Última revisión
20/10/2009
Sentencia Civil Nº 404/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 135/2009 de 20 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 404/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100203
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00404/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002184 /2009
RECURSO DE APELACION 135 /2009
Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 36 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
De: COPERFIL GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA, MICROSER ELECTRONICS, S.L.
Procurador: PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 404
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid a veinte de octubre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Mayor cuantía 36/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.49 de MADRID, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante COPERFIL GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Sra. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, y de otra, como demandado-apelante MICROSER ELECTRONICS, S.L., representada por el Procurador Sr. Ramón Rodríguez Nogueira.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha catorce de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD en nombre y representación de COPERFIL GROUP S.A. frente MICROSER ELECTRONICS S.L., en su virtud debo condenar y condeno a la entidad demandada MICROSER ELECTRONICS S.L. a que abone a la parte actora la cantidad de 164.371.151 ptas. (987.890,51 euros) NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMO más intereses legales de la citada cantidad y costas de la demanda.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de MICROSER ELECTRONICS S.L. debo declarar y declaro que COPERFIL GROUP S.A. incumplió el contrato de ejecución de obra de 26 de julio 1999 y el documento adicional de 21 de marzo de 2000 suscritos con MICROSER S.L. por no haber concluido la realización de las obras de construcción contratadas en tales documentos el día 30 de abril de 2000 y por haber abandonado definitivamente la obra, sin concluir el edificio contratado, el 20 de junio siguiente. Debo declarar y declaro que Microser S.L. ejerció legítimamente y de acuerdo con lo previsto en el art. 1.124 del Cc., el día 29 de junio de 2000 la facultad de resolver el contrato de ejecución de obra de 26 de julio de 1999. Condeno a la entidad Coperfil Group S.A. a la penalización de la cantidad que en concepto de retención fue pactada, e imposición de costas de la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención, reconociéndole a la actora el derecho a cobrar una sola de las certificaciones reclamadas denegando las restantes peticiones dada la defectuosa ejecución de la obra y el retraso en la entrega, y compensa los perjuicios solicitados por la demandada reconviniente con las cantidades denegadas a la actora en concepto de retenciones y resto de la cantidad.
Frente a dicha resolución ambas partes litigantes formulan recurso de apelación, que ahora se examinarán. El de la actora relativo al fondo. El de la demandada en relación con la condena en costas. Hacemos esta precisión porque, aunque la demandada pretendió luego impugnar la sentencia en el escrito de oposición al recurso de la actora, tal impugnación no puede ser tenida en cuenta por las razones que luego diremos.
El recurso de la parte actora ofrece como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de la exigibilidad y procedencia de cobro de las dos certificaciones de febrero y marzo (264.485.003 ptas.) , así como el importe de las retenciones (83.556.215 ptas.), como queda acreditado en el documento nº 25 de la demanda, sin que haya sido contrarrestado por la demandada, antes al contrario fue adverado por don Narciso al contestar a la pregunta vigésimo primera de la prueba de interrogatorio; 2) Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a deficiencias que pudieran existir en la obra, que la sentencia da por existentes pero sin ofrecer criterio sobre ello, mientras que esta parte ha acreditado a través del documento número veintiocho, con el que viene a coincidir el informe del perito judicial, debiendo cifrarse aquella valoración en 18 millones de pesetas; 3) Error en la concesión de indemnización por penalización por retraso, en una cantidad equivalente al importe de las retenciones efectuadas por la demandada, como se desprende implícitamente del texto de la sentencia, cuando el cómputo debería hacerse después de los diez días de gracia o cortesía desde la fecha de entrega, el 30 de abril de 2000, aunque añade que no debería proceder la indemnización por retraso porque previamente la demandada había incumplido su obligación de pago de las certificaciones y además habían concurrido causas de fuerza mayor (lluvias) en la ejecución de las obras de urbanización, y en todo casos -concedida la penalización por retraso- no procedería añadir indemnización por daños y perjuicios. En base a lo cual solicita se modifique la sentencia en el sentido de condenar al pago de 264.485.003 ptas. más intereses legales desde la interpelación extrajudicial por el concepto de certificaciones, 65.556.215 ptas en concepto de retenciones una vez descontados los 18.000.000 ptas por reparación de defectos, y absolución de incumplimiento contractual y pago de penalización, o subsidiariamente cifrar la penalización por retraso en 12.160.000 pesetas.
