Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 541/2009 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100426


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00404/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7008012 /2009

RECURSO DE APELACION 541 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 86 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ

De: Benedicto

Procurador: SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL

Contra: María del Pilar

Procurador: ANA DÍEZ DE LA PEÑA LÓPEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª Carmen García de Leániz Cavallé

SENTENCIA Nº 404

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª Carmen García de Leániz Cavallé

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas

expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 86/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como demandante-reconvenido y apelante, D. Benedicto , sin representación en esta instancia, y de otra, como demandada-reconviniente y apelante, Dña. María del Pilar , representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Ana Díez de la Peña López.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen García de Leániz Cavallé.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Concepción Iglesias Martín en nombre y representación de D. Benedicto frente a Dña. María del Pilar debo condenar condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de NOVENTA DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA OCHO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (92.588'44 Euros), más el interés legal desde la prsentación de la demanda, absolviendola del resto de pedimentos formulados en su contra.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Mª Rosario Chozas del Alamo en nombre y representación de Dña. María del Pilar frente a D. Benedicto debo condenar y condeno a este último a dejar la nave 7 sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Fernando de Henares libre y expedita, a disposición de la demandada reconviniente apercibiéndole que, caso de no hacelo, sera lanzado por la fuerza y a su costa. Que debo absolver absuelvo a D. Benedicto del resto de pedimentos formulados en su contra.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de la demanda ni de la reconvención. "

Con fecha 6 de marzo de 2009, por el Juzgado de instancia se dictó auto al objeto de completar la sentencia citada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo completar y completo la sentencia de 18 de diciembre de 2008 dictada en los presentes autos incorporando un último párrafo al fundamento de derecho cuarto del siguiente tenor literal:

-No se entiende procedente tampoco el condenar a D. Benedicto al abono de cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios por la indebida ocupación de la nave que tenía cedida en precario, pues,conforme a reiterada jurisprudencia, en relación a las indemnizaciones por lucro cesante, debe observarse una real acreditación ya que no puede sostenerse sobre la base de ganancias dudosas o contingentes o fundadas en meras esperanzas,siendo de estimación restrictiva. En el presente caso no puede decirse acreditada la posibilidad concreta y real del arrendamiento de la nave industria cedida en precario desde el 2 de febrero de 2004, fecha en que la demandada reconviniente afirma que requirió al actor-reconvenido para que entregara la posesión, por la cantidad de 714,5 euros mensuales durante ese año, 822 euros mensuales durante el año 2005, 913,5 euros mensuales durante el año 2006 y 1003,5 euros mensuales durante los años 2007 y 2008, resultando insuficiente a este respecto al informe pericial de parte aportado como documento nº 16 de la contestación y demanda reconvencional, que ni siquiera fue ratificado en el acto del juicio por el perito que lo elaboró. Así las cosas, la reclamación efectuada en este concepto debe rechazarse por no acreditarse el hecho en base al cual se predica la indemnización ni las bases de su cuantificación resultando inadmisible el reclamar daños y perjuicios futuros basados en meras hipótesis y conjeturas ( en este sentido SSTS 29-4-1994 y 8-6-1996 )".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Benedicto frente a Dña. María del Pilar en la que se reclamaba, con carácter principal, la disolución y liquidación de cosa común tras declararse que los litigantes, durante la convivencia conyugal habida entre los años 1995 a 1999, constituyeron un patrimonio común, regido por las reglas de la comunidad de bienes, integrado por una nave sita en San Fernando de Henares, polígono industrial, DIRECCION000 nº NUM000 , nave NUM001 del bloque H y por una vivienda sita en Torrejón de Ardoz, Parque de Cataluña, calle DIRECCION001 nº NUM002 , esc, dcha., NUM003 , siendo que, por tanto, ambos eran copropietarios proindiviso al 50% de los referidos inmuebles; con carácter subsidiario, solicitaba el demandante se condenase a la demandada a abonar al actor el 95% del valor actual de la nave y el 88% del valor actual de la vivienda, en compensación al enriquecimiento injusto para la demandada derivado del pago hecho por el demandante de las deudas de aquélla correspondientes a préstamos hipotecarios con el Banco Popular y con el BBVA que gravan la vivienda y la nave y; subsidiariamente, respecto de las dos anteriores, se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 105.000 euros, debidamente actualizada, más sus intereses legales, en concepto de reembolso por los pagos hechos por el demandante, con sus bienes privativos, de las deudas hipotecarias que correspondían exclusivamente a aquélla. A la pretensión actora se opuso la demandada que, además, formuló reconvención en la que interesaba se condenase al reconvenido a dejar libre y expedita la nave, a disposición de la reconveniente, única propietaria, condenándole a abonar igualmente la cantidad de 44.027 euros, en concepto de renta adeudada, más 1.003,5 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta la efectiva desocupación de la nave, con sus intereses legales.

