Última revisión
22/06/2009
Sentencia Civil Nº 404/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 736/2007 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 404/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00404/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 736/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISIÓN HERENCIA 740/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 736/2007, en los que aparece como parte apelante Simón y Luis Carlos , y como apelado Juan Manuel , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte las pretensiones formuladas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Franch Martínez en nombre y representación de D. Juan Manuel contra D. Simón , representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, y D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Jarabo Sancho, procede aprobar el inventario del caudal hereditario de Dª Begoña y D. Argimiro en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, reservando a las partes las acciones que correspondan al margen del presente procedimiento, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se efectuó expresa oposición por los litigantes al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento D. Juan Manuel , promovía la división judicial de la herencia de sus padres, Dª Begoña y D. Argimiro ; en el mismo escrito se solicitaba la citación de los demás coherederos, sus hermanos D. Luis Carlos y D. Simón a fin de realizar el inventario, efectuando por su parte una relación de bienes, derechos y obligaciones integrantes del caudal hereditario de ambos causantes. Admitida a trámite dicha solicitud, citados los interesados y comparecidos todos ellos, en el acto de formación de inventario surgieron discrepancias entre ellos, por lo que se citó a las partes a la celebración de la vista de juicio verbal establecida en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia de primera instancia estima parcialmente las pretensiones inicialmente formuladas en los términos reflejados en las antecedentes de hecho de la presente resolución.
Frente a dicha resolución Interpusieron recurso de apelación D. Simón y D. Luis Carlos . D. Argimiro , después de poner de manifiesto los antecedentes del presente procedimiento, limitó su recurso exclusivamente a la pretendida división de la herencia de la madre de los intervinientes. Al respecto sostiene que al existir un testamento, cuya validez ha sido declarada por resolución judicial firme, en el que se le declara a él único heredero universal y teniendo sus dos hermanos únicamente los derechos legitimarios que les confiere la legislación española, éstos son terceros acreedores de la herencia que carecen de acción para instar la acción de división de la herencia, teniendo, en todo caso, una acción autónoma y específica para reclamarla que nada tiene que ver con la acción divisoria de la herencia y dicha ausencia de legitimación se hace más patente en el caso presente en el que la condición de legitimarios les viene dada a su dos hermanos en aplicación de una norma de derecho internacional privado, al ser la madre de ambos de nacionalidad mexicana y haberse otorgado el testamento en México. Subsidiariamente, para el caso que se entienda procede la acción de división de la herencia de la madre lo único que procede es efectuar el cálculo de la legítima y disponer lo necesario par su abono. Por otro lado, invoca la existencia de error en la sentencia de primera instancia al no haber determinado con la suficiente precisión los bienes inventariables incurriendo en ambigüedad, vaguedad y error a la hora de determinar su caudal inventariable y en concreto no se ha acreditado el saldo de las cuentas corrientes y tampoco la existencia de las participaciones de la sociedad Hotel Mixcoac, S.A.
D. Luis Carlos articuló su recurso impugnando dos concretos pronunciamientos: en primer lugar y en relación a los bienes que la sentencia considera privativos del causante D. Argimiro , sostiene que existe conformidad por todas las partes en la exclusión de lo relacionado inicialmente por el actor, como percibido por cada heredero a descontar de la cuota que corresponda a cada uno y, señalando en la sentencia que debe incluirse la cantidad entregada a D. Juan Manuel con cargo a la participación en la herencia de su padre de 13.814.262 pesetas, entiende que la sentencia no se debiera haber pronunciado sobre dicho extremo y solicita se excluya del activo del inventario la cantidad antes indicada en concepto de cantidades percibidas por cada heredero; subsidiariamente, de mantenerse dicha inclusión, debería incluirse también la cantidad percibida por D. Argimiro por la adjudicación que se hizo a su favor del piso NUM000 . de la calle DIRECCION000 de Madrid, extremo que entiende ha quedado acreditado y respecto del cual entiende ha incurrido en error al valorar la prueba aportada.
