Última revisión
18/09/2009
Sentencia Civil Nº 404/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 430/2009 de 18 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 404/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100325
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12807
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00404/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7006893 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 430/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 650/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
Apelante/s: Fermín , Emilia . COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: PEDRO GONZALEZ SANCHEZ. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 404
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 650/2004 y sus acumulados, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad e impugnación de acuerdos comunitarios, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 430/2009, en el que han sido partes, como apelantes: a.- la Comunidad de Propietarios de la casa sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, que estuvo representada por la Procuradora Sra. González Díez y b.- D. Fermín y Dª Emilia , que vinieron al litigio representados por el Procurador Sr. González Sánchez, habiendo estado todos ellos defendidos por Letrado; no se especificó, en cada caso, la posición procesal de cada una de las partes pues en los procedimientos acumulados ocuparon, como consta en el procedimiento, ya la posición de demandantes o demandados, dependiendo de la pretensión hecha a valer en cada caso, sin olvidar que también, específicamente, los Sres. Fermín Emilia utilizaron la vía procesal de la reconvención.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 25-02-2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala y sus acumulados, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la parte la demanda formulada por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa sita en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra D. Fermín y Dª Emilia , y en parte también la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Fermín y Dª Emilia , contra la Comunidad de Propietarios de la casa sita en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad:
1.- Condeno a D. Fermín a pagar a la Comundiad de Propietarios de la casa sita en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad la cantidad de treinta y siete mil setecientos cuarenta euros y tres céntimos (37.740,03 ?), con más sus intereses legales, y debiéndose aplicar al pago de la deuda la suma por el mismo consignada en la cuenta del Juzgado.
2.- Condeno a Dª Emilia a pagar a la Comunidad de Propietarios de la casa sita en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad la cantidad de ochocientos dieciocho euros y sesenta y cinco céntimos (818,65 ?), con más sus intereses legales, y debiéndose aplicar al pago de la deuda la suma por la misma consignada en la cuenta del Juzgado.
3.- Declaro nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en junta de Propietarios de la fecha 02/09/2003, con los efectos inherentes a dicho pronunciamientos.
4.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios en la DIRECCION000 de Madrid núm. NUM000 y de los Sres. Fermín Emilia , que formalizaron adecuadamente; la primera de las partes a los folios 2150 y siguientes de los autos principales, y la segunda a los folios 2193 y ss, también de los autos principales, para, tras ser admitidos sendos recursos, dar traslado a la contraparte, que también en cada caso formuló la oportuna oposición; y así la Comunidad de Propietarios lo hizo a los folios 2257 y siguientes y los Sres. Fermín Emilia a los folios 2284 y ss, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 18-06-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el catorce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada excepción hecha de los extremos relativos a la nulidad del acuerdo de 2-09-2003 de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid y los relativos, parcialmente, a la determinación de la cantidad que haya de percibir, por serle adeudada, la Comunidad de Propietarios respecto de los Sres. Emilia Fermín (D. Fermín y Dª Emilia ), de manera que esta Sala, ya lo anticipamos, declarará la validez de los acuerdos de 2-09-2003 , reconocerá la eficacia de los acuerdos de 21-05-2003, para establecer en favor de la Comunidad de Propietarios la cantidad de 44.901,87 ? a pagar por el Sr. Fermín , y 1.458,87 ? que habrá de hacer efectivos la Sra. Emilia con los correspondientes intereses legales y de forma que el recurso de la Comunidad de Propietarios se va a estimar parcialmente mientras que se desestimará en su totalidad el articulado por los Sres. Fermín Emilia y
