Sentencia Civil Nº 404/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 404/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 178/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 404/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 178/2011

INCAPACITACIÓN Nº 813/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 58 BARCELONA (ANT.CI-59)

S E N T E N C I A núm. 404/11

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incapacitación, número 813/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 58 BARCELONA (ANT.CI-59), a instancia de Dª. Joaquina , contra D. Fernando , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Joaquina representado en esta alzada por el Procurador D. LUIS SAMARRA GALLACH contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5-7-2010, por el Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal y ratificando la resolución oral adoptada en la vista y referida en el Fundamento Primero la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Don Fernando , natural de esta ciudad, cuyo nacimiento se produjo el día once de noviembre de mil novecientos veintiuno, declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a toda clase de actos y negocios jurídicos relativos a la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, con privación del derecho de sufragio activo y sin pronunciamiento de condena en costas. Constitúyase la tutela sobre el mismo, a cuyo fin en ejecución se nombrará tutor único de la persona y bienes, que asumirá obligatoriamente el cargo y lo desempeñará de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, sin introducir modificación alguna en el régimen establecido por las mismas. La designacion de tutor quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de los autos de Procedimiento de Nulidad de Matrimonio seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de esta ciudad, con el número de orden 480/2010 Sección E, sin perjuicio de la actuación cautelar como defensor judicial de la Fundació Privada Pro Vellesa Autònoma.

Así por esta mi sentencia, que, se notificará en forma a las partes, se conservará en el libro de sentencias, se incorporará por testimonio a los autos, y, una vez firme, se anotará en el Registro Civil correspondiente y se comunicará al Juzgado de Primera Instancia citado, para que en su momento ponga en conocimiento de éste la resolución del proceso de nulidad matrimonial aludido , lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de la vista el día 14 de junio de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la apelante contra la resolución impugnada solicitando la nulidad de actuaciones desde el acto de la vista al no haberse aceptado el poder conferido a su Letrado y Procurador por el hoy declarado incapaz. Subsidiariamente, preferiblemente por razones de economía procesal, se dicte sentencia sobre el fondo declarando la capacidad del Sr. Fernando , o en otro caso, se nombre a la propia apelante tutora del mismo. El Ministerio Fiscal se opuso a tales pretensiones.

SEGUNDO .- Al respecto de la alegada vulneración procesal, diremos que de las disposiciones comunes a todos los procesos civiles especiales, entre los que se encuentran los relativos a la capacidad de las personas , y que el legislador ha detallado en los arts. 749 a 755 , puede concluirse que estamos en presencia de los doctrinalmente llamados procesos civiles inquisitivos, donde la vigencia de los principios dispositivos y de aportación de parte, que se manifiestan de manera hegemónica en todos los juicios civiles con carácter general, queda muy atenuados, hasta el punto de dar entrada a múltiples manifestaciones de sus inversos pares dialécticos, esto es, los principios inquisitivo y de investigación. Así, frente a la libertad de disposición de las partes sobre el objeto del proceso provocando una crisis procesal , frente a la conformación de la relación procesal a las solas instancias de la parte actora, frente a la vigencia del principio de aportación que deja en manos de las partes la aportación de los hechos y la proposición de pruebas, y frente al principio general de la publicidad de las actuaciones procesales, en esta clase de procesos, es siempre preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, careciendo así la renuncia o el allanamiento de efectos vinculantes; el juez puede proponer de oficio los medios de prueba que tenga por convenientes, rigiendo así el principio de la libre valoración de la prueba, y también el Ministerio Fiscal -arts.124.1 CE, 1 EOMF--, a la luz del interés público que subyace en este tipo de procesos, y así, dicho Ministerio será parte siempre aunque no haya promovido el mismo ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de los incapaces, pues incluso en los casos en que la correspondiente demanda no haya sido promovida por el mismo, deberá ser debidamente emplazado para comparecer y llevar a cabo, objetiva e imparcialmente, las actuaciones que en su condición de parte procesal le competan. Si ello es así, si el poder a que se refiere la apelante fue otorgado un año después de instarse la demanda por el Ministerio Fiscal, son circunstancias bastantes que nos llevan a que sin necesidad de mayores consideraciones debamos desestimar la pretensión que se examina.

