión de DECAP 93 contra el Sr. Carlos , con imposición de costas, desestimándola sin embargo en relación al resto de demandados, con imposición de costas a la actora.

Frente a esta sentencia se alzan el de condenado Sr. Carlos y la demandante: el primero alega error en la apreciación de la prueba, señalando que hasta mayo de 1995 DECAP 93 no se dedicaba a la fabricación de productos químicos ni poseía fórmulas para un decapante; el producto en cuestión, comercializado por el apelante, era conocido en el estado de la técnica antes de 1985 y estaba a disposición del público general; la imputación de responsabilidad al apelante se ha basado estrictamente en el escrito presentado por los codemandados, que han sido absueltos tras desistir la demandante de las pretensiones que presentó contra ellos; y error en la condena en costas, que le han sido impuestas, al tratarse de una estimación parcial. La segunda, la actora, apela la sentencia sólo por la condena en costas derivada de la absolución del resto de demandados, considerando que existen circunstancias excepcionales que justifican su no imposición.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso del demandado, Sr. Carlos , consideramos que el mismo carece manifiestamente de sustento bastante para enervar la condena de que ha sido objeto en la primera instancia. El apelante no niega ninguno de los hechos probados expresados en la sentencia, ni entra en la calificación jurídica efectuada por el Juez a quo, por lo que ninguna de estas cuestiones, evidentemente las centrales en el litigio, ha sido replanteada en la segunda instancia. Tan sólo se hace, al final del tercer motivo de apelación, una referencia muy genérica y breve a la inexistencia de prueba sobre la existencia de actos de competencia desleal, absolutamente insuficiente para entrar a discutirla: no se justifica por qué el Sr. Carlos considera que las pruebas disponibles no muestran lo que, en efecto, ha señalado la sentencia en su contra, no se hace una valoración alternativa de las pruebas disponibles. Tan sólo se expresa una opinión divergente sobre la conclusión alcanzada por el Juzgador, que resulta, por demás, contradictoria con las afirmaciones del recurrente en otros párrafos de su escrito, en el que viene a quejarse de que, merced al escrito de los codemandados que admitieron la competencia desleal, la condena se ha centrado exclusivamente en él.

No obstante, dedicaremos unas líneas a confirmar la sentencia apelada desde el punto de vista probatorio. Pues no otra cosa cabe hacer a la vista de los documentos que obraban en autos: mediante escrito de 30 de mayo de 2003, D. Felipe , Dña. Eugenia , D. Joaquín pusieron de manifiesto cómo el apelante les propuso el negocio de comercialización del decapante B-96, pues era él quien disponía de la información técnica precisa para ello, ocupándose personalmente de la fabricación y el lanzamiento al mercado, escrito éste que fue ratificado íntegramente a presencia judicial; que todo ello formaba parte de un plan preconcebido e ideado cuando el apelante todavía trabajaba y era socio de la actora lo muestran los documentos1 y 2 del ramo de estos demandados, que aportaron el "marketing plan" y el "business plan" de su producto, elaborados por el Sr. Bartolomé en DECAP 93 (con un análisis de sus clientes y distribuidores por zonas y viabilidad de captarlos, diferenciando los contactados ya desde la misma entidad actora, así como las personas mínimas necesarias de la actividad planeada), y los faxes remitidos ya desde SUMINISTROS AM-2 en los que reconoce sus maniobras para la creación de estas sociedades; además, el apelante logró el registro a nombre de un tercero de ciertas marcas (DECAPINCEL, PINCEL, PINCELGEL Y PINCELFLUX), que luego fueron cedidas por 200.000 ptas a SUMINISTROS AM-2, registro marcario éste que ha sido declarado hecho de mala fe y anulado por sentencia judicial; consta igualmente acreditado que la fórmula del decapante B-96 es la del producto de la actora, que el recurrente conoció mientras era socio y gerente de DECAP 93, logrando acceder a ella a pesar de la lógica reserva; y que la actora presentó una solicitud de patente de dicho producto ante la OEPM con fecha 19 de enero de 1995 (justo cuando el apelante, gerente de la solicitante que evidentemente la conocía, abandonaba la empresa), concedida finalmente el 22 de noviembre de 1999. Y estas evidencias documentales han sido corroboradas por diversos testigos, como el director financiero de la empresa matriz en la que se encuadra la actora.

