Sentencia Civil Nº 404/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 404/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 377/2010 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 404/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100400


Encabezamiento

1

Rollo nº 000377/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000404/10

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de julio de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000358/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ROMELUZ SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN VICENTE OLARTE MADERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ALCALA VELAZQUEZ, y de otra como demandante - apelado/s DISEÑOLAMP SL, representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN INIESTA SABATER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 16 de febrero de 2010 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD "DISEÑOLAMP SL CONTRA "ROMELUZ SL" DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA AL PAGO DE 4002,46 EUROS E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN .LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA DEMANDADA "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de julio de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la mercantil Diseñolamp S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Romeluz S.L. reclamando el pago de 4.002,46 € resto del precio que falta por pagar, de una suma total de 9.520,65 €, correspondientes al precio de 18 proyectores.

La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que los proyectores estaban defectuosos, obligando al cliente final elecnor, a subsanar tales defectos que ha sufragado la demandada. Añade, que ambas partes llegaron al acuerdo de que la demandada no abonaría la cantidad que ahora se reclama.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO. En su escrito de recurso, invoca la parte apelante que la sentencia de instancia no estudia una cuestión esencial, la excepción de cumplimiento defectuoso de la obligación por la parte actora, alegada en la contestación a la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

Según se desprende de las alegaciones de las partes la demandada en la instancia invocó el cumplimiento defectuoso del contrato lo que le legitimaba para obtener una reducción del precio, criterio admitido por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de STS, Civil sección 1 del 11 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 7475/2009 ), Recurso: 2038/2005 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN: "Se aplicó por tanto correctamente por el tribunal sentenciador la exceptio non rite adimpleti contractus, fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC , la reducción del precio estipulado (SSTS 15-3-79, 30-1-92, 8-6-96 y 22-10-97 ), y el recurso de casación ante esta Sala no es medio adecuado para revisar el criterio del tribunal de instancia sobre la magnitud de la reducción, al no poder ésta calificarse de arbitraria ni irrazonable dados los errores de base del primer estudio que demuestran una evidente despreocupación de la actora por el cumplimiento de sus obligaciones iniciales e, incluso, un cierto menosprecio para con la demandada que oportunamente le había remitido los datos necesarios para que el primer estudio estuviera asentado sobre bases ciertas."

Siendo cierto, que el cumplimiento defectuoso facultaría al demandado para exigir una reducción en el precio, también lo es que ello le obliga a acreditar tal defecto, puesto que la parte demandante, en principio, ha demostrado que cumplió con su prestación, la entrega de los proyectores. Partiendo de esta premisa y revisada la prueba practicada en la primera instancia comprobamos que de la correspondencia electrónica y ordinaria que se acompaña a la contestación podemos deducir que son las lámparas la que generan los problemas y no los proyectores, concretamente los modelos de lámparas que utiliza y suministra Romeluz, S.L. puesto que se acompaña una fotografía al folio 89 en la que se ve su correcta instalación. También se advierte que las partes hablan de distintas marcas comerciales de bombillas. Y en el documento número 13, de la contestación, unido al folio 13, con el anagrama de "elecnor" se pude leer: -SE SUMINISTRAN LAS LÁMPARAS DE LOS PROYECTORES DE MARTINI INCORRECTAS HASTA EN DOS OCASIONES. PARA CAMBIARLA HAY QUE ALQUILAR MÁQUINAS POR LA ALTURA A LA QUE SE ENCUENTRAN Y AL ESTAR EN LA SEGUND PLANTA UN CAMIÓN PLUMA PARA SUBIRSLAS-

En prueba de interrogatorio el legal representante de la demandada afirma que los proyectores adolecían de un defecto de fabricación, obligando a que elecnor a cortar el reflector para solucionar el problema. Ahora bien tales alegaciones no constan documentadas de ninguna manera, ni por fotografías, acta notarial, etc, ni se desprende del resultado de la prueba practicada.

Así, Don Remigio , director comercial de la demandante hasta 2009, indicó que el problema surgió con las lámparas que no se acoplaban correctamente.

El jefe de obra de elecnor, don Teodulfo manifestó que el problema surgió porque las lámparas no cabían, y cree que se tuvieron que alterar los proyectores.

Finalmente, don Carlos Manuel , técnico de la demandada indicó que en el catálogo los proyectores venían con un tipo de lámpara que cuando la instalaron no funcionaba, puesto que las dimensiones eran superiores al proyector. Sabe que finalmente se solucionó pero desconoce como.

La valoración conjunta de la prueba practicada no nos permite estimar probado que los defectos que surgieron durante la instalación de los focos, cuyo precio ahora se reclama, tuviera su origen en un defecto de éstos, ya que todas las comunicaciones se refieren a las bombillas, que no las proporcionó la actora, no siendo suficientes las manifestaciones que constan en el texto del documento número 14 de la contestación, en el que se habla de reemplazar y cambiar unas lámparas, pues no constituye un reconocimiento de que existían defectos imputables a la demandante, pese a que el adquirente final, desde el primer momento mostró su desacuerdo con el resultado que proporcionaban los focos, con independencia de la causa de las deficiencias.

CUARTO: Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romeluz S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 dictada en los autos número 358/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciséis de Julio de dos mil diez .

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