El interviniente D. Juan Manuel presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos de contrario interesando su desestimación oponiéndose a la alegada falta de legitimación activa invocada por uno de los apelantes, por haberse alegado extemporáneamente y ser contraria a los actos propios del mismo recurrente así como por tener la condición de herederos forzosos; respecto a la existencia de efectivo en cuentas corrientes y valores entiende que el mero hecho de que no se concrete la cuenta específica, cantidad o valores no es óbice para su reconocimiento, al representarse los mismos en cuenta con carácter nominal. En relación a las acciones en el Hotel MIXCOAC, S.A, sostiene el acierto de la valoración que hace la sentencia de la prueba documental. En relación a la inclusión de las cantidades percibidas por ambos apelantes sostuvo se mantuviera la cantidad que la sentencia señala en relación a D. Luis Carlos e incluya la cantidad percibida por D. Simón tal como interesa con carácter subsidiario el primero de ellos.
D. Argimiro se opuso al recurso interpuesto por el otro, reiterando lo alegado en sus recursos en relación a la inclusión o no de las cantidades percibidas por los tres hermanos; por su parte D. Juan Manuel dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por D. Argimiro .
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones debatidas en el presente recurso, debemos hacer una breve consideración acerca de la naturaleza del procedimiento aquí seguido y cuya regulación se encuentra en los artículos 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, en el caso presente nos encontramos ante una solicitud de formación de inventario, que conforme establece el artículo 794 de la misma LEC tiene por objeto exclusivamente efectuar una relación de los bienes y derechos que componen o integran el patrimonio del causante y que no se extinguen por su muerte, así como de las obligaciones y cargas que pesan sobre la masa hereditaria.
La primera discrepancia surge en relación a la herencia de la madre de los tres intervinientes, al entender su heredero testamentario que sus otros dos hermanos carecen de legitimación para pedir la división de la herencia y no ser éste el procedimiento adecuado para computar sus derechos legitimarios. Rechazamos dichas alegaciones; en primer lugar porque si bien la legitimación es una materia de las denominadas de orden público que como tal puede ser analizada de oficio, no es menos cierto que quien tiene reconocida capacidad y legitimación a una parte fuera del proceso, no puede negársela dentro del mismo y en el caso presente todas las partes han admitido la existencia de negociaciones entre ellas a fin de hacer efectivos cada una de ellas los derechos que les corresponden en relación a la herencia de sus progenitores. Por otro lado, la legitimación para instar el procedimiento de división de la herencia a favor de quien, como en el caso presente, sólo ostenta los derechos derivados de la legítima del testador le viene reconocida en los artículos
A la luz de lo indicado rechazamos la alegación segunda del recurso formulado por D. Simón y ello tanto en lo que se refiere a la petición principal como a la subsidiaria de que nada procede dividir sino efectuar el cálculo de la legítima y disponer lo necesario para su abono, por cuanto la fase procesal de formación de inventario, está prevista como medida de aseguramiento de los bienes relictos y como un trámite previo a las operaciones divisorias y de adjudicación, donde no es posible pronunciarse sobre otras cuestiones que excedan de dicho objeto.
TERCERO.- Delimitado el objeto del presente litigio a la formación de inventario de la herencia de los dos padres de los intervinientes, el mismo ha de circunscribirse a la relación de los bienes, derechos y obligaciones de los causantes que no se extingan por su muerte, en aplicación de lo establecido en el artículo 659 del código civil . Partiendo de dicha premisa a la hora de analizar el recurso de D. Argimiro , la primera discrepancia sobre la relación de bienes a incluir se refiere a los saldos de cuentas corrientes y a unos bonos del Tesoro cuya existencia y detalle entiende no se han concretado y probado.
La sentencia de instancia a la hora de analizar la procedencia de incluir los saldos de las cuentas y bonos del tesoros relacionados en el escrito inicial del procedimiento por D. Juan Manuel bajo los números 1 y 2 del activo, realmente induce a confusión y adolece de la claridad y precisión que alega el apelante D. Simón , por cuanto parece desprenderse del texto de la resolución que están conformes en su inclusión todas las partes, cuando lo que realmente manifestaron los dos apelantes era que si bien no se oponían a su inclusión, no les constaba su existencia y, en concreto quien discrepa de su inclusión definitiva, es decir D. Simón , indicó que no estaba acreditada su existencia y que la decisión a adoptar debía serlo en función de la información que se facilite en los oficios que se remitan por las diferente entidades bancarias. Dentro de la prueba documental admitida en el acto del juicio oral, se acordó remitir oficios a diferentes entidades bancarias, la mayoría de las cuales han informado en el sentido de no existir cuentas abiertas a nombre de los progenitores de los intervinientes en estas actuaciones.