El recurso de la parte demandada tiene como motivo de impugnación la indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer las costas procesales de la primera instancia. Entiende la parte que, al haber sido estimadas en parte tanto la demanda como la reconvención, no debió haber condena en costas.
SEGUNDO. Sobre la extemporaneidad de la impugnación de fondo de la parte demandada. Art. 461.2 LEC .
En el apartado 2 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a la oposición al recurso de apelación y a la impugnación de la sentencia, se estable lo siguiente:
"2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición."
Es decir, lo que prevé la ley es la posibilidad de que la parte que no ha recurrido la sentencia pueda impugnar los puntos que le sean desfavorables en el escrito en que contesta al recurso de la parte apelante. Por eso emplea la expresión "por quien inicialmente no hubiere recurrido". Si las dos partes litigantes recurren, no pueden aprovechar el escrito de oposición al recurso de la otra para introducir nuevos motivos de impugnación. Cuando se recurre directamente la sentencia es preciso agotar en ese recurso todos los motivos de impugnación, porque luego ya no habrá ocasión de hacerlos valer, aunque la otra parte también recurra y quede todavía el cauce de la oposición al recurso para hacer alegaciones ante el tribunal.
En el presente caso, la demandada reconviniente presentó recurso de apelación, con un solo motivo (el relativo al pronunciamiento sobre costas), y con ello agotó su derecho a recurrir al sentencia. La impugnación realizada después, a través del escrito de oposición al recurso de la parte demandante, no puede ser tenido en cuenta y no será contestado, De manera que nos ceñiremos al examen del único motivo de recurso expuesto en el recurso de apelación propiamente dicho y que fue el primero en ser interpuesto.
Además de que no sería lógico admitir la segunda impugnación cuando la propia parte, con su comportamiento inicial, estaban denotando su conformidad con el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Sería ir contra los propios actos, expresados en el proceso, conformarse en un determinado momento con la sentencia y aprovechar otro momento posterior para desdecirse de lo dicho y plantear un recurso nuevo.
El recurso -en este caso la impugnación posterior- no debió ser, pues, admitido a trámite. Y ahora la que fue causa de inadmisión a trámite se convierte en causa de desestimación.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de las cantidades debidas por la demandada por la ejecución de la obra.
Entrando en el examen del recurso de la parte actora, vemos que los diferentes motivos de recurso que expone tienen como denominador común el error en la valoración de la prueba en relación con la base fáctica de las reclamaciones realizadas en la demanda, que fundamentalmente se concentrar en el pago de dos certificaciones y en la devolución del importe de las retenciones.
Respecto del impago de las dos certificaciones que se reclaman en la demanda, decía la parte demandada en su escrito de contestación que
"si en relación con las certificaciones de marzo y abril de 2.000 no se entregaron por parte de mi representada los correspondientes pagarés fue porque, conforme se hizo oportunamente constar en el fax de 17 de mayo de 2.000 (documento nº 16 de la demanda) y se aceptó por la actora en el compromiso asumido el 22 de mayo de 2.000 (documento nº 17 de la demanda), existían determinadas partidas certificadas que no estaban correctamente ejecutadas y otras que ni siquiera habían sido ejecutadas".
Pero esa alegación de la parte demandada queda superada por lo acordado por las partes en el acta de 19 de mayo de 2000 (documento nº 17 de la demanda), en la que se apoya también la demandada para justificar su resistencia a aceptar los pagarés correspondientes a la certificación de marzo. En la primera hoja de dicha acta, después de referir los trabajos a realizar (capa de compresión, ventanas y apertura de huecos, así como marcos de las ventanas), se dice expresamente:
"Con esto se liberaliza la factura de marzo".
Pese a lo cual la demandada no emitió los correspondientes pagarés. Por lo que la existencia y permanencia de la deuda está perfectamente acreditada.
Y respecto de la segunda certificación, la de abril, su justificación exigibilidad está avalada por el informe emitido por D. Narciso (Dirección Facultativa) y por don Pedro Jesús (Director de obra) en fecha 18 de diciembre de 2000 (doc. nº 28), en el que se hace constar expresamente:
"Las obras se han realizado adecuadamente y coinciden con lo indicado en los planos de ejecución de obra, a falta tan solo de un listado de reparaciones y remates que Coperfil Group S.A. solicitó en su día a la Propiedad y que no le fueron entregados hasta el día de hoy".
