Última revisión
18/09/2009
Sentencia Civil Nº 404/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 572/2008 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 404/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100242
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11961
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00404/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7009099 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 572 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 706 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
De: Amadeo
Procurador: JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
Contra: CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000
Procurador: JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdo de Junta de Comunidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Amadeo , y de otra, como demandado- apelado Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61, de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Pérez, en nombre y representación de Amadeo , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, con imposición al demandante del pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de julio de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de septiembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Amadeo se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 61 de Madrid con fecha 25 de febrero de 2.008, desestimatoria de la demanda de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 7 de marzo de 2.006 por el que la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 NUM000 demandada, estableció para el demandante una cuota de comunidad de 30 euros cuando según su coeficiente de participación (3,10 %) le correspondería abonar solo 23,10 euros.
SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones de su recurso denuncia el apelante incorrecta aplicación de los arts. 5 y 9 de la L.P.H. y 17.1 de la misma así como error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por cuanto según afirma no hay prueba ni acuerdo alguno en el que se haya acordado diferenciar la forma de pago de los distintos gastos, unos conforme a la cuota de participación y otros por partes iguales y adema para la modificación de los mismos se necesita la unanimidad y no la mayoria, sin que puedan tomarse como referencia las cuotas impuestas con anterioridad cuya ausencia de impugnación solo conduce a la perdida del derecho a impugnarlas pero no a a aceptar definitivamente un sistema de reparto que contraviene el titulo constitutivo. En la segunda cita como aplicable al caso una Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia.
El recurso debe ser rechazado. El apelante persiste en la confusión, que ya apuntaba la Juzgadora de instancia, de suponer inalterable la contribución al sostenimiento de los gastos comunitarios solo y exclusivamente con arreglo a la cuota de participación. La S.T.S. 22 de mayo de 2.008 ha dicho que "La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad (Sentencias de 28 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1989, 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 ). Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el Título Constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo-, cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios". Y la Sentencia del T.S. de 28 de diciembre de 1.984 que recoge la precitada expuso que "Ley sobre Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta , si bien en términos generales estatuye normas de derecho necesario, ello no -empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las que rige el principio de autonomía de la voluntad que proclama el articulo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil , deduciéndose así de la propia exposición de motivos de la meritada Ley de Propiedad Horizontal en cuanto textualmente aclara "que la Ley admite que por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley; de ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones", y con respecto a la posibilidad de modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal resulta de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del articulo trescientos noventa y seis del Código Civil , Disposición Transitoria Primera de la citada Ley de Propiedad Horizontal y artículos quinto, párrafo tercero y regla quinta del articulo noveno de la propia Ley la posibilidad de establecer en los Estatutos el régimen "especial" sobre distribución de gastos que admite la preceptiva contenida en la últimamente citada Disposición Legal, régimen especial que, como es obvio, puede tener por base a efectos de distribución de los gastos generales la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema estatutario de distribución de gastos al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del articulo dieciséis de la Ley tantas veces mencionada".
En el presente caso el art.7, 6ª de los Estatutos de la Comunidad demandada, incorporados a la propia escritura publica de constitución de la comunidad, establece que ""Los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, serán satisfechos por cada propietario en proporción a la cuota de participación. Los gastos de conservación, reparación y limpieza de escaleras serán costeados por partes iguales por todos los propietarios de los pisos, así como los de alumbrado de portal y escaleras", de forma que, no discutiendo el apelante ni los conceptos ni el importe de los gastos comunes, sino solo su distribución por partes iguales y obrando en autos, aportada por el mismo apelante Acta de la Junta de 7 de marzo de 2.006 en la que se le asignó como cuota por gastos comunes la cantidad de 30 euros, como ya se había venido haciendo en ejercicios anteriores, procede, como decíamos rechazar el recurso.
TERCERO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez en nombre y representación de D. Amadeo contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 61 de Madrid con fecha 25 de febrero de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso al apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 572/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
