Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 404/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 348/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 404/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 348 ( 279 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 765 / 2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 404/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de octubre del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por PRIMOTI, SL y ZICLON LEVANTE, SL, apelantes y apelados, por tanto en esta alzada, representadas, respectivamente, por las Procuradoras D.ª AMPARO ALBEROLA PÉREZ y D.ª PILAR FUENTE TOMÁS, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª GEMA PANEA ABAD y D. RAFAEL MEDRÁN VIOQUE.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 28 de noviembre del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Primoti S.L. Automoción Industrial presentado por la Procuradora Sra. Alberola Perez frente a la también mercantil Ciclón Levanta S.L., debo condenar y condeno a la citada mercantil demandada a abonar a la actora la suma de 716,18 euros más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y hasta su completa pago o consignación, sin que proceda efectuar imposición de costas causadas en el proceso a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 20 / 10 / 09, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Estimando parcialmente la demanda, en la que se ejercitaban varias pretensiones de índole pecuniario, derivadas de un contrato de arrendamiento de vehículo que ligaba a las partes, la Sentencia apelada considera que ese contrato se concertó el 8 de mayo del 2006, con un año de duración, y que fue incumplido por la arrendataria, que dejó de abonar las mensualidades estipuladas desde el mes de octubre de ese año, razón por la que condena al abono de las que se hubieran devengado hasta la finalización del contrato. De otra parte, la Juzgadora de instancia razona que se facturaron cantidades Superiores a las pactadas , por lo que atiende la pretensión de la demandada de compensarlas con la cantidad a que antes se ha hecho referencia. Por último , desestima las peticiones deducidas en la demanda, de abono de intereses, de sanción por demora en la entrega del vehículo y de penalidad por siniestro.
Las dos partes recurren la decisión: la demandante, insistiendo (con algún matiz, como después se dirá) en las posiciones mantenidas en la primera instancia; la demandada, solicitando que las costas de la primera instancia se impongan a aquélla.
La primera cuestión que ha de abordarse, pues se erige en núcleo alrededor del cual gravitan la mayor parte de las cuestiones que son objeto de debate, es la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, pues la otrora demandante sigue insistiendo en que se celebró en octubre del 2006 , por un año a contar desde esa fecha. Apoya su afirmación en el documento número uno de los acompañados a la demanda, no firmado por la arrendataria. En este punto, hemos de compartir la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de considerar que la relación contractual, respecto del vehículo FIAT DOBLÓ, nació entre las partes con la rúbrica de la "Propuesta alquiler integral de larga duración" el día 8 de mayo del 2006 (documento número uno de la contestación), en la que constaba que la fecha de inicio/entrega fue el día 3 de mayo de ese año. Antes de esa fecha, las partes ya habían celebrado otros arrendamientos de vehículos, distintos al que constituía objeto del contrato que ahora nos ocupa , y fue a partir de mayo del 2006 cuando las facturas presentadas por PRIMOTI ya refieren que el vehículo arrendado es el FIAT DOBLÓ a que se ha hecho referencia (documentos número siete y siguientes de la contestación a la demanda). Aún cuando el documento firmado entre las partes se denominara "propuesta de alquiler integral de larga duración", el mismo se configura como inicio de la relación contractual entre las partes , en tanto su cumplimiento por ambas se efectuó desde ese momento (la arrendadora entregó el coche, la arrendataria comenzó el pago de la cuota mensual estipulada), con sujeción a las "condiciones del contrato de alquiler integral de larga duración" que en aquél se contenían.
Desde esta perspectiva , aceptado por la demandada que no abonó las cuotas correspondientes a partir del mes de octubre del 2006, es claro que se produjo un incumplimiento por su parte, que la obliga a abonar a la actora, tal y como ya se ha resuelto en la primera instancia, las cuotas impagadas hasta el mes de mayo del 2007, a razón de los 512,67 ? reseñados en el contrato , lo que hace un total de 3.588,69 ?.