En consecuencia y a la vista de la prueba aportada, así como de los efectos propios de la formación del inventario, donde la resolución judicial que concluye el incidente, aprobando en este caso el inventario con el objeto específico antes indicado, conlleva que no se produce efectos de cosa juzgada ni supone ninguna declaración del derecho de propiedad, ni de cualquier otro derecho a favor de la herencia o de un tercero, únicamente procede incluir como activo de la herencia de Dª Begoña , dentro de los apartados 1 y 2 de los reflejados en el escrito de demanda formulada por D. Juan Manuel , los saldos existentes a la fecha de 3 de junio de 1996 en las cuentas corrientes de las que fueran titulares los causantes y en sus respectivas participaciones en el Banco Nacional de París y los depósitos existentes en el Royal Bank of Canadá a que se refieren los seis certificados emitidos por dicha entidad y que fueron aportados como número dos por D. Luis Carlos y que obran a los folios 898 y ss de las actuaciones.
En cuanto a las 76 participaciones del Hotel MIXCOAC S.A., si bien no existe la conformidad a la que se refiere la sentencia, por cuanto D. Simón no estuvo conforme con su inclusión desde el primer momento, entendemos que la prueba documental aportada por D. Luis Carlos acredita su existencia y por tanto la procedencia de su inclusión como bien ganancial.
CUARTO.- Pasando a analizar el recurso interpuesto por D. Luis Carlos , el motivo por el que se impugna la inclusión de determinada cantidad dentro de los bienes privativos del causante D. Argimiro debe desestimarse. A la hora de pronunciarse la sentencia sobre dicho extremo incurre en la confusión y falta de claridad que antes indicábamos en relación a los saldos y cuentas corrientes y en la cual incide el recurso de apelación, por cuanto en uno y otra parece darse a entender que la cantidad de 13.814.262 pesetas se han entregado o han sido percibidas por el solicitante D. Juan Manuel , cuando en realidad dicha cantidad hace referencia a lo recibido por el apelante D. Luis Carlos .
La desestimación del motivo formulado con carácter principal se impone, por un lado en que en ningún momento existió la conformidad de todas las partes que indica dicho apelante, pues si bien D. Juan Manuel manifestó no tener constancia de que Luis Carlos hubiera percibido dicha cantidad , D. Simón en todo momento sostuvo lo contrario y aportó documentación acreditativa de tal extremo, consistente en actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, por lo que la inclusión acordada en la sentencia apelada y como percibida por D. Luis Carlos debe mantenerse.
Por el contrario, sí ha de tener acogida la petición formulada con carácter subsidiario en el sentido de que debe incluirse como percibido por D. Simón el valor de la vivienda de la DIRECCION000 , la cual ha sido expresamente admitida por éste y por tanto ha quedado plenamente acreditada. En cuanto a la cantidad que D. Argimiro afirma haber percibido D. Juan Manuel , la misma no puede ser incluida; en primer lugar porque dicho extremo no ha sido impugnado en debida forma y no poder analizarse en esta alzada al amparo de lo alegado en el escrito de oposición de D. Simón y, por otro lado al no haberse acreditado las alegaciones que en tal sentido formuló el mismo interviniente en primera instancia.
En consecuencia con lo indicado, ambos recursos interpuestos deben estimarse parcialmente y por tanto, en el inventario aprobado en la sentencia de primera instancia, tomando como punto de referencia la descripción de bienes efectuada en la demanda inicial, folios a 6 a 15 inclusive, deberán introducirse las siguientes modificaciones:
De los bienes relacionados como privativos de Dª Begoña que integran su activo, en los reflejados en los puntos 1 y 2 tan solo se deben incluir los saldos reflejados en las cuentas corrientes del Banco Nacional de París y los depósitos existentes en el Royal Bank de Canadá, en los términos indicados anteriormente, ratificándose por lo demás lo establecido sobre tales bienes privativos en la sentencia de primera instancia.
Por lo que se refiere a los bienes privativos del causante D. Argimiro , deberá incluirse como percibido por D. Simón como adjudicación anticipada de su parte de la herencia, el valor del inmueble que constituye el piso NUM000 de la DIRECCION000 .
Por lo que se refiere a los intereses de los saldos y cantidades detraídas se mantiene el pronunciamiento de la resolución apelada.
QUINTO.- Lo anteriormente indicado conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, todo ello en aplicación lo establecido en el artículo 398. 2 de la ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Simón y DON Luis Carlos , ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 62 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2007 la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de que en el inventario aprobado en la referida sentencia se introducen las modificaciones reflejadas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución.
SE CONFIRMA EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