La calificación jurídica que de estos hechos hace la sentencia como actos de competencia desleal, es certera, aunque como decimos, la cuestión no ha sido planteada en la segunda instancia. Sólo lo ha sido el hecho, meramente accesorio, de que el objeto social de la demandante en 1993 no incluía la fabricación de productos químicos, cuando el apelante conoce, como socio y gerente que era de la actora, que desde 1993 le fue cedida por COMERCIAL VASCO CATALANA DE COMBUSTIBLE S.A, que inicialmente se encargaba de la fabricación, la fórmula para hacerlo y el know how, ocupándose de lanzar el producto al mercado, registrando luego a su nombre la patente. Que en 1993 o 1994 el objeto social de la empresa no reflejara esta realidad no es motivo que justifique la desestimación de la demanda.

De la misma forma, es irrelevante que el producto fuera o no novedoso desde el punto de vista de la patente o careciera de actividad inventiva, pues lo que se reprocha al demandado es haber logrado una posición en el mercado de forma claramente desleal, sin perjuicio de recordar que el producto, dada su presentación en forma de gel, fue efectivamente patentado por la OEPM.

No es cierto, como hemos visto, que la condena al Sr. Carlos se derive tan solo de un escrito de los codemandados reconociendo la actuación del Sr. Carlos . Y en lo que

hace a las costas, es claro que la estimación de la sentencia no ha sido parcial, sino íntegra y en su contra, por lo que la condena en costas al apelante fue totalmente correcta.

Su recurso, pues, debe ser desestimado.

TERCERO.- Respecto al recurso de la demandante, DECAP 93 S.L, consideramos que, en efecto, la aplicación del artículo 523 de la LEC de 1881 hubiera debido conducir a la no imposición de las costas a la actora a pesar de la absolución de los demandados, si bien ello se justifica sólo en relación a algunos de ellos.

Cuando se detectó el producto que el Sr. Carlos había puesto en circulación, se efectuaron múltiples requerimientos al resto de personas que, al menos en apariencia, estaban implicados en esta concurrencia ilícita en el mercado. A raíz de estos requerimientos y dado que algunos demandados aceptaron luego los hechos básicos de su pretensión, aunque negando ser responsables de los mismos (D. Felipe , Dña. Eugenia y D. Joaquín ), que respecto a otros se desistió (D. Matías y las mercantiles SUMINISTROS AM-2 S.L y COMERCIAL GSAN DE MATERIALES PARA SANEAMIENTO S.L, entidades que, además, ya estaban disueltas), y que otros se han mantenido en rebeldía, es perfectamente razonable entender que, ante los hechos relatados, la demanda estaba justificada y que concurren razones para no imponer a la demandante las costas de estos demandados. No cabe trasladar al momento actual el conocimiento que se tiene sobre los mencionados hechos, una vez practicada la prueba. Las circunstancias excepcionales que cita el artículo 523 LEC 1881 autorizaban a no imponer las costas al actor, lo que efectivamente parece lo más adecuado al caso.

Sin embrago, no ocurre lo mismo con D. Carlos Ramón y D. Juan Alberto , respecto a los cuales una mayor prudencia al reclamar hubiera mostrado que se trata, en ambos casos, de meros agentes comerciales, ajenos por completo a la génesis y responsabilidad de la deslealtad concurrencial antes expresada. Ante la falta de respuesta satisfactoria de los requerimientos, la actora disparó a bulto, afectando a estos demandados, respecto a los cuales la demanda carecía manifiestamente de base, no siendo adecuado en este caso que sean ellos los que carguen con el peso de su defensa.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada deben ser impuestas al apelante Sr. Carlos , por la desestimación de su recurso, sin condena en costas por el recurso de la actora que se estima parcialmente, salvo en relación a D. Carlos Ramón y D. Juan Alberto , cuyas costas en la alzada serán impuestas por la recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gavá , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la actora DECAP 93 S.L, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en la condena en costas a la demandante por la absolución de los demandados, que dejamos sin efecto respecto a D. Felipe , Dña. Eugenia , D. Joaquín , D. Matías , D. Santiago y las mercantiles SUMINISTROS AM-2 S.L y COMERCIAL GSAN DE MATERIALES PARA SANEAMIENTO S.L, manteniendo sin embargo la condena en costas de la primera instancia a la demandante por la desestimación de su demanda frente a D. Carlos Ramón y D. Juan Alberto . Las costas de esta alzada se imponen al apelante Sr. Carlos , por la desestimación de su recurso, sin condena en costas por el recurso de la actora, salvo en relación a D. Carlos Ramón y D. Juan Alberto , cuyas costas en la alzada serán impuestas a la recurrente.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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