Última revisión
19/10/2007
Sentencia Civil Nº 404/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 340/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 404/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100407
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00404/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 404/2007
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Octubre de dos mil siete
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 366/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala número 340/2007) en el que son partes como apelante: D. Miguel Ángel , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Alejandra Freire Riande; y como apelados: D. Benedicto , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. César Escariz Vázquez; MARISCOS ARCADE; CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO E INDUSTRIAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial contra D. Miguel Ángel , D. Benedicto y Mariscos Arcade, S.L. debo absolver y absuelvo a Mariscos Arcade S.L. y Don Benedicto de las pretensiones deducidas contra ellos. Asimismo declaro la responsabilidad de Don Miguel Ángel como administrador de Mariscos Arcade S.L. de abonar al Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial la deuda que Mariscos Arcade SL tenía contraída con centro para el desarrollo Tecnológico Industrial, por lo que debo condenar y condeno a Don Miguel Ángel a pagar al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial la suma de 42.070,85 euros, así como al pago los intereses legales de dichas cantidad desde el 31 de julio de 2003, fecha de presentación de la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Miguel Ángel , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Benedicto ; por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; no formulándose oposición al recurso ni impugnación a la sentencia por Mariscos Arcade S.L..
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31 de mayo de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte demanda de juicio ordinario, declarando la responsabilidad solidaria del codemandado Miguel Ángel , administrador único de la entidad mercantil MARISCOS ARCADE, SL, y condenándole a pagar al demandante CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (CDTI) la cantidad de 42.070,85 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, en aplicación principal de los arts. 105.5 y 104.1 e) LSRL , en relación con los arts. 943 y 949 CCOM, y 1.091, 1.964 y concordantes del CC.
SEGUNDO.- En contestación ordenada a la exposición recurrente del administrador condenado, debe descartarse, primeramente, la incongruencia de la sentencia y la infracción del principio de justicia rogada, alegados con invocación de los arts. 216, 218 y 19 LEC en relación a los intereses legales concedidos en el fallo, habida cuenta la expresa petición en la fundamentación jurídica del escrito de demanda (f.10), teniendo en consideración obligada de los arts. 1.100 y 1.108 CC , y no sobrepasando la cuantía reclamada de principio.
TERCERO.- Razona bien el órgano judicial cuando considera que nos encontramos ante un contrato atípico, suscrito el 28-6-1984, que presenta connotaciones próximas a un préstamo con carácter de crédito con cláusulas especiales, en el que, esencialmente, se concede un crédito con disponibilidad progresiva, haciéndose hincapié en la extinción del pacto mediante reembolso o reintegro del metálico atendiendo a canon vinculado a los beneficios de la sociedad, así como en la fijación de un interés moratorio del 14% anual.
No se observa ánimo de lucro en la intervención contractual del CDTI, que pretende el desarrollo tecnológico del sector y reducir su dependencia exterior. Y, sobre todo, no se concierta participación en pérdidas y ganancias, que permita calificar la estipulación como contrato de cuentas en participación, como pretende sin éxito la recurrente, citando los arts. 239 ss. CCOM y 1281 y 1.288 CC.
CUARTO.- Se desestimará la prescripción excepcionada en doble referencia a:
1) La acción de reclamación pecuniaria dirigida a la sociedad, en aplicación del plazo de 15 años contenido en el art. 1.964 CC , en conexión con el art. 943 CCOM, y atendiendo a que el último pago se produjo el 20-2-1990 y a que la demanda se presentó el 31-7-2003. El acuerdo novatorio concertado el 24-11-87 en el marco de los arts. 1203 y 1204 CC preveía la devolución de 10.500.000 pesetas en tres pagos de 3.500.000 pts. En específicas fechas 15-6-1988, 30-9-1988 y 15-6-1989. No se trata, entonces, de una pluralidad de prestaciones a satisfacer en intervalos de tiempo constantes e iguales, sino de una única prestación con permisivo abono en tres plazos de distinta periodicidad, lo que hace inaplicable el plazo prescriptivo quincenal señalado en el art. 1966 CC , así como improsperable la interpretación recurrente del art. 944 CCOM. Y ,
2) La acción de responsabilidad frente al administrador ex art. 105.5 LSRL , dada la operatividad del plazo de cuatro años fijado en el aplicable art. 949 CCOM respecto a la responsabilidad objetiva y "ope legis" estudiada, descartándose el plazo prescriptivo anual del art. 1968-2º CC concerniente a responsabilidad de tipo individual, subjetiva y extracontractual. Partiendo de la presentación de demanda el 31-7-2003, constituirá término inicial de cómputo la fecha de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil el 13-10-1999 y no la fecha de adopción del acuerdo en Junta General, el 27-7-1999-, bien entendido que la oposición de lo inscrito frente a terceros de buena fe sólo cabe mediante la incorporación registral del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 CCOM en conexión con el art. 57.3 LSRL .
QUINTO.- No ofrece duda, en cuanto al fondo principal del asunto, la concurrencia de la causa de disolución expresada en el art. 104.1 e) a efectos aplicativos de la responsabilidad solidaria - objetiva, "ope legis", automática y autónoma -prevista en el art. 105.5 LSRL para el administrador.
En estricta referencia al 31-12-1997, se ofrece abrumadora la documental, así como el propio reconocimiento en juicio del administrador, a la hora de demostrar la situación de bancarrota de la sociedad, y, con la misma contundencia, se demuestra la inactividad del administrador al no instar la disolución hasta 18-6-1999. Respecto al analizado ejercicio 97 se documenta un capital social de 35.000.000 y unas pérdidas de 37.208.938, según balance obrante en documental no impugnada (fs. 100 ss.), lo que comporta reducción patrimonial a cantidad inferior de la mitad del capital social a los efectos enjuiciados. De poco sirven las alegaciones recurrentes referidas a vicisitudes de la sociedad y el administrador, posteriores al objeto temporal estudiado.
Decaerá, en suma, la apelación, dándose por reproducidos los exhaustivos y coherentes razonamientos de la resolución impugnada.
SEXTO.- La completa desestimación del recurso acarreará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Alejandra Freire Riande en nombre y representación de D. Miguel Ángel , confirmar en su integridad la sentencia recurrida dictada en fecha 19 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en los autos de Procedimiento Ordinario nº 366/2003 con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