Con fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en su segundo pedimento subsidiario y, como consecuencia de ello, condenado a la demandada a abonar al actor la cantidad de 92.588,44 euros, más los intereses legales, estimando también parcialmente la reconvención, condenado al actor reconvenido a dejar la nave antes descrita libre y expedita, a disposición de la reconviniente. La sentencia fue aclarada por auto dictado el 6 de marzo de 2009 en el que se completaba la citada resolución en el sentido de desestimar la pretensión de la reconveniente tendente a que se condenase al actor a abonar la cantidad instada en concepto de daños y perjuicios por la indebida ocupación de la nave.

La mencionada sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de ambos litigantes.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver, en su caso, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante en la primera instancia, debe procederse a examinar la alegación que con carácter previo se opone por la apelada atinente a la vulneración, por parte del recurrente, del art. 457 de la LEC y, consecuentemente, a la concurrencia de causa de inadmisión del recurso. Según se argumenta, el recurso de apelación preparado de contrario es defectuoso por no señalar los pronunciamientos que se impugnan, máxime cuando contiene la parte dispositiva una parcial estimación, y por no corresponderse con el contenido de la sentencia.

Como ha reiterado esta Audiencia Provincial "El art. 457.1 y 2, LEC , obliga a que el recurso de apelación se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». A la vista de tal dicción, el escrito de preparación persigue un doble objetivo, pues de un lado viene a comunicar al Juzgado la decisión de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia; y, de otro, de delimitación por el apelante, y desde un principio, de los pronunciamientos de la resolución recurrida que deberán ser sometidos a debate y a la ulterior decisión del Tribunal «ad quem» como objeto de recurso. Del examen de dicho precepto, no ofrece ninguna duda que el requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso, cumple la finalidad de darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional que debe decidir, y de este modo se posibilita el control de congruencia que se impone igualmente a la segunda instancia".

Conforme a la finalidad expuesta, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, aunque sea minimamente y con esfuerzo de síntesis, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial que califica expresa y formalmente de lesiva para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado aún cuando, en puridad, el escrito no haga otra concreción de los pronunciamientos que se combaten; por lo expuesto, la alegación previa realizada por la apelada oponiéndose a la admisión de la apelación debe rechazarse.

TERCERO.- Sentado lo anterior, es evidente que conforme al suplico del escrito de formalización del recurso combate el apelante-demandante, desde luego con desorden y difícil sistemática, la desestimación de la pretensión principal relativa al rechazo a la admisión de la existencia de una comunidad de bienes al 50% entre los intervinientes, así como el rechazo, en su caso, a la primera petición que se formuló con carácter subsidiario; respecto de la cantidad a la que se condenó a la demandada, interesa que se incremente, por las razones que se exponen en el escrito, a 99.267,02 euros y, en relación con la reconvención, interesa su íntegra desestimación.