Y de hecho la parte demandada, al contestar al recurso, no opone la falta de realización de las obras a que se refiere la certificación sino el incumplimiento general por retraso en la entrega de la obra.
De modo que, del resultado de la prueba practicada, hay que concluir que está acreditado el hecho de que la obra contratada (tanto en lo referente a la construcción de la nave industrial como de la obra de urbanización del entorno) fue llevada a cabo conforme a lo pactado entre las partes. Cosa distinta es que la obra realizada presentase defectos o vicios constructivos, cosa que la misma parte actora reconoce (e incluso valora económicamente su coste de reparación, en dieciocho millones de pesetas).
Pero la existencia de vicios o defectos no desnaturaliza el contrato ni lo anula. Es más, esa es una de las previsiones que se tiene en cuenta al contratar y por eso se pacta la retención de un 10 por ciento del importe de cada certificación, como garantía de que esos posibles vicios o defectos se repararán por la constructora o servirán para cubrir los gastos por reparación encomendada a otra empresa. Lo que lleva a que, sin perjuicio de que del precio total de la obra se pueda descontar el importe de reparación de esos vicios o defectos, en principio la terminación de la obra concede al constructor el derecho a cobrar el precio pactado por la misma.
Por ello entiende este tribunal que la juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba (como sostiene la parte apelante) al no considerar probada en su totalidad la existencia de la deuda derivada de las facturas emitidas contra la demandada y no abonadas por ésta. Por lo que debe estimarse este motivo de recurso y modificar la sentencia de instancia teniendo en cuenta la totalidad de la deuda por obra, que asciende a 264.885.003 pesetas.
CUARTO. Sobre la valoración de la prueba respecto de si hubo o no incumplimiento o cumplimiento defectuoso y valoración de los defectos.
La sentencia de instancia después de estimar parte de la reclamación efectuada por la demandante, rechaza el resto diciendo
"procede estimar la certificación por importe de 164.371 (sic) ptas., sin que resulte justificadas las restantes dada la defectuosa ejecución".
Esto parece dar a entender que la juzgadora a quo ha valorado los defectos de ejecución en el importe del resto de la cantidad reclamada. Pero no ofrece el dato fáctico (descripción de defectos) ni el dato valorativo (precio o valor de reparación de cada defecto) para poder comprender la exactitud de esa comparación o compensación.
Como ya hemos dicho anteriormente, el tema de la existencia de defectos está reconocido incluso por la propia actora (que los valora en 18 millones de pesetas) y está corroborado por el perito judicial (informe obrante al folio 815) que valora los defectos en 23,95 millones de pesetas. Pero la existencia de defectos, que además en el presente caso ha quedado patente que no son de tanta entidad como para poder apreciar un incumplimiento del contrato sino más bien un cumplimiento defectuoso, no legitimaba a la parte demandada para obstaculizar o detener el pago de las certificaciones, por cuanto que la garantía de que la obra (defectuosa) certificada sería completada o reparada la ofrecía la retención del 10 por ciento que la demandada realizaba sobre el importe de cada una de las certificaciones giradas.
Por tanto, salvado el importe de las certificaciones, serán ya en el ámbito de las retenciones donde la parte demandada podrá oponer a su devolución (total o parcial) el coste de la reparación de los defectos o vicios de la obra construida y entregada.
Hay conformidad en que el importe total de lo retenido por la demandada en las correspondientes certificaciones asciende a la cantidad de 83.556.215 pesetas. De esta cantidad la parte demandante, ahora apelante, está conforme en que se le descuente (a favor de la demandada) la cantidad de 18.000.000 ptas. en concepto de reparación de los defectos habido en la obra. Sin embargo, nos encontramos con que en el informe pericial (obrante al folio 815 y ss), luego ratificado en juicio, se valoran esos defectos -de forma más objetiva e imparcial- en la cantidad de 23.950.000 pesetas. Y dado que la parte demandada no ha ofrecido ni probado una valoración de defectos (pues el informe EPTISA que ella aportó no la contenía), entiende este tribunal que a la cantidad reclamada en concepto de devolución de retenciones debe restarse el importe de reparación señalado por el perito judicial, con lo que los ochenta y tres millones quinientas cincuentas y seis mil doscientas quince pesetas quedarían reducidos a 59.606.215 millones de pesetas.
