Sentencia Civil Nº 404/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 205/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100386


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00404/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 205/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a quince de julio del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 159/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Totana (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Jesús María , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Gallego Iglesias (ante el Juzgado) y Vinader Moreno (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Espadas Hernández, y como demandada, actora reconvencional y ahora apelante Dª. Rebeca , respectivamente representada por los Procuradores Srs. Rodríguez Monje (ante el Juzgado) y Arjona Ramírez (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Madrid Osete. En el procedimiento también interviene como codemandada en la demanda reconvencional Dª. Adriana , con igual representación y defensa que su marido, D. Jesús María Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de junio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: I. Se estima la demanda interpuesta por D. Jesús María contra Dª. Rebeca . II. Condeno a Dª. Rebeca a pagar a D. Jesús María la cantidad de 70.000 euros. III. Le condeno, asimismo, a pagar las costas del proceso. IV. Se desestima la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Rebeca , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 205/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de junio de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jesús María plantea demanda contra Dª. Rebeca , pidiendo que se le condene al pago del segundo plazo (70.000 €) pactado en el contrato privado de compraventa de inmuebles celebrado entre las partes.

Contesta la demandada, que también reconviene (demandando también a la esposa del actor inicial), alegando que el contrato no era válido porque existía vicio de consentimiento (dolo y/o error, al no ser realmente los vendedores propietarios del bien vendido y tener la casa más de cien años cuando se ofreció prácticamente como nueva) y por inexistencia del objeto, ya que la finca vendida no era una sino dos y no tenían existencia real, ni física ni jurídicamente. Además el cumplimiento del contrato quedaba al arbitrio de una de las partes al estar pendiente de un expediente de dominio y de licencia municipal de segregación. Por todo ello pidió que se declarara nulo el contrato y se le devolviera la parte del precio abonada (30.000 €).

El inicial actor contestó a la reconvención oponiéndose, negando vicio del consentimiento, pues no hay dolo, pues en el contrato se detalló la situación física y jurídica del bien vendido y si hay error sólo es imputable a la compradora, no dependiendo la propiedad del resultado del expediente de dominio, estando ante un contrato entre la partes que debe ser cumplido.

Posteriormente se personó en la causa la otra demandada en la vía reconvencional.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda inicial y se desestima totalmente la reconvencional, condenando a la compradora a abonar el segundo plazo del precio pactado y las costas del procedimiento.

Contra la misma interpone recurso de apelación la inicial demandada y actora reconvencional denunciando apreciaciones y afirmaciones erróneas en la sentencia, sosteniendo que no podía el vendedor enajenar esas dos fincas porque no era titular del pleno dominio de ninguna de ellas (de una sólo es titular de 1/6 parte y el expediente de dominio en trámite no puede concederle la titularidad restante). El contrato sería nulo por vicios del consentimiento, pues se engañó a la compradora afirmando, falsamente, ser dueño en pleno dominio de una finca, cuando no era verdad (sólo lo era de la sexta parte), y se vendió una segunda finca que no existía ni física ni jurídicamente. Si no hubiera dolo, sí concurriría el vicio de error en el consentimiento, pues la compradora creyó que una de las fincas vendidas era del vendedor y la otra existía, y no era cierto, todo ello por lo reflejado de contrario en el contrato y por no facilitar todos los datos del expediente de dominio en trámite, de ahí que el error sea imputable al vendedor. También denuncia nulidad radical del contrato por inexistencia del objeto (5/6 partes de una de las fincas pertenecen a otros titulares y la otra no existirá hasta que no se segregue y agrupe en una sola finca, siendo una mera expectativa de derecho). Por otro lado señala que la sentencia crea una situación incierta, pues se ha de pagar parte del precio sin que haya garantía de que pueda cumplirse el contrato por el vendedor, segregando una parte de finca de otra y agrupándola con la que contiene la casa, aparte de que debe tener éxito el expediente de dominio y si no se cumplen todos esos requisitos se le aboca a un nuevo proceso para resolver el contrato. Considera que no puede aplicarse la doctrina de validez del contrato de cosa ajena, pues no se advirtió de esta circunstancia en el contrato. Finalmente, considera que no se le debían haber impuesto las costas de la primera instancia pues se estimó su excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por todo ello interesa que se revoque la sentencia dictada y se pronuncie otra que desestime íntegramente la demanda inicial y estime en su totalidad la reconvencional, con condena en costas a la contraria.

Del recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, denunciando el error de la apelante al confundir el derecho de propiedad con su publicidad registral y al pretender dar trascendencia de procedimiento declarativo al mero expediente de dominio. Señala que él está pidiendo el cumplimiento de una de las obligaciones del contrato celebrado y que aquí no puede discutirse la transmisión del dominio, pues tal obligación la ha asumido él en un posterior momento que todavía no ha llegado. En cuanto a las costas de la primera instancia no es cierto que se haya estimado a la demandada una excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues lo que hizo la Sra. Adriana fue personarse en las actuaciones tras ser demandada por vía reconvencional. Por todo ello pide que se desestime el recurso planteado y se condene en costas a la apelante.

