Última revisión
18/07/2007
Sentencia Civil Nº 404/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 478/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 404/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100404
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1769
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00404/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 478/07
Asunto: ORDINARIO 174/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.404
En Pontevedra a dieciocho de julio de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 174/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 478/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y asistido por el Letrado D. ENRIQUE MAREQUE ALVAREZ- SOUTULLANO, y como parte apelado-demandante: D. Felix , DOÑA Susana Y D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. MARIANO SIERRA RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 5 marzo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Felix , Dña Susana y D. Juan Francisco , representados por la Sra. Montenegro Faro, contra Agrupación Mutual Aseguradora, representada por el Sr. Abalo Álvarez, y CONDENO a la demandada a abonar las siguientes cantidades:
1º) A D. Felix 101.396,79 euros, con más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha del accidente, el 20 de noviembre de 2004.
2º) A D Susana 547,21 euros.
3º) A D. Juan Francisco 547,21 euros.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Agrupación Mutual Aseguradora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son las cuestiones principales que se plantean en esta alzada. En primer lugar si el Sr. Felix que era el conductor del único vehículo implicado en el accidente en el que pierde la vida su propia esposa, tiene la consideración de perjudicado por dicho fallecimiento y tiene acción para reclamar contra la aseguradora del vehículo. En segundo lugar, la cuestión referente a los intereses de las cantidades que en concepto de principal ya fueron abonadas a los padres de la fallecida.
Como datos de hecho relevantes es de destacar que el accidente de circulación acaecido el 20 noviembre 2004 tiene como único vehículo implicado al vehículo Seat Ibiza matrícula W-....-WB que era conducido por el Sr. Felix , titular del mismo y asegurado en la demandada. Su esposa iba como ocupante, resultando fallecida en el citado accidente que se produce en la AP-9 al salirse el vehículo por la margen izquierda, corriendo el conductor su trayectoria en una maniobra brusca del sistema de dirección hacia la derecha, no logrando el control, saliéndose por el margen derecho, colisionando contra el talud vertical existente en el lugar. Puede incluso estimarse que el origen se encuentra en una especie de desvanecimiento del conductor, de una pérdida de consciencia momentánea en la que pudiera haber influido una hiperglucemia que se evidencia de los análisis que se le realizan en el Hospital resultando un índice de glucosa en sangre de 235 mg/DL.
SEGUNDO.- La sentencia estima la demanda sobre este particular acudiendo al ámbito subjetivo de cobertura del seguro obligatorio de forma que únicamente están excluidos los daños ocasionados a la persona del conductor asegurado (art. 5.1 LRCSCVM ), no pudiendo oponerse ninguna otra exclusión que las previstas en el citado art. 5 , según el precepto que le sigue.
Sin embargo tal cuestión debe ponerse en directa relación con el sistema de responsabilidad civil existente en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El art. 1 de la L.R.S .C.V.M. reformado por la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado EDL 1995/16212 , que reproduce esencialmente el texto del anterior, y en la redacción dada por el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , solo exime de responsabilidad al deudor de la prestación resarcitoria, tratándose de daños personales, cuando prueba que son debidos a la culpa exclusiva de la víctima o a la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en el bien entendido, que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismo. La fuerza mayor extraña a la conducción, según se viene entendiendo por numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, tiene una concepción específica más restringida en el automóvil, que la genérica prevista en el art. 1.105 del CC , asentando la siguiente doctrina: "todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo y porque la Ley se apoya, para configurar la responsabilidad cuasiobjetiva o atenuada, en la calificación del vehículo como medio u objeto peligroso, razón por la que se impone la asunción de los riesgos creados, tiene que reputarse ajeno al concepto de fuerza mayor".
En línea con esta doctrina hemos de convenir que para eximir de responsabilidad al conductor y consecuentemente a la entidad que da cobertura al seguro obligatorio, impera el criterio de la exterioridad o irresistibilidad, por lo que todo cuanto emane o sea consecuencia de la conducción o funcionamiento del vehículo nunca podrá configurar un supuesto de fuerza mayor en el ámbito de la responsabilidad por daños personales, cual es el caso acontecido en el que el desvanecimiento del conductor, con independencia de su previsibilidad o evitabilidad, es un fenómeno que encaja en las consecuencias de la conducción y por ello no puede ser configurado como un supuesto de fuerza mayor, al igual que tampoco lo son los defectos del vehículo o la rotura o fallo de algunos de sus mecanismos.
En atención a lo expuesto debe concluirse que el conductor del vehículo no está exonerado de responsabilidad por los daños sufridos por los ocupantes del vehículo ya que no puede hablarse de fuerza mayor extraña a la conducción en un sistema de responsabilidad objetiva atenuada o cuasi- objetiva. Y no puede evitarse que tal conceptuación de la responsabilidad, con el resultado que se ha apuntado en el presente supuesto, tenga influencia en la cuestión del aseguramiento ya que son cuestiones que se entremezclan y que se prestan a confusión y equívocos. El resarcimiento de los perjuicios solo puede reconocerse en las normas sobre responsabilidad civil en el caso de que se disponga de acción frente al responsable de los daños. Cuando la responsabilidad recae sobre el conductor, este carece de acción contra si mismo, y en consecuencia, frente a la aseguradora, no pudiendo reclamar no ya solo los daños sufridos por su propia persona, sino por el daño o perjuicio que a él le produce el fallecimiento de un ser querido, unido por relación de parentesco, en el mismo accidente, en este caso su esposa. Cada sujeto es responsable ante sí mismo de los daños que se cause, de ahí la exclusión del art. 5.1 LRCSCVM , a pesar de alguna sentencia en contrario que acuerda indemnizar a los herederos del conductor fallecido causante del accidente (SAP Madrid 9-12-2004 o SAP de Cuenca de 3-9-2001 ).