PRIMERO.- Las partes hoy litigantes (Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid) y los Sres. Emilia Fermín , estuvieron enfrentados en seis procedimientos ordinarios y cinco verbales, que en algún caso derivaban del oportuno procedimiento monitorio de reclamación de cantidad y en otros se trataba de dilucidar si eran válidos los acuerdos de la repetida Comunidad a partir del de 2-09-2003, para afectar también aquella nulidad solicitada por los Sres. Fermín Emilia a los acuerdos de 17 de diciembre, 11 de abril, 23 de julio, 9 de septiembre y 13 de diciembre de 2004, 3 de marzo y 26 de abril de 2005 y 27 de marzo, 23 de mayo y 26 de septiembre de 2006, para ascender, originariamente, la cantidad reclamada por la Comunidad de Propietarios frente a los Sres. Emilia Fermín a la cifra de 54.237,76 ?; al propio tiempo los Sres. Fermín Emilia reconvinieron, en el primero de los procedimientos al que se acumulan todos, esto es el 650/2004, reclamando la cantidad de 9.461,41 euros. El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda en cantidad de 37.740,03 ? con cargo al Sr. Fermín y 818,65 ? que puso a cargo de Dª Emilia , debiendo tenerse en cuenta, en cuanto al Sr. Fermín , que se estimó la reconvención, parcialmente, por cantidad de 9.335,89 ?, para reducirse también la cantidad primitivamente reclamada de 54.277,76 ? en 7.161,84 euros provenientes de la junta de 21-05-2003, en la que el Juzgador de instancia entendió que no se había adoptado acuerdo alguno y por tanto redujo la cifra reclamada en cuanto al Sr. Fermín en 7.161,84 ? como acabamos de ver, y respecto de Dª Emilia en la cifra de 640,22 ?; véase a nuestros fines, el acta de la junta de 21-05-2003 que obra al folio 190 de los autos principales, y en la que se imputan las cifras a que acabamos de hacer mención al Sr. Fermín y a la titular del derecho de vuelo Sra. Emilia . Ante esta estimación parcial de la demanda y de la reconvención primitivamente articulada por los Sres. Fermín Emilia , se alzan ambos litigantes, formulando, en primer lugar, recurso de apelación la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid en la que se opone a la nulidad del acuerdo de 2-09-2003, a la compensación que se reconoce al Sr. Fermín y a que no se hubiese formulado en la instancia imposición de costas, para los Sres. Fermín Emilia hacer descansar su apelación en la desestimación de la pretensión adversa en la que se reclamaban 54.237,76 ?, al tiempo que peticionan se acoja en un todo la pretensión esgrimida en vía reconvención-compensación en la cifra de 9.461,41 ?, insistiendo en la nulidad de todos los acuerdos a que antes se hizo mención; a estos fines la Comunidad de Propietarios denunció infracción del art. 416.1.3º de la LEC , así como incongruencia de los distintos fundamentos jurídicos que concreta para reproducir, prácticamente en un todo, la total argumentación recogida en la fase alegatoria de los distintos procedimientos, dejando constancia, esencialmente, de que la junta de 21-05-2003 no fue impugnada siendo imposible compensar al ser inviable la reconvención que se formuló al contestar a la demanda, en el primero de los procedimientos (150/2004) los Sres. Fermín quienes, por su parte, en el recurso devolutivo que articulan, entienden que no deben cantidad alguna en función de la llevanza de las cuentas de la Comunidad y teniendo en cuenta también las cantidades entregadas vía compensación para resaltar que se les adeudan la total cifra llevada a la reconvención insistiendo en la nulidad de los acuerdos de todas las juntas celebradas a partir del 2-09-2003 pues desde la junta que se declaró nula por el Juzgador de instancia con fecha 2-09-2003, habrían quedado contaminadas la totalidad de las juntas celebradas por la Comunidad de Propietarios hasta el propio año 2006. Tenían, por tanto, legitimación activa para impugnar los acuerdos que se oponen a derecho, por cuanto no serían deudores frente a la Comunidad de Propietarios, ostentando, por tanto, la oportuna legitimación y porque se les privó del derecho de voto en las repetidas juntas, obviamente, todas ellas, igual que la junta de 2-09-2003, serían nulas.