SEGUNDO.- El actor inicial plantea una demanda para reclamar el cumplimiento por la compradora del pago del segundo plazo del precio, por importe de 70.000 € pactado para el mes de septiembre de 2007, habiendo transcurrido el mismo sin que se hiciera efectivo.

Frente a ello, lo que sostiene la demandada es la nulidad del contrato y reconviene para que se le devuelva la parte del precio ya abonada (30.000 €). Como causas de la nulidad del contrato invoca inexistencia del objeto y vicios del consentimiento (error y dolo), siendo la base de uno y otro argumento que el vendedor sólo es propietario de una sexta parte de la finca NUM000 , pese a lo cual en el contrato ha afirmado tener el pleno dominio de la totalidad, y que la otra finca vendida no existe porque hay que segregarla de otra registral y luego agruparla a la NUM000 , aunque no podrá transmitir nunca el dominio de ésta porque no es titular del pleno dominio, sin que el expediente de dominio que tiene instado ante el Juzgado pueda prosperar, al carecer de título bastante.

La simple lectura del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes pone de relieve que en el mismo se contemplan con meridiana claridad el objeto del contrato, tanto en sus condiciones físicas como jurídicas. Se describen dos fincas colindantes, que forman una unidad, con superficie especificada y linderos claros (se acompaña un plano al contrato como Anexo I), datos que no son cuestionados por la compradora. No puede por ello aceptarse que el contrato sea nulo por falta de objeto, pues claramente el mismo existe y no cabe duda de su realidad física. Que jurídicamente no esté inscrito en el Registro de la Propiedad como una unidad registral carece de efecto en cuanto a la existencia del objeto, aparte de que en el propio contrato se explica la situación registral de dichas fincas y se comprometen los vendedores (estipulación tercera) a realizar las actuaciones necesarias para segregar la segunda finca de la que la comprende, agruparla a la inicial, formar una única finca e inscribirla en el Registro, en pleno dominio, una vez inscrita la titularidad plena de la finca registral NUM000 , si bien en un momento posterior, en el que se otorgará la escritura pública de compraventa y se abonará el tercer plazo del precio por la compradora, por 194.496 €.

Claramente se asumen determinadas obligaciones por los vendedores, pero condicionadas a sucesos futuros e inciertos (el resultado del expediente de dominio, la segregación de la segunda finca y agrupación de las dos fincas vendidas), que no dependen de la exclusiva voluntad de los vendedores (intervienen entro otros un Tribunal, un Ayuntamiento y un Registrador de la Propiedad). La validez de la condición resolutoria no puede ser puesta en duda y resulta beneficiosa para la compradora que, habiendo obtenido la posesión de las fincas con el pago del segundo plazo, no tiene que abonar el resto del precio mientras no se cumpla la condición. La incertidumbre que la compradora denuncia por primera vez en el recurso de apelación (lo que implica un argumento extemporáneo) no es sino consecuencia de su propia naturaleza (art. 1113 C . c.).

En cuanto a los vicios del consentimiento, no existe engaño alguno. No existe ni un mero indicio de que la finca NUM000 no sea de la plena propiedad de los vendedores. La compradora trata de deducirlo del dato de que en el Registro de la Propiedad figura sólo como titular de una sexta parte, pero en el Registro no hay constancia de que existan otros propietarios diferentes, ya que se afirma en el mismo que sólo está inmatriculada esa sexta parte, no las otras 5/6. Como reconoce la propia parte apelante, la inscripción en el Registro de la Propiedad no tiene en esta materia carácter constitutivo, y por ello no hay dato alguno para afirmar que no sea cierto lo afirmado por los vendedores sobre su dominio pleno. Ellos han asumido la obligación de entregar la posesión de las fincas a la compradora cuando les pague el segundo plazo y en las actuaciones no hay ni un solo dato que permita dudar de la posibilidad de cumplir con tal obligación. El tema de la transmisión de la propiedad se ha convenido entre las partes que tendrá lugar más tarde, cuando se cumpla la condición antes referenciada, por lo que no puede ser objeto de motivo de nulidad del contrato.

En cuanto a las costas de la primera instancia, no es cierto que la sentencia del Juzgado haya aceptado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ni siquiera lo es que fuera invocada por la demandada, pues lo que alegó en la audiencia previa fue la falta de litisconsorcio activo necesario, y le fue expresamente desestimada. La esposa del demandado reconvencional fue declarada inicialmente en rebeldía, y luego compareció en el juicio, pero ello no significa que se haya estimado en parte la demanda reconvencional ni la contestación a la demanda inicial.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rebeca , ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 159/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Totana , y estimando la oposición al recurso sostenida por D. Jesús María y Dª. Adriana , ahora representados por la Procuradora Sra. Vinader Moreno, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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