De modo que este motivo de recurso debe ser estimado parcialmente y modificada la sentencia en el sentido indicado.
QUINTO. Sobre si procede o no penalización por retraso.
En el tercer motivo de recurso la parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia que, estimando parcialmente la reconvención, condena a la entidad Coperfil Group S-A- "a la penalización de la cantidad que en concepto de retención fue pactada".
La única penalización que se preveía en el contrato firmado por las litigantes lo era en concepto de retraso y por una cuantía concreta de 640.000 pesetas por día de demora en la entrega a partir de la fecha pactada.
En la sentencia, sin embargo, no se indican ni los días en que ha consistido el retraso ni consecuentemente la cantidad resultante de multiplicar esos días por la cantidad antes indicada. Sino que, en una valoración global, asimila el importe de ese retraso a la cantidad en manos de la demandada en concepto de retención. Se incurre así, en la sentencia de instancia, en un doble defecto, por cuanto que, por un lado, se estaría dando más de lo pedido (ya que la reconviniente pedía 38.400.000 pesetas en concepto de penalización por retraso, mientras que la cantidad retenida ascendía a 83.556.215 pesetas) y, por otro lado, si es que se estaba haciendo un cálculo a partir de las 640.000 pesetas diarias, el número de días de retraso sería mayor que el alegado por las partes; con lo que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba.
En este punto la parte apelante, aunque sea de forma subsidiaria, acepta que el retraso se haya podido producir, pero entre los días 10 de mayo y 29 de junio (hace un cálculo erróneo al añadir a la fecha del 30 de abril diez días de cortesía fijándolos en el 10 de junio, cuando tenía que ser en el 10 de mayo). Con lo que el importe de la penalización por retraso sería la resultante de multiplicar los 49 días de intervalo por 640.000 pesetas, es decir, 31.360.000 pesetas.
Sin embargo, sostiene también la parte apelante que no es procedente apreciar retraso en la entrega de la obra por tres razones: porque previamente a la entrega de la obra la demandada ya había incumplido con su obligación de pago, porque concurrió una causa de fuerza mayor (tiempo lluvioso) en la ejecución de la obra de urbanización, y porque si la demandada hubiera actuado de conformidad con el contrato acudiendo a las convocatorias de entrega parcial de la obra, la demora no se habría producido.
En la sentencia de primera instancia, no se hace una valoración específica de las circunstancias de hecho que podrían dar lugar a la apreciación de un retraso en la entrega de la obra. Se utiliza el retraso como apoyo para denegar la devolución de las retenciones y para aplicar una condena en concepto de penalización. Pero no se ofrecen los datos temporales y sus circunstancias.
Del resultado de la prueba, sobre todo del examen de la prueba documental (que contiene las actuaciones de las partes y sus intercomunicaciones) se desprende que, frente a la fecha de entrega pactada en el contrato inicial (30 de marzo de 2000), en el Anexo al contrato firmado el 21 de marzo de 2000 se fijó una nueva fecha final, la del 30 de abril de 2000. Y sin embargo la fecha en que las partes están de acuerdo en que la obra quedó finalizada y abandonada ya por la constructora fue el 29 de junio de 2000.
Esto a primera vista parece un cumplimiento defectuoso por demora en la entrega de la obra. Ahora bien, si tenemos en cuenta que estamos ante un contrato que, pese a ser un contrato único que tenía como objeto una sola obra y un solo precio, se tenía que desarrollar a través de distintas fases, concentrándose en cada una de esa fases, una obligación de entrega de partidas de obras (certificación) por parte de la constructora y una obligación de pago (pagaré) por parte de la propiedad, con la retención del 10 por ciento del precio para garantía de lo hecho. Lo que permite calificar tales obligaciones de recíprocas. Y en ese sentido vemos que el artículo 1.100 del Código Civil establece que
"En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe".