Impugna también la demandante la compensación que se hace en la Sentencia apelada, que acoge las alegaciones vertidas al efecto en la contestación a la demanda, al considerar (aún cuando no se detalle el razonamiento), que la demandada abonó, al pagar las facturas que se le pasaron hasta el mes de septiembre del 2006 (documentos número siete a doce de la contestación), más de lo que debía , a tenor de los 512 ,67 ? estipulados en el contrato. Cierto es que ni en una sola de esas facturas se indica como debida la cantidad de 512,67 ?, ya que la cantidad facturada en unos casos es mayor y en otras menor. Ahora bien, su pago, sin objeción alguna, por la demandada, supone , al entender de este Tribunal, una firme aceptación de su contenido e importe, y , particularmente, de los conceptos que en aquéllas se indicaban, revelando todo ello la existencia, mutuamente aceptada , de una práctica de facturación entre las partes , que se apartaba de la cantidad pactada, por incluirse ciertos conceptos no suficientemente aclarados en el juicio, pero en todo caso aceptados por la demandada. En consecuencia, dejaremos sin efecto la compensación efectuada en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
Aún cuando en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la demandante se solicite la condena al pago de la misma cantidad señalada en el suplico de la demanda (casi siete mil euros) , en dicho escrito no se efectúa ni una sola alegación tendente a rebatir la decisión desestimatoria adoptada en la primera instancia respecto a las peticiones de condena por demora en la entrega del vehículo o pago intereses, de conformidad con la estipulación décima del contrato. Desconociendo, pues, qué circunstancia es la que invalidaría el razonamiento efectuado al respecto por la Juzgadora de instancia, que estimamos en cualquier caso correcto, mantendremos el criterio desestimatorio adoptado por ella.
Sí que se dedica un único párrafo, de once líneas , a efectuar una alegación sobre la factura de reparación del vehículo (1681,95 ?), cuyo importe se demandó en primera instancia. La factura acredita el pago de una reparación efectuada al vehículo arrendado; ahora bien , en el condicionado general del contrato de arrendamiento consta, de un lado (condición tercera), que eran obligaciones de la arrendadora las operaciones de mantenimiento, engrase, cambios de aceite y líquidos, así como la sustitución o reparación de piezas dañadas por el uso , o rotas como consecuencia del uso normal del vehículo; y, de otro (condición sexta) que se consideran excluidos del contrato las reparaciones debidas a negligencia, falta de mantenimiento, mal uso del vehículo o las resultantes de reparaciones no autorizadas. Ello da a entender, a sensu contrario, que sí están incluidas en el contrato (en el sentido, obvio parece, de que la arrendataria debería hacerse cargo de ellas) todas las reparaciones que no deriven de negligencia, falta de mantenimiento , o mal uso del vehículo, y ni una sola prueba se ha propuesto para acreditar alguna de estas circunstancias, sin que del mero pago de la factura se pueda inferir ninguna de ellas. Sin necesidad de mayores razonamientos, el motivo de recurso será desestimado.
En lo que respecta al recurso de la otrora demandada, que considera que las costas de la primera instancia deberían haber sido impuestas a la demandante, aún cuando la estimación de la demanda fue parcial, porque , según se dice, se han desestimado en su integridad los pedimentos de la parte contraria, y se han estimado en su integridad los realizados por ella , hemos de afirmar que , en absoluto, se ha infringido el art. 394 LEC, en tanto, como con meridiana claridad se dice en el fallo de la sentencia apelada , la estimación de la demanda ha sido parcial, condenando a la ahora recurrente al pago de poco más de setecientos euros, en concepto de cuotas impagadas. La estimación de los pedimentos de la demandante fue parcial, y las costas se impusieron conforme al precepto indicado.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda , de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
En cuanto al recurso de la que fuera demandada, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de PRIMOTI, SL, y con desestimación del formulado por ZICLON LEVANTE, SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante , de fecha 28 de noviembre del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 765 / 2007 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena a ésta última en 3.588,69 ?, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin especial imposición de las costas originadas por el recurso de PRIMOTI, SL, e imponiendo a ZICLON LEVANTE, SL las ocasionadas por el suyo.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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