SEGUNDO.- Hemos establecido en el fundamento jurídico que precede las pretensiones ejercitadas por las partes dentro de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, que tiene divididas las cuotas comunitarias, esencialmente, entre Promapar hasta el 36,05% y D. Fermín , en coeficiente del 33%, a lo que se suma el 2,95% de Dª Emilia , propietaria del derecho de vuelo existente sobre el inmueble repetido; por su parte la Sra. Beatriz es titular dominical en coeficiente del 11% y los Sres. Jose María en 17%. En nuestro caso concreto se enfrenta la Comunidad de Propietarios frente a los Sres. Fermín Emilia , esto es D. Fermín y Dª Emilia , reclamando la Comunidad de Propietarios, según hemos dicho, 54.237,76 ?, para reconvenir los demandados exigiendo la cantidad de 9.461,41 ?, interesando, como ya dijimos, la nulidad de todos los acuerdos comunitarios desde el 2-09-2003, sin incluir, en modo alguno, entre los repetidos acuerdos el de 21-05-2003 (junta cuya acta se une a los folios 21 y ss de los autos principales), que efectivamente encierra un acuerdo específico, en el que se atribuye a D. Fermín la cantidad de 7.161,84 euros como cuantía a abonar para hacer frente a la deuda reclamada por el Sr. Cosme , y a la titular del derecho de vuelo 640,22 ?; junta ésta a la que el Juzgador de instancia no concede eficacia alguna lo que motiva que la Sra. Emilia , con anterioridad a la junta de 2-09-2003, no tuviese el carácter de morosa o deudora a la Comunidad, con lo que al habérsele privado del derecho de voto, tendrían los acuerdos de esta junta el carácter de nulos; conviene observar, y este dato es esencial, que los Sres. Fermín Emilia nunca impugnan la junta de 21-05-2003, que como se infiere de su lectura contiene un acuerdo específico con atribución de cantidades dinerrias a concretos comuneros y aún cuando se entendiera, lo que no es el caso, que la repetida junta pudiera infringir la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la obtención de las oportunas mayorías, sería evidente la imposibilidad de adentrarnos en su contenido a efectos de examinar su validez, sin antes haberse dado la oportuna impugnación de lo en ella tratado. Y sí se dice en el acta que la cuantía en la que cada propietario debe contribuir a dicha deuda, una vez descontados los pagos ya efectuados de los que se tienen constancia, es la siguiente: D. Fermín 7.161,84 ? y derecho de vuelo 640,22 ?, finalizando el acta así: "se procedió por último a dar lectura al acta de la reunión, siendo aprobada por". Destacar, como venimos reiterando, que la asignación de cantidades sólo será fiscalizable a instancia de quienes intervinieron en la repetida junta como única forma de poder poner en tela de juicio la validez, en su caso, de los acuerdos, y los requisitos necesarios para su materialización. Si esto es así se comprenderá que la junta de 2-09-2003 tiene la oportuna eficacia (y así se demostró con la reclamación de las cantidades plasmadas en la misma a sus destinatarios) de manera que Dª Emilia era deudora de la Comunidad al 2-09-2003, y consecuentemente morosa, al tenérsele que atribuir la cifra de la junta de 21-05-2003, con lo que no se habría dado infracción del art. 15.2 de la LPH pues efectivamente a la Sra. Emilia se le habría privado del derecho de voto adecuadamente, como se especificaba en el orden del día de la junta en cuestión que obra al folio 105 de los autos principales. Este argumento de no estar al corriente del pago de las cuotas comunitarias y su falta de consignación privó y priva a los demandados de poder impugnar los acuerdos de la junta de septiembre de 2003 y sucesivas, como se infiere del art. 18.2 de la propia LPH cuando detalla que para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios estos deberán estar al corriente del pago de la totalidad de las cuotas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas; si falta este pago o consignación no existirá, legitimación activa para la repetida impugnación. Y en nuestro caso concreto en ninguna de las juntas que se impugnaron, inicialmente en la primitiva reconvención y luego sucesivamente, estaban al corriente del pago el Sr. Fermín y la Sra. Emilia , que efectivamente era y es titular del