Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Civil Nº 404/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 329/2007 de 22 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 404/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00404/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7031671 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 329 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 224 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Narciso

Procurador: JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO

Contra: INONSA, S.L.

Procurador: MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 224/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Narciso , y de otra, como apelado-demandado INONSA S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 5 de enero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Merino Bravo en nombre y representación de D. Narciso , absuelvo de sus pretensiones a INONSA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rami Soriano, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 2 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la que D. Narciso reclamaba a INONSA S.L el pago de 56.194,63 euros, que era el crédito que le había sido cedido por ANKOIS S.A que era acreedora de la demandada por el importe de la retención del 5% del importe de la obra que había ejecutado en su día.

El actor alegó en su demanda que era acreedor de la sociedad ANKOIS S.A y que para pago de la deuda contraída por ésta le cedió el crédito que tenía por el concepto de retención del 5%, pactado en el contrato de ejecución de obra, lo que le había comunicado a la deudora INONSA S.L tras la documentación en escritura pública de dicha cesión que tuvo lugar el 18 de agosto de 1995, y ampliado mediante documento también público el 14 de marzo de 1996.

INONSA S.L si bien admitió la relación contractual con ANKOIS S.A, y no haberle hecho entrega de las cantidades retenidas según contrato, que ascendían a la cantidad reclamada en su demanda, negó que hubiera lugar a estimar la pretensión de contrario, en primer lugar, oponiendo la excepción "procesal" -así se indicaba en su contestación- de falta de legitimación activa por ser "nula la cesión" y carente de validez por obedecer a un acto fraudulento, lo que deducía de constar en el Registro Mercantil la constructora/cedente como disuelta por disposición legal a partir del 7 de febrero de 1996 , fecha anterior a aquélla en la que se documentó la cesión del crédito íntegro por la retención del cinco por ciento pendiente de serle entregado por la promotora según ANKOIS S.A -escritura fechada el 14 de marzo de 1996-; y respecto a la cuestión de fondo lo que sostuvo la demandada fue la falta de eficacia de la cesión porque dicho crédito era inexistente a la fecha en la que tuvo conocimiento de las cesiones al haber atendido a cargo de dicho importe obligaciones de pago y ejecución de la cedente.

SEGUNDO.- En la Audiencia previa el tribunal de instancia rechazó que la primera causa de oposición, formulada como excepción procesal, lo fuera, lo que fue aceptado por la sociedad demandada y concretó, a continuación, cuál era el objeto de litigio que debía ser resuelto. Y éste último era determinar si la cesión era eficaz en el sentido de haberse cedido un crédito existente o no.

En la Audiencia previa quedaron fijados los hechos admitidos por las partes, en concreto que ANKOIS fue contratada por la demandada quien retuvo el cinco por ciento del precio de la misma, siendo el importe pendiente de reintegro por dicho concepto 9.350.000pts, que debía entregarla una vez trascurridos seis meses desde la recepción provisional, siempre que cumpliera la constructora las obligaciones asumidas en el contrato y no hubiera reclamaciones que hubieran de ser atendidas por la promotora/demandada, por defectos de ejecución, y también quedó admitido que había habido una cesión de crédito. Y a su vez quedó delimitado lo que debía ser resuelto, que no era otra cosa, que examinar de conformidad con la prueba practicada si a la fecha o fechas de notificación de las cesiones de créditos primero por importe de 1.650.000 pts (escritura de 18 de agosto de 1994- y después -escritura de 14 de marzo de 1996- por el total de la retención, existía el crédito, o por el contrario a cargo del mismo había hecho la demandada pagos, estando liberada de pagar al actor.

El tribunal de instancia llegó a la conclusión de que ese crédito no existía, pero no porque la cesión fuera nula por fraude, dolo, etc -acciones que no se ejercitaron en ningún momento en este proceso- o porque no estuviera la demandada obligada a pagar su crédito por constar registralmente su disolución por causa legal porque en ningún caso está previsto legalmente como causa de extinción de un crédito el motivo alegado por la demandada/apelada, es decir, la obligación de pago de las retenciones no se extinguen porque la sociedad titular del mismo se disuelva por causa legal, precisión que se ha de hacer ante lo alegado por la apelada. Lo que declaró es la inexistencia de dicho crédito porque la demandada había atendido créditos de la constructora cedente de conformidad con lo acordado con la misma y porque a cargo de dicho importe que era garantía de la ejecución, había ejecutado obras de reparación, y todo ello por cuantía superior al crédito objeto de la cesión realizada a favor del actor.

