Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 642/2009 de 06 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 642/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 741/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 404/10

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª.MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 741/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de D. Gustavo y Dª. Fermina contra D. Raúl ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Noviembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gustavo y Dª. Fermina contra D Raúl y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 euros), con más los intereses legales sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no vengan modificados por los de esta resolución y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 741/2007 seguido a instancia de Don Gustavo y Doña Fermina contra Don Raúl , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda sin imposición de costas, interponen recurso de apelación ambas partes litigantes, la parte demandante en solicitud de que "se acuerde revocar la sentencia y en su lugar dictar otra en la que se estimen los motivos de apelación, y se declare la obligación al demandado de devolver la suma total de 30.000 euros a mis representados o alternativamente la suma por duplicado en concepto de arras penitenciales por ser la intención contractual de las partes, con expresa condena en costas", y la parte demandada en solicitud de que "se revoque la misma, desestimando íntegramente la demanda y con expresa condena en costa a los actores", habiéndose opuesto cada parte al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Don Gustavo y Doña Fermina .

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelada, al pago de la cantidad de 60.000 euros en "concepto de devolución de arras duplicadas, más intereses legales y costas" y, habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda condenando al demandado a pagar la cantidad de 24.000 euros más los intereses legales, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho, en que ya no solicita como principal el duplo de la cantidad que dijo haber entregado al demandado-apelado.

El recurso, en contra de lo manifestado por el Sr. Raúl en su escrito de oposición al mismo, se encuentra presentado dentro del último día hábil para ello, con lo que la alegación de que se halla presentado fuera de plazo no puede prosperar, para lo que basta tener en cuenta que aduce que el escrito interponiéndolo se debió presentar el 4 de mayo de 2009 y "se presentó el 5 de mayo" y, sin embargo, en contra de dicha alegación obra en las actuaciones que fue presentado en la oficina de recepción de escritos el día 4 de mayo que como último día hábil señala, incluso, la propia parte que alega el motivo de inadmisión, sin que, por otra parte, al tratarse de un único pronunciamiento el de la Sentencia recurrida se pueda considerar vulnerado el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también arguye el apelado.

Alegan los recurrentes "error en la valoración de la prueba: Vulneración de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil" (alegación primera ) y "Error en la valoración de la prueba. Determinación de la suma a devolver. Vulneración del art. 217 y 316 de la LEC" (alegación segunda ).

Por lo que hace a la primera de las alegaciones referenciadas el recurso no puede prosperar.

Y ello por cuanto aduce, en esencia, que en la sentencia recurrida se afirma que lo que se ha pactado entre las partes ha sido un contrato de cesión cuando, a su entender, "nos encontramos ante un contrato confuso en el que denomina a las partes como cedente y cedido, pero en el que el papel del demandado ha sido propio de un vendedor, pues recibió el dinero por mis representados en concepto de arras y no hizo entrega al mismo (sic) a la propiedad, y además no comunicó a la propiedad la existencia del contrato suscrito", sin que dicha alegación, desarrollada a lo largo de la primera de las aducidas por la parte recurrente, pueda tener el efecto jurídico pretendido por los apelantes.

Y es que, efectivamente, en el contrato que sirve de base a la acción ejercitada por los actores, suscrito entre las partes en fecha 25 de abril de 2005, se dice en lo que ahora importa, en el 'Manifiestan' I, que "el cedente es parte compradora en el contrato de arras celebrado en fecha 8 de abril de 2005 para la compraventa de la vivienda sita c/ DIRECCION000 NUM000 ,, NUM001 NUM001 de Barcelona por un precio de doscientas cuarenta y tres mil cuatrocientos euros (243.400 €)", y en la Cláusula primera se estipuló que "el cedente cede y el cesionario adquiere los derechos derivados del contrato de arras de fecha 8 de abril de 2005 para la adquisición de la finca descrita en el dispositivo III del presente contrato, quedando el cesionario subrogado en todas las obligaciones y derechos derivados del citado contrato y referidos en la parte dispositiva del presente contrato. El cedente queda obligado a realizar todos los trámites y notificaciones oportunas ante la parte vendedora en el contrato de arras referido para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor del cesionario". Sin embargo, como la propia parte apelante arguye y se razona en la Sentencia recurrida, no consta que se comunicara a la propietaria de la finca la cesión convenida entre los ahora litigantes, el primitivo comprador cedente y los cesionarios, con lo que, no puede considerarse que nos encontremos ante una cesión de contrato, ni ante un contrato de arras, por lo demás, inexistente dicho llamado contrato de arras en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la facultad que asiste a las partes de estipularlas o convenir el contrato mediando las mismas no sólo en el contrato de compraventa en que expresamente las contempla el artículo 1.454 del Código Civil , sino en todo tipo de contrato en virtud de la libertad de pactos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza en el artículo 1.255 de dicho texto legal, siempre que no sean contrarios a la ley , a la moral ni al orden público, sino que nos encontramos en presencia de un contrato sinalagmático o bilateral del que sólo surge obligaciones entre las partes y en el que el llamado cesionario no ha podido llegar a ocupar la posición del llamado cedido.