derecho de vuelo, por más que se impugne este extremo por la Comunidad de Propietarios, cuando propiamente lo tiene reconocido en la medida de que en la primera demanda que se articula lo hace frente a D. Fermín y Dª Emilia , por lo que es evidente que plantear los temas relativos al derecho de vuelo en la apelación, incluso en la primera instancia, carece de cualquier virtualidad ante el principio esencial del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos. Si esto es así, y si las cantidades de la junta de 21-05-2003 son exigibles, en la medida que su contenido no se impugnó y contiene una verdadera y propia asignación de cantidades, habrá de llegarse a la conclusión de que D. Fermín debía a la Comunidad, en razón de aquella junta, también la cifra de 7.161,84 ?, y la Sra. Emilia la cantidad de 640,22 ?, con lo que las cantidades que se van a reconocer a la Comunidad de Propietarios a cargo del Sr. Fermín es la de 44.901,87 ? y la Sra. Emilia , por su parte, tendrá que abonar a la Comunidad 1.458,87 ?; precisamente, porque, como luego se verá, este Tribunal mantiene la sentencia dictada en la instancia en lo atinente al acogimiento parcial de la reconvención; acogimiento parcial de la reconvención que tiene su soporte específico tanto en la junta de 10-12-2002 que tiene plena eficacia, como recogía el Juzgador de instancia en la argumentación jurídica que obra en su sentencia, partiendo del acta repetida que obra a los folios 91 y ss, como también del informe del arquitecto Sr. Juan Enrique (ratificado a presencia judicial), pues es evidente que el Sr. Fermín abonó la cantidad de 8.754,49 euros con cargo a la Comunidad para ejecutar obras en elementos comunes, como titular que era, originariamente, de los pisos 2º, 5º y 6º (el 5º hasta el 29-03-2006) del inmueble situado, como venimos repitiendo, en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid; súmese también a lo expuesto el específico acreditamiento del resto de las cantidades por las que se acogió la reconvención, más allá de las cuales no puede este Tribunal estimar el recurso devolutivo interpuesto por el Sr. Fermín , pues las cifras que el iudex a quo no lleva a su sentencia, y que fueron incluidas en la reconvención, carecen del necesario soporte probatorio en el art. 217 de la LEC . De otra parte conviene resaltar que frente a la reclamación de cantidad efectuada por la Comunidad de Propietarios en el procedimiento ordinario 650/2004, pudieron perfectamente, los Sres. Fermín Emilia , articular la reconvención, pues existe una relación directa entre las cantidades reclamadas y las juntas en las que éstas se habían plasmado, no habiéndose dado, por tanto, en modo alguno infracción del art. 416 1º y 3º de la LEC como resaltaba la parte apelante, Comunidad de Propietarios, en el primero de los motivos de su recurso.
Hasta aquí, por tanto, este Tribunal ha sentado las siguientes conclusiones:.- la junta de 21-05-2003 tiene eficacia en derecho al no haber sido impugnada, por más que pudiera plantear, a nivel teórico, problemas a la luz de la Ley de Propiedad Horizontal, que no podrán ser examinados de oficio; en la junta de 9-09-2003 eran morosos, y por lo tanto tenían excluido el derecho de voto, D. Fermín y Dª Emilia , teniendo en cuenta las cantidades que se le asignaron en la junta de 21-05-2003 y, consecuentemente, de la total cifra reclamada 54.237,76 ? no podrán deducirse los 7.161,84 ? que se plasmaban en la junta de mayo del año 2003 en cuanto al Sr. Fermín ni tampoco los 640,22 ? que afectaban a la Sra. Emilia , modificándose, como ya dijimos, las cantidades que los demandados, luego reconvinientes, tienen que abonar a la Comunidad de Propietarios, debiendo tenerse en cuenta, de otra parte, que la cantidad más importante de la reconvención, que se interesa en vía compensación, de 8.754,49 ?, se vino a reconocer en la propia junta de propietarios en 19-12-2002, a complementar con el informe Don. Juan Enrique , como ya se dijo. Es esencial, a nuestros efectos, la atribución de cantidades en la junta de 21-05-2003 a los Sres. Fermín y Sra. Emilia , que tienen que asumir porque aquella junta no se impugnó y responden, obviamente, a la cantidad reclamada por el constructor Don. Cosme .