Y en el presente caso, ha quedado puesto de manifiesto que la demandada no había abonado la certificación de marzo antes del 30 de abril de 2000. Y por otro lado no contestó a los requerimientos que durante el mes de mayo le fue haciendo la actora para que procediese a la recepción provisional de la obras de la nave, aunque quedase por realizar la de urbanización. A lo que cabe añadir que en el Acta de 19 de mayo de 2000 se observa que las partes se reúnen para examinar el estado de la obra y acordar la reparación de defectos, a la vez que señalaban un nuevo calendario de terminaciones sucesivas que llegaban hasta el 15.06.2000 (en el caso de la caseta del guarda, apartado nº 14 de documento).Este pacto nuevo anula de por sí la apreciación de un posible retraso, al estar las partes de acuerdo en señalar otras fechas ulteriores para la terminación de algunas de las obras pendientes.
Por tanto, entiende este tribunal que en este punto la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que no debe ser aplicada la penalización por retraso.
Por lo que el motivo de recurso debe ser estimado y la sentencia debe ser modificada en ese sentido.
SEXTO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la existencia o no de causa de resolución del contrato.
En la sentencia de instancia vemos que la motivación de los pronunciamientos sobre la resolución del contrato está en el fallo, pero no hay explicación anterior en los fundamentos de derecho. Se dice en el fallo que la actora incumplió por no haber concluido la realización de las obras y por haber abandonado definitivamente la obra, y por ello declara que la demandada ejercicio legítimamente su derecho a resolver el contrato.
La parte apelante se opone a esa apreciación alegando que, aún reconociendo que los defectos existían, hay que admitir que si no procedió a su reparación fue por el simple motivo de que la parte contraria no le dio oportunidad para ello.
La base legal para la resolución de un contrato la recoge el artículo 1.124 del Código Civil , que dispone que
"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe".
Esta dicción plantea el problema de si cualquier incumplimiento (sea grave o leve, de una entidad mayor o menor) es susceptible de fundamentar una resolución de contrato.
Para dar respuesta a ello la jurisprudencia ha venido emanando una constante jurisprudencia en el sentido de que "el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama" (STS de 23.febrero.1995). O que "para la resolución contractual ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impida, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato" (STS de 15.noviembre.1994).
En el presente caso es evidente -como consta en la documental- que los posibles incumplimientos (ejecución defectuosa) atribuibles a la actora no son de tanta entidad como para decir que han frustrado el fin económico del contrato, sino que se trataba de defectos fácilmente reparables. Si a ello se une que el perito judicial los valoró en 23.950.000 millones de pesetas, este importe comparado con los más de 900.000.000 de pesetas del precio de la obra, supone poco más del 2% de éste. Todo ello sin olvidar que la parte demandada decide resolver el contrato cuando éste había sido prácticamente ejecutado y la nave entregada; lo que pone aún más de manifiesto la inoportunidad e improcedencia de la resolución.
De ahí que deba concluirse que la sentencia de instancia no aplicó correctamente en este punto el artículo 1.124 CC y por ello el motivo de recurso debe ser estimado y debe ser revocada la sentencia para no dar lugar a la resolución del contrato. Lo que comporta la desestimación de la demanda reconvencional, por cuanto que no existiendo incumplimiento de contrato no se puede sostener una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.
SEPTIMO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las costas de primera instancia, las de la reconvención deben ser impuestas a la parte reconviniente al haber sido desestimada aquella, mientras que las de la demanda -estimada parcialmente- abonará cada parte las suyas, y la comunes por mitad (art. 304 LEC ). Con lo que queda respondido el recurso de la demandada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por COPERFIL GROUP, S.A., representada por la Procuradora Sra. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y por MICROSER ELECTRONICS S.L., representada por el Procurador Sr. Ramón Rodríguez Nogueira contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de COPERFIL GROUP S.A. contra MICROSER ELECTRONICS S.L., representada por el Procurador Sr. Ramón Rodríguez Nogueira, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 264.885.003 pesetas, ahora UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILNOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.591.990,93 ?) en concepto de facturas impagadas y de 59.606.215 pesetas, ahora TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (358.240,57 ?) en concepto de devolución de retenciones, sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la demanda.
Y debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por D. Felipe Ramos Cea en nombre y representación de MICROSER ELECTRONICS S.L. , con imposición a la reconviniente de las costas causadas con ella".
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