TERCERO.- En consecuencia, lo que debe ser resuelto en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.4LEC , son los motivos que conforman el recurso de apelación formulado por el demandante, no habiendo apelado ni impugnado la sentencia la entidad demandada, INONSA S.L; y el motivo, único de apelación, es haber incurrido en error el tribunal de instancia al valorar la prueba practicada tendente a acreditar los pagos previos realizados por la demandada no siendo objeto de esta alzada, como no lo fue en la instancia, la relación contractual origen de la retención entre INONSA S.L y la sociedad cedente -ANKOIS S.L- ni el importe retenido y no abonado trascurridos los seis meses pactados en el contrato suscrito entre ambas.

Ahora bien, de lo anterior, admitido por las partes, no se deriva la existencia o subsistencia del crédito a la fecha en la que se produjo la cesión del crédito, porque al notificarle ésta última la demandada nada le manifestara.

Lo que ha de comprobarse es si a la fecha en la que se produjo la cesión, admitida en la instancia y declarada en la sentencia, existía ese crédito o por el contrario ya se había extinguido, y en su caso si aún existiendo quedó liberada la demanda por no notificársele en su momento la cesión del crédito que se le reclama, para lo que se ha de estar en primer lugar al resultado de la prueba, y en segundo lugar, a lo dispuesto en el Código Civil, artículos 1526 y siguientes del Código Civil.

La cesión de un crédito no exige el consentimiento del cedente, pero sí es preciso que sea conocida por quien es deudor para evitar que pueda hacer pagos a terceros acreedores, que lo liberaría de su obligación.

La cesión de crédito es un cambio de sujeto en la relación obligatoria, en este caso concreto de la persona del acreedor. Este cambio no plantea en nuestro Derecho ningún problema, se lleva a cabo mediante un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, el cesionario, cuando se produce "inter vivos", el virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito cedido; nuestro Código Civil regula la cesión de forma imperfecta, refiriéndose a ella en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, cuando habla de "transmisiones de créditos y demás derechos incorporales", considerándolo como un apéndice del contrato de compraventa. Ese negocio jurídico es consensual quedando cedido el crédito una vez que las partes, cedente y cesionario, así lo acuerdan o consienten, permaneciendo la relación inicial obligatorio inalterable, aunque desapareciendo el acreedor inicial, que se sustituye por el cesionario. Para que la cesión tenga lugar no se precisa ninguna forma especial, salvo cuando se trata de donaciones, artículo 632 C.c , y ello porque rige el principio de la libertad de forma, artículo 1278 C.c .

No debe confundirse la validez del negocio con la eficacia de la cesión frente a terceros, porque para que esto último se produzca es preciso que le sea notificado, a los efectos del artículo 1527 del C.c , que dice textualmente que "El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Por tanto si el deudor paga al acreedor cedente antes de esa notificación la acción de reclamación del acreedor cesionario no podría prosperar, porque sería válida la excepción de pago opuesta por el cedido; ahora bien, si paga el deudor cedido después de haberle sido notificada la cesión, no queda liberado por el pago indebido realizado. De lo anterior resulta evidente, que la notificación es una comunicación o puesta en conocimiento del deudor cedido del otorgamiento del negocio de cesión de crédito, y su fin no es que tenga validez la cesión, sin la eficacia de la misma frente a tercero, al deudor, en relación con la excepción de pago que el mismo vaya a oponer.

Es importante indicar que el Código Civil no habla de notificación sino de "tener conocimiento", artículo 1527 C.c , lo que significa que para poder oponer el deudor, el pago, es preciso no que no se le haya notificado, sino que no hubiera tenido conocimiento antes de pagar, siendo por tanto un tema de prueba. Y ello exige comprobar cuándo se hizo la cesión y cuándo fue conocida por el obligado al pago, que era la parte demandada siempre que el crédito a la fecha en que tuvo conocimiento existiera en todo o en parte.

El testigo, administrador de la sociedad cedente, declaró que hubo cesión de créditos a favor del actor, no solo del que tenía la sociedad frente a la demandada INONSA, sino otros más, y ello en fechas anteriores al año 1994, llegando a declarar en el Juicio que estas cesiones se hicieron en los años 1992 y 1993. Pero eso sí admitió que se le comunicó a la demandada notarialmente en el año 1996, cuando se suscribió la segunda escritura de cesión, de la que fue objeto íntegro lo retenido, y el actor no ha probado que en fechas anteriores se hubiera comunicado nada a la apelada, ni se ha practicado prueba en ese sentido.