Finalmente digamos, con el art. 18.2 de la LPH que los comuneros que impugnan los acuerdos de la junta no estuvieron nunca al corriente de pago, como lo demuestra el fallo de la sentencia dictada en la instancia ni consignaron las cantidades que ciertamente adeudaban, debiendo resaltarse, que este extremo, es esencial a la luz de la Ley de Propiedad Horizontal debiendo, como ha reiterado la jurisprudencia, estar al corriente del pago en el momento de la interposición de las correspondientes demandas (sentencia de 27-12-2004 de la Sección 14ª de la AP de Madrid), y es que los acuerdos de la Comunidad de Propietarios se pueden ejecutar desde que se adoptan, a menos que se hubiese interesado la suspensión y lo hubiera acogido el Juzgador (art. 18.4 de la LPH ), si bien, como también ha especificado la AP de Madrid en su Sección 14ª, tal precepto ha de recibir una interpretación restrictiva, por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; obsérvese, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la norma limitativa del acceso a la jurisdicción es inconstitucional cuando el legislador establece disposiciones que excluyan de forma arbitraria los cauces judiciales y que, por el contrario, los obstáculos o limitaciones al acceso a los tribunales son legítimos si obedecen a la finalidad de proteger otros fines o intereses amparados constitucionalmente y guardan proporción con las cargas impuestas al justiciable para acceder a la jurisdicción (sentencias, entre otras, 3/83, 62/83, 157/87, 197/88, 84/92 y 119/94 ).
Finalmente dejemos constancia de que, en relación con la junta de 25-05-2003, ninguna de las partes acudió al mecanismo del juicio de equidad que recoge el último párrafo del art. 17 de la propia LPH, lo que está indicando implícitamente que los acuerdos de 21-05-2003 se vinieron a aceptar por los Sres. Fermín Emilia , máxime cuando no fueron impugnados, por lo que producen y tienen eficacia entre los litigantes. En la junta de 21-05-2003 se aprueba la propuesta por el Sr. Luciano y Promapar, al tiempo que quien intervino en representación de la titular del derecho de vuelo se adhirió a la propuesta del Sr. Fermín , al que se requiere para que aporte determinada documentación; hubo mayoría de cuotas aunque o de propietarios y aún cuando se entendiere, por tanto, que la asignación dineraria y el acuerdo mismo fuese defectuoso, debió impugnarse estando al corriente del pago de las cuotas al formular la reconvención.
TERCERO.- Desde cuanto queda expuesto podemos ya dar respuesta detalladamente a los recursos devolutivos interpuestos por la Comunidad de Propietarios y por los Sres. Fermín Emilia . En primer lugar, ya dijimos, que no se ha dado infracción del art. 416.1.3º de la LEC como tampoco de la normativa reguladora de la reconvención pues evidentemente, y ex art. 406 de la LEC , existía plena conexión entre las cantidades reclamadas y los acuerdos cuya impugnación se pedía, pues ciertamente las cifras que se exigen a los demandados derivaban, obviamente, de la marcha ordinaria de la Comunidad y de los distintos acuerdos plasmados en las juntas de propietarios. Se podía y se puede, por tanto, compensar judicialmente aquellas cantidades que debiese la Comunidad de Propietarios a los comuneros, en razón de haberlas adelantado estos para el pago de gastos comunes o de obras que tuviesen aquel carácter. En consecuencia la falta de compensación que denuncia la Comunidad de Propietarios la desestima este Tribunal, teniendo en cuenta la regulación que de esta institución de la compensación efectúa el Código Civil en sus arts. 1195 y ss, a lo que ha de sumarse la jurisprudencia en torno a la compensación judicial. Por tanto esta Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios en la medida que declaramos la validez de los acuerdos de 2-09-2003, por ser morosa la Sra. Emilia , reconociendo también en favor de la Comunidad, además de la cifra recogida por el Juzgador de instancia, los 7.161,84 ? plasmados en la junta de mayo de 2003, que tiene eficacia entre las partes por no haber sido impugnada, desde la argumentación que quedó vista.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el recurso devolutivo interpuesto pr D. Fermín y Dª Emilia , que este Tribunal desestima en su integridad, habida cuenta que, ciertamente, adeudan a la Comunidad de Propietarios el Sr. Fermín la cantidad de 44.901,87 ? y la Sra. Emilia la cifra de 1.458,87 euros, como se infiere de toda la argumentación expuesta, de la validez de las sucesivas juntas de propietarios y de la eficacia de sus acuerdos, que no se impugnaron adecuadamente por ser morosos los hoy apelantes, sin que, de otra parte, en el momento de interponer la reconvención para la impugnación de los acuerdos en el procedimiento 650/2004 estuvieron al corriente del pago, de manera que aún cuando pudiera entenderse, lo que no es nuestro caso, que nada se adeudaba por la Sra. Emilia al inicio de la junta de 2-09-2003, siempre sería evidente, como se deduce de la sentencia dictada en la instancia y de todo lo actuado, que al formular la reconvención para pedir la impugnación de la junta de septiembre de 2003 la Sra. Emilia , como el Sr. Fermín , no estaban al corriente del pago de las cuotas comunitarios ni habían consignado las cifras adeudadas. Ya dejamos constancia, con la jurisprudencia, que estar al corriente de pago tiene que dilucidarse al momento en que se ejercita la acción impugnatoria, de manera que no tendrían abierta la vía de impugnación de los acuerdos comunitarios quienes al formular la reconvención en los autos 650/2004 no estuviesen, como no estaban, los Sres. Fermín Emilia , al corriente del pago; argumento éste a sumar a lo ya expuesto, y a relacionar, como elemento esencial, con la validez del contenido de la junta de mayo del año 2003, que nunca se impugnó por los Sres. Fermín Emilia y que contenía asignación de cantidades, por acuerdo que se aprueba, con cargo a factura reclamada por el constructor Don. Cosme .