CUARTO.- La sentencia recurrida, cuyos acertados razonamientos, debe anticiparse, van a ser compartidos, rechazó la petición principal de la demanda ante la falta de prueba, que conforme al art. 217 de la LEC incumbía al demandante, de los extremos que constituían su pretensión: ni acreditó que el negocio jurídico en virtud del cual se modificó, mediante capitulaciones, el régimen económico matrimonial hubiere sido simulado (ni tan siquiera se pretendía la declaración de nulidad de la escritura pública por cuanto admitió el actor que el acto del otorgamiento fue válido y consentido), ni practicó prueba alguna de la que hubiera podido desprenderse que la voluntad de la esposa, a pesar de la liquidación del régimen ganancial, fue, durante la convivencia posterior a la separación matrimonial, constituir un patrimonio común.

A lo largo de las seis primeras alegaciones del recurso que se examina discrepa el apelante de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora "a quo" en orden al rechazo de esa petición y, por tanto, a la desestimación de la existencia de la comunidad de bienes entre los litigantes durante el periodo en el que convivieron juntos no obstante la separación conyugal mediante sentencia firme y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial. Mantiene el recurrente, reiterando los términos de la demanda, -tras alegar que no se insta la declaración de nulidad del acto de las capitulaciones, a pesar de que se firmó equivocadamente, porque entiende que ha transcurrido el plazo para accionar-, que a pesar de la separación matrimonial, la liquidación y adjudicación de bienes, la convivencia entre los litigantes se mantuvo exactamente igual y con ello, la confusión patrimonial, como lo evidencia el hecho de que el esposo atendiera la totalidad de los pagos correspondientes a los prestamos hipotecarios y suministros de ambos inmuebles, la ausencia de reclamación de la pensión de alimentos del hijo, el mantenimiento por parte de la esposa de la titularidad de la participación de la mercantil hasta más allá del cese definitivo de la convivencia y la apariencia externa de copropiedad al haber sido el esposo quién acudía a las juntas de la sociedad, pagaba los gastos y ejercía los cargos en las respectivas comunidades de propietarios.

Como se anticipó, las alegaciones, reiteración de las que ya se expusieron en la demanda, deben ser rechazadas por cuanto en nada desvirtúan las conclusiones de la sentencia ni tan siquiera invocando prueba alguna que erróneamente interpretada en la primera instancia pueda justificar en esta alzada otro pronunciamiento. Si el propio recurrente admite que la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación a la que fue su esposa de los bienes en litigio, fue un negocio válido, no simulado, que contenía la verdadera voluntad de los intervinientes, y no ha practicado prueba alguna de la que pude desprenderse que, a pesar de lo anterior, también hubo verdadera voluntad de constituir un patrimonio común, siendo, como dice la sentencia, que tal extremo no puede extraerse de la convivencia durante cuatro años posterior a tal hecho en tanto en cuanto, ni se admite de contrario, ni se evidencia de las actuaciones que se manifiestan por el recurrente, debe mantenerse que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.443 y 1.444 del CC, los bienes adjudicados a cada uno de los esposos les pertenecen en propiedad por cuanto no acordaran en capitulaciones matrimoniales que volvieran a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes, reglas que no son tácita y automáticamente aplicables por la reconciliación.

QUINTO.- La séptima alegación del recurso se destina a combatir el rechazo a la pretensión formulada con carácter subsidiario y mediante la que se suplicaba se reconociese a favor del ahora recurrente un derecho de crédito contra la demandada ascendente al 95% del valor de la nave y al 88% del valor de la vivienda, al entender que siendo porcentajes abonados por él, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto si no le son reembolsados junto con el lucro cesante como consecuencia de no haber podido destinar las cantidades satisfechas a adquirir para sí otro inmueble. La sentencia recurrida desestimó la petición atendiendo a que los bienes se le adjudicaron a la esposa siendo ésta a favor de la que debía redundar, en su caso, el incremento de valor de los mismos, sin perjuicio del derecho que tenía el demandante al reembolso de las cantidades satisfechas por los préstamos hipotecarios, los cuales, a tenor de la repetida escritura, eran obligación exclusiva de la esposa.

