Última revisión
19/07/2010
Sentencia Civil Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 679/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 404/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100361
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00404/2010
Fecha:diecinueve de julio de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 679 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante:Com. Prop. " DIRECCION000 " de MANZANARES EL REAL
PROCURADOR:ANTONIO ORTEU DEL REAL
Apelante:D. Constancio Y Dª Antonia
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos:74/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de COLMENAR VIEJO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a diecinueve de julio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74 /2007 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO , a los que ha correspondido el Rollo 679 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Constancio ,y Dª Antonia sin representación procesal en esta instancia , y como apelado D. C.P. DIRECCION000 representado por el procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 74/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de COLMENAR VIEJO, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SONIA AGUDO TORRIJOS Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MANZANARES EL REAL, representado por el Procurador Sr. Hernández urizar, contra D. Constancio Y Antonia , rpresentado por el Sra. Alonso Ruiz DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar a la Comunidadd de Propietarios actora la suma de 22.037,53 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio, todo ello con condena en costas a los demandados."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes , los Procuradores Dª.ASUNCIÓN ALONSO RUÍZ y D. JAIME HERNÁNDEZ URIZA, dándose traslado de los mismos a la parte contraria con el resultdo que consta en autos; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de primera instancia se alzan las dos partes. Los demandados insisten en que no hay prueba alguna que demuestre la existencia del crédito de la comunidad contra ellos, asegurando que nunca se les notificaron las convocatorias a las juntas donde se aprobaron las deudas. La parte actora alega incongruencia por no haberse resuelto sobre la condena al pago de las rentas que fueran venciendo en el curso del proceso hasta ejecución de sentencia.
SEGUNDO. - Recurso interpuesto por D Constancio y Dª Antonia .
Sobre este particular, compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba y argumentos de la resolución apelada. Entre los empleados destacamos el siguiente: "La aprobación de las cuentas de la comunidad se realiza anualmente en la reunión ordinaria, y es allí donde los demandados deberían haber hecho constar su disconformidad, o bien posteriormente, impugnando los correspondientes acuerdos.". Y así es, pues la junta es el mecanismo legal para formar la voluntad común, donde se discuten los conflictos surgidos de la confrontación entre los derechos privativos de cada propietario y los compartidos con el resto, de modo que, una vez fraguada la decisión tras la aprobación mayoritaria, se muestra en el tráfico jurídico externo como una sola voz aceptada por todos, incluso por quienes votaron en su contra o no asistieron, si no se llegó a combatir por el medio legal correspondiente, que es la impugnación del acuerdo. Por eso, cuando la deuda quedó fijada de ese modo, ningún valor liberatorio para el deudor, ninguna fuerza impeditiva del crédito, tiene aducir desconocimiento de los acuerdos tomados o irregularidades en su adopción. Y si el argumento vale para cualquier obligado comunitario aunque haya cumplido de manera parcial sus prestaciones económicas, más aún para quien, como es el caso, nunca satisfizo nada, pues entonces no se trata de hacer objeciones al importe, al modo de calcular la deuda o a su origen, sino del interesado desconocimiento de un deber legal, el de contribuir a soportar los gastos comunes impuesto en el artículo 9.1,e) LPH , de cuyo cumplimiento no puede quedar excusado (art. 6.1 CC ).
TERCERO. - Recurso de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " de Manzanares El Real.
Es cierto que en la resolución apelada no se contiene pronunciamiento relativo a la condena de futuro interesada por la parte actora. Sin embargo, su ausencia debe ser entendida, como luego se dirá, por tratarse de una pretensión inadmisible en el tipo de proceso donde nos encontramos.
La cuestión que se suscita debe valorarse teniendo en cuenta que el procedimiento instado por la comunidad de propietarios demandante es el monitorio de acuerdo con la facultad para ello prevista en el artículo 21 LPH , el cual se caracteriza en esta materia por ofrecer una vía sumaria y rápida para exigir el pago de las cuotas adeudadas siempre que éstas vengan determinadas en una liquidación aprobada por la Junta de Propietarios, y así se haga constar en certificación. Por eso, no es posible en este procedimiento reclamar cuotas que no se hayan liquidado en la forma expresada, ni, con mayor motivo, las que aún no se habían siquiera devengado en el momento de aprobarse la liquidación y deban surgir durante el proceso. A tal efecto, nada obsta que tras la oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio el proceso hubiese continuado como ordinario, pues la diferente tramitación de la fase contenciosa del litigio no permite al actor superar los límites de su pretensión fijados en el escrito inicial o los que les son impuestos legalmente, como es el caso.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a las dos partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D JAIME HERNÁNDEZ URÍZA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " de Manzanares El Real, así como el que interpuso la Procuradora de los Tribunales Dª ASUNCIÓN ALONSO RUÍZ en nombre y representación de D Constancio y Dª Antonia , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº2 de COLMENAR VIEJO de fecha 21 de mayo de 2008 en autos nº74/07 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con las matizaciones expresadas en el fundamento tercero de esta resolución. Todo ello con imposición a las dos apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