De otra parte, ya dijimos, manteniendo la argumentación establecida por el Juzgador de instancia, que las cantidades que se interesan vía reconvencional sólo pueden acogerse las que se llevaron a la sentencia impugnada, pues el resto de la cifra que se peticiona, además de excesiva, carece de soporte probatorio, reiterando, como reiteramos, la argumentación recogida en la sentencia de instancia y teniendo a la vista el contenido del art. 217 de la LEC .
Las cantidades reclamadas, y que ascienden, en nuestro caso concreto, a 44.901,87 ? y 1.458,87 ?, arrancan de las distintas juntas celebradas por la Comunidad de Propietarios a las que corresponde, en palabras del art. 14 de la LPH , aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y cuentas correspondientes, y los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.c. de la misma ley . Es la junta por tanto, órgano esencial dentro de la Comunidad de Propietarios, teniendo sus acuerdos la eficacia que deriva de la propia Ley de Propiedad Horizontal y que se plasma en su art. 18 , al tiempo que gozan del dato de la ejecutividad para los supuestos en que no se pida la suspensión, una vez adoptados, y para los casos en que no se impugnen con consecuencia positiva para el impugnante. La totalidad de los acuerdos que se impugnan carece de cualquier soporte jurídico porque, resulta evidente, que los Sres. Fermín Emilia siempre tuvieron el carácter de comuneros morosos, que tuvieron privados su derecho al voto y que para poder impugnar los acuerdos, debieron estar, en el momento de formular la demanda, al corriente de las cifras adeudadas, lo que no es nuestro caso.
QUINTO.- Las costas producidas en el recurso de la Comunidad de Propietarios, que parcialmente se estima, no se imponen a ninguna de las partes, para tener que asumir los Sres. Fermín Emilia las costas de su recurso, que no acoge este Tribunal en ningún extremo, siempre, y en ambos casos, desde el contenido del art. 398 de la LEC . Al propio tiempo el pronunciamiento de costas de la sentencia de instancia tiene que mantenerlo esta Sala, pues es evidente que las pretensiones de los litigantes se acogieron, en la primera instancia, sólo parcialmente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, que estuvo representada por la Procuradora Sra. González Díaz, y desestimando, en su integridad, el articulado por D. Fermín y Dª Emilia , que vinieron al litigio representados por el Procurador Sr. González Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid (ordinario 650/2004 y sus acumulados) en 25 de febrero de 2009, debemos revocar, como parcialmente revocamos, aquella sentencia, para, en definitiva, condenar al D. Fermín , a que abone a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid la cantidad de 44.901,87 euros con sus intereses legales y a Dª Emilia en la cantidad de 1.458,87 ? también con sus intereses legales, declarando, como declaramos, la validez de los acuerdos adoptados en la junta de 2 de septiembre de 2003 (de manera que se deja sin efecto el pronunciamiento dictado por el iudex a quo en orden a declarar la nulidad de aquella junta), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la repetida sentencia (específicamente el pronunciamiento de no imposición de costas de la primera instancia), para no imponer las devengadas en el recurso de la Comunidad de Propietarios a ninguna de las partes y tener que asumir los Sres. Fermín Emilia las devengadas en el recurso que articularon y que este Tribunal desestima.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