Lo que se debe comprobar por tanto es si los pagos que refiere la demandada fueron realizados y por tanto a la fecha en la que recibió la notificación de la cesión existía el crédito en su totalidad o en parte. El tribunal de instancia llegó a conclusión de que no podía prosperar la acción ejercitada contra la demandada porque ésta no adeudaba ninguna cantidad por lo retenido en su día, al haber hecho pagos liberatorios para atender por un lado trabajos de reparación que tenían su causa en defectos de obra o falta de remate imputables a la constructora, y por otro atender créditos de ANKOIS de conformidad con lo acordado con su administrador, Sr. Aurelio , quien testificó en el Juicio; en este acto quedó constancia de lo poco que recordaba sobre los hechos, pero eso sí, se remitió en todo momento a lo que constara en los documentos tanto públicos -escritura pública- como privados, no negando su firma e insistiendo en que lo que dijera el Notario "sería" y que lo que "constara" en los documentos que le eran exhibidos y firmados por él, había tenido lugar, y era como se decía o constaba, en su caso.

Atendiendo lo manifestado por el testigo/administrador que lo era de la cedente, ANKOIS, y quien suscribió los documentos tanto aportados por el actor como por la demanda, que reconoció, e igualmente a la prueba practicada vía cooperación judicial el tribunal de instancia declaró probado que antes de tener conocimiento de la cesión del crédito objeto de litigio, la demandada había pagado cantidades cuya suma excedía el importe reclamado -folio 372-, derivando de ello la desestimación de la demanda, pronunciamiento que no es compartido por el demandante que considera que ha incurrido el tribunal de instancia en error al valorar la prueba porque no se acreditó que la deuda que tenía frente a la constructora se hubiera extinguido porque los pagos realizados no se corresponde con total exactitud a lo que fue objeto del contrato de obra de 21 de septiembre de 1990, y porque en todo caso esos pagos no tendrían "nexo causal con el objeto de litigio", sino que serían trabajos encargados por "cuenta y riesgo" de la demanda, afirmaciones que derivaba de una valoración parcial y sesgada de lo declarado por los testigos SR. Álvarez De Cienfuegos, y de no haber comparecido varios de los testigos que fueron propuestos para adverar las facturas impugnadas de contrario, y de obviar la prueba que sí se practicó en concreto la testifical SR, Aurelio , administrador de Ankois, y del resto de prueba a la que se refiere la Juez.

Es cierto que el actor impugnó la documental aportada por la demandada, y que algunos de los testigos propuestos para adverar las facturas no comparecieron, pero no por ello se puede llegar a la conclusión de no haberse acreditado los pagos referidos al contestar, ni pretender que dichos trabajos no tenían por causa las obras encargadas en su día a la cedente porque el propio administrador de ésta última reconoció su firma en los documentos que le fueron exhibidos e igualmente reconoció que se acordó con la demandada que a cargo de lo retenido atendiera también pagos de créditos suyos, evidenciándose de sus manifestaciones que la conducta de la sociedad fue al no poder cumplir con sus obligaciones en los años 1992 y 1993 llegar a acuerdos de cesión y compensación de créditos, y de ahí que la demandada pagará no solo las reparaciones origen de parte de las facturas aportadas, y reconocidas vía exhorto, sino pagos en otros procesos judiciales, en concreto están probados los pagos indicados por el tribunal de instancia, admitidos por el testigo antes referido e igualmente por los propuestos -prueba practicada mediante exhorto-; y la suma de dichos pagos es superior al crédito objeto de este proceso, y fueron anteriores a la notificación a la demandada, sin que sea razón o excusa para considerar que no la liberaron por no haberlo comunicado a la constructora, porque primero ello no es motivo a oponer por el apelante y segundo y fundamental porque estaba autorizada por el fin de la retención y por lo acordado en fechas anteriores a la notificación notarial de la cesión con ANKOIS.

CUARTO.- La sentencia debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Narciso contra la sentencia dictada por la Ilmta. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, de fecha 5 de enero de 2007 , que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada al recurrente al inicio indicado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.