Última revisión
18/10/2011
Sentencia Civil Nº 404/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 198/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 404/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100396
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2717
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 198/11
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela
Autos de Proc. Cambiario nº 165/08
SENTENCIA Nº 404/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la Ciudad de Elche, a dieciocho de octubre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 165/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Thamesis Promociones, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a Fernández Escudero, y como apelada la parte demandante D. Mauricio , representada por el Procurador Sr/a Pérez Campos y defendida por el Letrado Sr/a. Rodes Rives.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela (Alicante), en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la oposición planteada por el procurador Don Javier Maseres Sánchez, en nombre y representación de Thámesis Promociones, S.L., mando seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, para con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma de SEIS MIL SESENTA EUROS (6.060 Euros) en concepto de principal , así como al pago de los gastos CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (181,80 Euros), los intereses, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y costas , a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la demandada".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y demandante incidental en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 198/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de octubre de 2.011.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia de fecha 7 de septiembre de 2.009, en la que se desestima la oposición formulada por la demandada, Thámesis Promociones, S.L., se interpone por esta última recurso de apelación en el que se alega la existencia de error de hecho y de Derecho en la valoración que se realiza por el juez a quo, y se reitera la excepción alegada en la primera instancia, de incumplimiento por parte del acreedor cambiario de la relación causal que sustentan los pagarés librados por la entidad ahora demandada.
SEGUNDO. - Como se pone de manifiesto en la Sentencia del T.S. de 18 de enero de 2.011, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 1.465 disponía que "En los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio , sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio, y, además , la de caducidad de la letra", y en el 1.464 de la misma Ley procesal que, "Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1ª) Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal. 2ª) Pago. 3ª) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 4ª) Prescripción. 5ª) Quita o espera. 6ª) (...)" para finalizar diciendo que "Cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate" .
Las normas expuestas fueron interpretadas en el sentido de que frente a la "acción ejecutiva" la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía una limitación de excepciones oponibles.
El régimen de excepciones se completaba con el régimen de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que , "podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º) Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º) Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad , o ésta ilíquida".
La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio -"la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador , ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación"- , era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -"el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)" -, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la "excepción de falta de provisión de fondos" argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la Sentencia de 17 de noviembre de 1960 "hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1.464 en relación con el 1.465 de la ley de Enjuiciamiento Civil, sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra".
Ello dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1.479 y siguientes: 1) Cabía la "exceptio non adimpleti contractus" o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo , o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva. 2) No cabía la "exceptio non rite adimpleti contractus" o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío , defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.479 "Las Sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".
Este régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés , al disponer el artículo 558 del Código de Comercio de 1.829 que "Las libranzas a la orden de comerciante a comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto a la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567", y en el que 532 del de 1885 que "Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés , también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas".
En efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1.465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio", y el hecho de que la "provisión de fondos" resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no la "falta de provisión" sobre la que dicho precepto guardaba silencio.
Por lo que respecta a las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , debe tenerse en cuenta que este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque, por las siguientes razones: 1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente , y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ; y 2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" .
Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la Sentencia 366/2006 de 17 de abril (LA LEY 48402/2006 ), reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre, afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".
Este régimen , deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está , el exceso de la reclamación.
Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque" y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición , sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la Sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto , pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del Derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar , que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.
Finalmente, no es dudoso que , en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios , el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero: 1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario. 2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal. 3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
De lo expuesto se desprende que por esta Sala en la actualidad no se comparte la fundamentación que contiene la Sentencia de instancia , no obstante lo cual, debe procederse a la vista de los hechos que constan acreditados en las actuaciones, a determinar la transcendencia de la doctrina que ha quedado expuesta en la presente resolución en relación con los referidos hechos.