Ciertamente, si la sentencia que ahora se recurre no hubiere reconocido el derecho del apelante a reembolsarse de los pagos de los préstamos hipotecarios que, recayendo en la demandada, efectivamente realizó (sin perjuicio de la cuantía que se discute y que luego será examinada), es evidente que se hubiera producido un enriquecimiento injusto que debería de haber sido reparado. Como apunta la sentencia, y ha reiterado el TS (entre otras, y por citar de las más recientes, sentencia de 21 de marzo de 2007 ), el artículo 1.158 del Código Civil posibilita que el pago lo haga cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta de otro, la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir todo aquello que le hubiera sido útil. Ahora bien, la indemnización por lucro cesante que, en definitiva, reclama el apelante por no haber podido dedicar lo pagado a adquirir otro inmueble y a beneficiarse de su propia revalorización-, como también ha reiterado la jurisprudencia ( STS, entre otras, de 5.12.08 ), "no resulta de una forma automática, sino que requiere una demostración mínima para estimar la realidad, y sobre todo la cuantía y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, con la peculiaridad propia de que no es un daño emergente, real y efectivo, sino que resulta de la pérdida de una ganancia legítima o utilidad económica que se ha dejado de percibir, causalmente vinculada al incumplimiento contractual, es decir, un daño patrimonial amparado en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haberse producido aquel incumplimiento y en la consiguiente necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría, como si nada hubiera sucedido. Es lo que el artículo 1106 llama "la ganancia que halla dejado de obtener el acreedor", la cual no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica de la norma, sino en la prueba concreta de que ha podido frustrarse realmente una ganancia que se esperaba, conforme a un juicio de probabilidad". Es evidente que la prueba de la ganancia dejada de obtener, que incumbía al recurrente, el cual se limita a alegar una hipotética adquisición de inmuebles que pudiera haber sido impedida por destinar cantidades al pago de las hipotecas u otros gastos, no se ha cumplido. El motivo, y lo que con él se pretende, debe ser también desestimado.

SEXTO.- Con la octava de las alegaciones del recurso que se examina pretende el apelante que se declare, revocando la sentencia de primera instancia en orden a la parcial estimación de la reconvención (aunque no combate expresamente el pronunciamiento), "la inexistencia de arrendamiento, e igualmente la inexistencia de precario mientras no se resuelva la compleja situación existente entre las partes".

El primer pronunciamiento es innecesario; ya la sentencia recurrida, en el segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto, expresamente rechaza que exista relación arrendaticia respecto de la nave industrial. El segundo, la inexistencia de un precario, debe desestimarse; si la demandada ostenta la titularidad de la nave, -porque le fue adjudicada en escritura pública cuya validez es expresamente admitida-, y el recurrente ha venido ocupándola sin pagar renta ni merced, y sin vínculo arrendaticio, como él mismo mantiene y defiende, no puede concluirse más que tal uso respondió a una mera liberalidad o tolerancia de la ex esposa que, como dice la sentencia, bien pudo explicarse por las relaciones personales que mantuvieron los litigantes o por la actividad empresarial que se desarrollaba en la nave y en la que también colaboraba el hijo común.

SÉPTIMO.- La última alegación del recurso formalizado por la representación procesal del demandante discrepa de la cuantía del reembolso que pretende sea de 99.267,02 euros. La sentencia recurrida cuantifica los pagos hechos por el apelante en un total de 92.588,44 euros, según resulta del documento nº 5 (79.031,99 euros, destinados a amortizar el préstamo que gravaba la nave de San Fernando), y del documento nº 6 de los acompañados con la demanda (13.556,46 euros, destinados a cancelar anticipadamente el préstamo hipotecario sobre la vivienda), rechaza expresamente el reembolso de las cuotas de la comunidad de propietarios en tanto en cuanto no está acreditado su importe, negando igualmente el derecho a percibir cantidad alguna en concepto de seguros o suministros de gas y electricidad por cuanto tales gastos no son inherentes a la propiedad y recaen sobre el usuario.