Y es que, como señala la jurisprudencia, se "configura este tipo de cesión como un contrato trilateral, como ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en diversas sentencias. La de 6 noviembre 2006 dice que "La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil,[...]. Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. (sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002 )". Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 , "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". La sentencia de 29 junio 2006 , señala que "La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes (sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos (sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 )".". (S.T.S. Civil sección 1 de 3 de noviembre de 2008 ), sin que conste en las actuaciones, como queda dicho, acreditada la concurrencia de la parte vendedora en el contrato cedido cuya obligación de notificarle la cesión a fin de que surtiera sus efectos mediante el oportuno consentimiento que prestara asumió Don Raúl , demandado en este procedimiento.

TERCERO.- La alegación de "Error en la valoración de la prueba. Determinación de la suma a devolver. Vulneración del art. 217 y 316 de la LEC ", ha de correr idéntica suerte desestimatoria.

Y es que la parte apelante pretende la devolución de 30.000 euros que dice que entregó a la suscripción del referenciado contrato, cuando en el mismo sólo consta entregada la cantidad de 18.000 euros, habiendo reconocido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la cantidad en realidad entregada fue la de 24.000 euros, sin que la entrega de dicha suma de 30.000 euros se infiera o derive, como aducen los apelantes, ni de la declaración del Sr. Raúl en sede penal en la que manifiesta igualmente que la cantidad percibida fue de 24.000 euros, sin que en el acto del juicio celebrado en el presente procedimiento el demandado reconociera haber recibido mayor cantidad, con lo que no puede considerarse vulnerado el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco el artículo 217 del mismo texto legal pues la entrega de mayor cantidad de la reconocida por la parte demandada tampoco puede considerarse acreditada de la testifical de Doña Tania sobre cuya prueba en la Sentencia recurrida se hace una valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, como determina el artículo 376 de dicha ley rituaria, que no resulta ni ilógica ni irracional y tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en dicha testigo.

Consecuentemente, procede, como queda dicho, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión principal articulada como, de suyo, al no tratarse de un contrato en que se estipulara arras penitenciales el concertado entre los ahora litigantes sino que, según se deriva de la lectura del mismo, la cantidad entregada lo fue a cuenta de la total cantidad por la que se convino la denominada cesión de contrato, procede la desestimación de la pretensión subsidiariamente formulada.

CUARTO.- Recurso de apelación de Don Raúl .

La pretensión del ahora recurrente de que se desestime la demanda, con imposición de costas a los demandantes, no puede prosperar y el recurso, que no incide en causa de inadmisión como aducen los apelados pues no es necesario ni exponer los artículos que se consideran infringidos ni en el escrito de interposición del mismo es necesario citar las normas que se consideren infringidas, bastando la simple formulación de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser desestimado.

Y es que de lo que queda dicho en los precedentes fundamentos de derecho se deriva la existencia de contrato suscrito entre los ahora litigantes en virtud del cual los ahora apelados entregaron al Sr. Raúl la cantidad de 24.000 euros en la creencia de que éste le cedía los derechos en el contrato de compraventa suscrito por el cedente para la adquisición de la finca que se referenciaba, sin que el Sr. Raúl cumpliera con su obligación, asumida en el contrato, de poner en conocimiento de la vendedora dicha cesión, con lo que no puede hablarse de contrato de cesión, como también se ha dicho, y con la consecuencia de que la finca fue vendida por su propietaria a un tercero, sin que sea dable que el Sr. Raúl obtenga el beneficio de dicha cantidad en perjuicio de los demandantes- apelados que la entregaron para el cumplimiento de un contrato que no ha podido cumplirse por culpa del ahora apelante, con lo que les asiste la facultad de exigir su resolución con devolución de lo entregado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .

QUINTO.- La desestimación de ambos recursos de apelación conlleva la imposición a cada parte recurrente de las costas causadas por su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Gustavo y Doña Fermina y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Raúl , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 741/2007 seguido a instancia de Don Gustavo y Doña Fermina contra Don Raúl , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con imposición a cada parte de las costas causadas por el recurso de apelación por ella interpuesto.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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