TERCERO .- Partiendo de cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente, deben ponerse de manifiesto los siguientes hechos que constan probados en las actuaciones: A) La entidad Thámesis Promociones , S.L. encarga al ahora demandante Don Mauricio la redacción de un Proyecto para la construcción de unas naves industriales, con la finalidad de proceder a su presentación ante el Ayuntamiento de Cox (Alicante), para la solicitud de otorgamiento de las correspondientes licencias de construcción de las repetidas naves. B) La entidad que encarga el proyecto y ahora demandada, en fecha 25 de julio de 2.007 entrega al Sr. Mauricio, a cuenta de los honorarios pactados, la cantidad de 6.060,00 Euros, por medio de dos pagarés por importes de 3.000,00 Euros y 3.060 Euros respectivamente , con vencimientos sucesivos los días 6 de agosto de 2.007 y 10 de septiembre de 2.007. C) El proyecto objeto del encargo (aportado como documento número 2 al escrito de oposición) fue elaborado por el perito Industrial ahora demandante y, en fecha 25 de julio de 2.007 , fue presentado por la ahora demandada ante el Ayuntamiento de Cox, solicitando las correspondientes licencias de construcción. D) En fechan 27 de julio de 2.007, por parte del referido Ayuntamiento se notifica a la entidad solicitante Thámesis Promociones, S.L. que en el plazo de Diez Días deberá aportar el proyecto con las modificaciones que se hacen constar en la referida notificación, precisando además que transcurrido el plazo que se le concede sin que se proceda a la presentación de dichos documentos, se le tendrá por desistido de su petición, sin que por parte de la referida entidad se procediera a la subsanación de los defectos puestos de manifiesto por el referido Ayuntamiento , el que finalmente, en fecha 8 de noviembre de 2.007 acuerda el Archivo del expediente administrativo instruido. E) A los respectivos vencimientos de los pagarés emitidos por la entidad Thámesis Promociones, S.L., en fechas 6 de agosto y 10 de septiembre de 2.007, los mismos resultaron impagados.
De los referidos hechos que constan acreditados en las actuaciones se desprende con toda nitidez que por parte del Industrial contratado, Don Mauricio, se procede a la ejecución del trabajo que le fue encargado, redactando el Proyecto de Construcción de cinco naves industriales, el cual es entregado a la entidad que se lo encarga para proceder a su presentación en el Ayuntamiento , para obtener las correspondientes licencias de construcción, procediendo esta última a la entrega de dos pagarés para pago parcial de los honorarios profesionales del profesional contratado, los que resultaron impagados a sus vencimientos, siendo el primero de ellos de fecha anterior al transcurso del plazo concedido por el Ayuntamiento para que por la solicitante se procediera a la subsanación de defectos, lo que por otro lado resulta habitual en la tramitación de ese tipo de expedientes Administrativos.
Consiguientemente , en el supuesto que contemplamos en el presente juicio, la cognición sin limitación de excepciones, tal y como ha quedado expuesta, queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se le reclama, de lo que no se plantea duda alguna a la vista de los extremos que han quedado expuestos, sin que pueda extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso al examen de si lo dejado de hacer o de lo mal hecho , teniendo en cuenta lo ya pagado en su caso, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario, a lo que debe contestarse de forma negativa por las siguientes razones: A) En el propio Proyecto elaborado por el demandante, Don Mauricio, se hace constar que su objeto es la solicitud ante el Excmo. Ayuntamiento de Cox de licencia para la construcción de naves industriales sin uso definido. B) Tal y como ha sido expuesto de forma repetida, el proyecto es realizado por el Sr. Mauricio y entregado a quien se lo encargó, la entidad ahora demandada, haciendo esta última el uso que tenía previsto , presentándolo ante el referido ayuntamiento y solicitando la licencia de construcción de las indicadas naves industriales. C) No consta probado que ante el requerimiento practicado por el Ayuntamiento a la entidad que solicita la Licencia y ahora demandada, a través de Don Carlos, el Sr. Mauricio, se negara a subsanar las deficiencias, no constando acreditado que el referido técnico llegara si quiera a tener conocimiento del referido requerimiento. D) Tampoco consta acreditado que la entidad requerida no pudiera resolver tales deficiencias por medio de otro técnico , ya que no se propone prueba alguna en el acto de la Vista en este sentido.
CUARTO .- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse en su integridad el recurso de apelación formulado, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas originadas en esta segunda instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de THAMESIS PROMOCIONES, S.L., contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.009, que ratificamos en su integridad, recaída en los autos de Juicio Cambiario nº 165/08 del juzgado de primera Instancia e instrucción número 3 de Orihuela, seguido a instancia de DON Mauricio .
Que condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas originadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

