Última revisión
05/06/2009
Sentencia Civil Nº 404/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 149/2009 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 404/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00404/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002170 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 139/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83/2007
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ, MADRID
De: Carina
Procurador: FERNANDO PÉREZ CROZ
Contra: JAZZ TELECOM, S.A.U.
Procurador: BEATRIZ PÉREZ-URRUTI IRIBARREN
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a cinco de Junio de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 83/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Torrejón de Ardoz, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Carina , representada por el Procurador, designado de oficio, Sr. Don Fernando Pérez Croz y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandado, la mercantil, JAZZ TELECOM, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Dª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrejón de Ardoz, Madrid, en fecha 28 de Diciembre de 2.007 , se dictó Sentencia Nº 137/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carina , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ FRANCISCO PASTOR DE LUZ contra JAZZTEL, apreciando la excepción de faltas de legitimación activa, y en consecuencia condena a la parte demandada a abonar a la actora 323,83 euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, no se imponen las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 30 de Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día26 de Mayo de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En junio de 2.006, Doña Carina entró en contacto telefónico con "Jazztel", proporcionando sus datos al efecto de llevar a cabo la contratación de línea telefónica, cursando la baja con "Telefónica".
Con posterioridad, Doña Carina solicita la baja de los servicios de "Jazztel, cursando la misma a través de un burofax remitido en fecha 4 de julio de 2.006. A raíz de ello, "Jazztel" se pone en contacto con la Sra. Carina , comunicándole que ella misma tiene que proceder, de nuevo, a la portabilidad de la numeración, formulando la correspondiente solicitud a "Telefónica", a consecuencia de lo cual, la actora se queda sin servicio telefónico desde el día 17 de julio al día 7 de agosto de 2.006.
Doña Carina considera que la actuación de "Jazztel" le ha ocasionado importantes perjuicios, que valora en la cantidad de 4.601,79 ?, formulando demanda al respecto.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a "Jazztel" a abonar a la actora la cantidad de 323,83 ?, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto considera infringido el artículo 218.1 L.E .Civ., el cual dispone que "Las sentencia deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."
La sentencia recurrida entendemos que se adecua al precepto citado, refiriéndose a la pérdida de ingresos, a las horas de trabajo y a los daños morales en su fundamento tercero, pronunciándose en los siguientes términos: "No se acredita la cuantificación de las horas de trabajo, ni se aporta nómina, nada que acredite en qué basa su cuantificación; ahora bien, constan cartas, requerimientos y denuncias ante la Secretaría de Estado, que hacen ver que la actora tuvo que invertir su tiempo en la reclamación, y ello conlleva preocupaciones y traslados que se cuantifican en 300 ? como daño moral y el coste del burofax y comunicaciones con la demandada.", sobre estas cuestiones también se precisa al final del fundamento segundo de la sentencia que "la demandante es una persona física y no acredita cuál es el motivo por el que reclama en nombre de una sociedad mercantil que es una tercera ajena al proceso".
Los documentos aportados con la demanda resultan insuficientes para acreditar los conceptos por los que se reclama, consistiendo en documentos elaborados por la parte actora, según su criterio, atendiendo al libro de facturas correspondientes a otras anualidades.
En cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 29 de enero de 1.993, 9 de diciembre de 1.994, 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995, 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , en algunas sentencias se indica la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995, 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .
En el supuesto que nos ocupa, la actora ha realizado una serie de gestiones derivadas de la actuación de Jazztel por no dejar libre la línea telefónica, "haciendo caso omiso a las reclamaciones de la actora en su deseo de darse de baja y volver a la situación anterior", según deriva de los documentos números 12 a 19 aportados con la demanda. En base a todo ello, la sentencia de primera instancia entiende que el daño moral ha de ser valorado en 300 ?, cantidad que consideramos suficiente atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente apuntados.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Croz, en representación de Dª Carina , contra la Sentencia Nº 137/2007, dictada en fecha 28 de Diciembre de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Torrejón de Ardoz, Madrid , en Autos de Procedimiento Ordinario Nº 83/2007 , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 139/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