En relación con los préstamos hipotecarios entiende el apelante, sin concretar prueba que lo avale, que se han acreditado pagos por importe de 14.727,80 euros al BBVA, pagos al Banco Popular por importe de 81.008,13 euros y, además, abono de una parte aplazada del precio de adquisición de la nave por consignación en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, ascendente a 2.457,72 euros, lo que haría un total de 98.193,65 euros. Como dice la sentencia recurrida, del documento nº 5 de la demanda (folio 33 de las actuaciones) se desprende que el ahora apelante, entre ingresos en efectivo y traspasos de cuenta, abonó al Banco Popular, desde el 21 de julio de 1995 hasta el 22 de septiembre de 2003, fecha de emisión del certificado, 79.031,99 euros destinados a amortizar la hipoteca que gravaba la nave, del documento nº 6, expedido por el BBVA, se desprende que a esta entidad, como también recoge la sentencia, pagó un total de 13.556,14 euros; del abono de una parte aplazada del precio de adquisición de la nave que se dice hecho por consignación en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, ascendente a 2.457,72 euros, sólo hay constancia, en los documentos obrantes a los folios 55 y 56, de un escrito presentado por el ahora apelante en su propio nombre y en el de su esposa, que no lo firma, allanándose a una reclamación de cantidad que efectivamente fue consignada también por el recurrente y de los que no se puede deducir que se correspondan con la razón que se invoca.

Siguiendo el mismo criterio de la sentencia, que es admitido por el apelante, el motivo en el que se pretende incluir en el repetido reembolso las cantidades abonadas por el recurrente en concepto de gas (años 2003 y 2004) y electricidad de la vivienda (años 1999 y 2000), debería ser estimado siempre y cuando el demandante hubiere acreditado efectivamente el pago; ahora bien, ni cita los documentos en los que pudiera basarse el error de la Juzgadora, ni entre los aportados, examinados uno a uno en esta alzada, consta documento fehaciente de la realización del pago; respecto a los gastos del gas, obra al folio 45 de las actuaciones un extracto de cuenta a nombre del demandante, en el que se refleja como domicilio de suministro el de la vivienda propiedad de la actora, pero tal documento no acredita fehacientemente el pago de cantidad alguna ni, desde luego, la que se pretende; otro tanto cabe decir en relación con los gastos de la energía eléctrica, en los folios 46 a 49 obran certificados de facturación pero no el abono de cantidad por el recurrente.

Por lo que antecede, el recurso debe ser desestimado en toda su extensión.

OCTAVO.- La representación procesal de la demandada interpone igualmente recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia articulando un único motivo en el que se discrepa de la desestimación (en auto dictado el 6 de marzo de 2009) de la petición contenida en la reconvención en virtud de la cual se interesaba se condenase al demandante-reconvenido a abonar a la reconviniente la cantidad de 44.027 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación de la nave sin que su propietaria pueda disponer de ella.

En orden a lo que es motivo de apelación, debe reproducirse aquí lo que ya se dijo en el fundamento quinto de esta misma resolución para rechazar la petición del demandante. Como bien argumentó el que ahora apela para oponerse al motivo que se formalizó de contrario, "en cuanto al supuesto lucro cesante, la jurisprudencia establece que debe observarse una real acreditación del mismo, ya que no puede sostenerse sobre la base de ganancias dudosas o contingentes, o fundadas en meras expectativas, siendo de interpretación restrictiva"; consecuentemente, y coincidiendo con la Juzgadora "a quo", no habiendo acreditado fehacientemente la demandada la existencia de una posibilidad real y efectiva de arrendamiento de la nave por persona distinta a la que la tuvo en precario, la indemnización pretendida, cualquiera que sea el criterio para su cuantificación, debe ser desestimada.

NOVENO.- La desestimación de los recursos de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Iglesias Martín, en representación de D. Benedicto , así como el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosario Chozas del Álamo en representación de Dña. María del Pilar , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz con fecha 18 de diciembre de 2008 , posteriormente completada con auto de fecha 6 de marzo de 2009, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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