La esencia del contrato de seguro radica en evitar que salga del patrimonio del asegurado dinero como consecuencia de una obligación asumida frente a terceros. El seguro obligatorio del automóvil es un seguro de responsabilidad civil que cubre la derivada de la obligación de todo conductor de un vehículo de motor de reparar los daños causados a las personas o a las cosas con motivo de la circulación, por mas que no sea un tipo clásico o tradicional.
Llegados a este punto debe examinarse si, aún cuando el conductor no está exento de responsabilidad, puede ser considerado como perjudicado por los daños causados a los ocupantes del vehículo. La respuesta debe ser negativa. Ni obedece a la dinámica del contrato de seguro en cuanto seguro de responsabilidad civil pues el conductor y asegurado no puede ser considerado tercero en tal supuesto, ni, de forma definitiva, puede ser considerado legitimado al carecer de acción contra sí mismo, por lo que tampoco puede ejercitar frente a la aseguradora acción alguna.
De ahí que no pueda compartirse la tesis de la SAP de Toledo de 18 marzo 1992 criticada por algún autor en el sentido de que olvida por completo que el seguro obligatorio es un seguro de responsabilidad civil y que no proporciona amparo a los perjudicados sino existe una previa responsabilidad civil por los daños sufridos; y en este sentido, para la solución correcta del supuesto, no debe de olvidarse que el causante del siniestro fué el conductor del vehículo que causó la muerte de su esposa e hija, de tal manera que, en su calidad de perjudicado, sólo tendría acción contra sí mismo y es evidente que esta situación impide de suyo el nacimiento de responsabilidad civil alguna (a su favor o en su contra) y, negada ésta, no hay posibilidad de amparo aseguraticio y no había por ello posibilidad técnica ni justicial de que el propio causante se beneficiara de la indemnización correspondiente a sus fallecimientos.
No puede otorgarse al esposo conductor la condición de perjudicado respecto del fallecimiento de su esposa por no poder ser considerado como perjudicado en sentido técnico jurídico. En todo caso, de considerarse esta opción, debe considerarse extinguido cualquier derecho de crédito por confusión al concurrir en él también la condición de deudor en cuanto conductor no exonerado de responsabilidad en el sentido del art. 1.1 LRCSCVM .
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia menor citada por la parte apelante (SAP de Valencia, sección 11ª, de 23 enero 2004, o SAP de Málaga, sección 5ª, de 21 abril 2005 ), que es compartida por esta Sala.
Ello conlleva la estimación del primer motivo.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la imposición de los intereses del art. 20 LCS por las cantidades ya abonadas a los padres de la fallecida, acordando la sentencia impugnada dicha imposición al entender que no se satisfacen los presupuestos del art. 9 LRCSCVM , partiendo de los datos fácticos consistentes en que el accidente se produce el 20 noviembre 2004 y se procede a la consignación fuera de plazo, el 25 mayo 2005, no constando tampoco que se considerase bien hecha la consignación.
De los datos obrantes en autos y reconocidos en su mayoría por las partes, se pone en evidencia que la aseguradora y los padres de la fallecida, así como el hijo de ésta, se pusieron de acuerdo tanto en la obligación de indemnizar de la aseguradora como en el importe que correspondía a cada uno, realizando una oferta en diciembre 2004, completada con la de enero de 2005 en la que se admite aplicar el factor de corrección del 10%. Existiendo tal acuerdo que nadie niega, la aseguradora pone a disposición de los perjudicados en sus oficinas y antes del transcurso de los tres meses, las cantidades acordadas. Sólo el hijo acude, y es indemnizado, de ahí que ahora solo se reclaman intereses respecto de la indemnización de los padres de la fallecida, los cuales no acudieron a las oficinas de la aseguradora a cobrar la indemnización. Lo que obligó a la aseguradora a realizar una consignación ya fuera de plazo en mayo 2005 ante la inasistencia de dichos perjudicados.
En tal situación en que existe acuerdo sobre la obligación y el importe, se ofrece con seriedad y clara voluntad de pago, de forma tal que uno de los perjudicados percibe su indemnización, y los otros dos no, solamente por no acudir a las oficinas de la aseguradora, debe estimarse que la falta de satisfacción de la indemnización no le es imputable en el sentido del apartado 8 del art. 20 LCS , aplicable al caso por la remisión directa que realiza el art. 9.1 LRCSCVM .
CUARTO.- Las dudas de derecho que se evidencia por la jurisprudencia menor contradictoria especialmente sobre la primera de las cuestiones tratadas en este recurso, justifican la no imposición de costas en la primera instancia, art. 394.1 in fine LEC . Igualmente no procede especial imposición de las causadas en esta alzada (art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA contra la sentencia dictada el 5 marzo 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Caldas de Reis en el juicio ordinario nº 174/06, revocando la misma, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felix , D. Juan Francisco y Doña Susana contra A.M.A., sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