TERCERO .-En cuanto al fondo, antes de entrar en el examen del concreto supuesto de autos, es de constatar que a efectos del art.200 CC ,--y partiendo como hace la sentencia impugnada de la perspectiva del principio de plena capacidad mental de las personas que rige en esta materia--, en términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico ,mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua ,con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial pues, no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con repercusiones jurídicas. Tal estado mental viene caracterizado por los siguientes elementos: a) existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicológico); b) permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico), y c) que como consecuencia de dicho trastorno resulte el enfermo incapaz de proveer a sus propios intereses, o, en palabras del CC, de gobernarse a sí mismo (criterio jurídico), debiendo interpretarse tal expresión no en sentido absoluto de imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a sí mismo o a sus intereses, sino que basta que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno, pues como señala la sentencia del TS de 31-10-94 ,no puede exigirse un estado deficitario del afectado mucho más profundo o grave del que exige la propia literalidad del precepto mencionado ,permitiendo el art. 210 CC --hoy 760 LEC-- que se pondere y module el grado de incapacidad y las correlativas medidas de protección en atención al grado de discernimiento del presunto incapaz .

Finalmente, en cuanto a la apreciación de la incapacidad, claro está ,son de extraordinaria importancia los informes médicos -- no vinculantes--al constituir la base misma de la incapacitación ,si bien por imperativo legal, lo esencial es que el Juez o el Tribunal de segunda instancia verifique personalmente el examen del presunto incapaz , que según el sentido propio de esta palabra impone de inquirir ,investigar o escudriñar con diligencia y cuidado la persona del enfermo, actuación ésta que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial-- art. 353 LEC --, sino que se trata de una prueba directa, legal autónoma y obligada, que junto con las que se refiere el art. 759 y las que suministran las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las más trascendentes, y que una vez constatada la situación de incapacidad revela la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los arts. 215,222 o 287 CC y 167,218 ,237 o 253 CF, pues esa y no otra es la finalidad de la incapacitación, la protección de la persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas, de protegerse a sí mismo .

En el caso de autos, del informe pericial practicado por médico forense especialista en Psiquiatría en esta alzada, se concluye, --después de decir que el Sr. Fernando necesita ayuda de tercera persona para su aseo personal y vestirse, incluso supervisión para tomar alimento, para salir a la calle y realizar gestiones, siendo portador de pañal veinticuatro horas al día por incontinencia uninaria y fecal,-- que presenta un deterioro cognitivo compatible con síndrome demencial, de grado moderado-severo, de curso progresivo e irreversible asociado a trastorno depresivo moderado, probablemente reactivo a estresores vitales, por lo que en base a su patología degenerativa considera que no es capaz de cuidar de su persona ni gobernar sus bienes. En estas circunstancias , corroboradas por la Sala en el acto de la exploración, no podemos sino confirmar el pronunciamiento impugnado.

CUARTO .- Y en cuanto al tema de quién sea la persona más idónea para el ejercicio del cargo de tutor, diremos que ha de partirse de que en procesos como el presente, debe tenerse en cuenta por el juzgador como norte de su actuación, al igual que las personas del organismo tutelar como obligación primordial y preferente, por encima de sus intereses patrimoniales y desavenencias personales, el mejor interés de la persona incapaz y de sus bienes, interés que se manifiesta en el art. 167 del Codi de Família , orientándose en un aumento de la intervención judicial en beneficio del declarado incapaz no tanto al poder establecer medidas de vigilancia y control, sino en su intervención directa en el nombramiento de la persona más idónea para desempeñar ese cargo, bien para el aspecto personal, bien para el patrimonial, cargo que toda esta legislación prefiere decantarse sobre los parientes más próximos según se infiere del art. 179 del mismo texto legal, precepto este último que establece un orden de prelación que únicamente puede ser alterado mediante resolución motivada, si se estima más conveniente para los intereses del incapacitado.

En nuestro caso la demanda de incapacitación se interpone por el Ministerio Fiscal el 11-5-2009, acompañándose con la misma un informe social de 19-3-2009 en el que se hace constar que el Sr. Fernando vivía con una pareja de nacionalidad búlgara. En su contestación el presunto incapaz se mostró conforme con los hechos alegados por el Ministerio Público, manifestando en la exploración -para cuya práctica se hubo de oficiar a la Guardia Urbana-- que se había casado con la señora búlgara, que no es otra que la hoy apelante. Tal matrimonio se celebró efectivamente el 20-10-2009, si bien, el mismo ha sido declarado nulo por sentencia de 20-12-2010 , que ha sido recurrida. Constan diligencias penales abiertas contra la apelante y la otra persona de nacionalidad búlgara por apropiación indebida y coacciones -folios 66 y ssen virtud de denuncia formulada por la Fundación PROVEA ,defensora judicial del incapaz. Con estos antecedentes es obvio que en modo alguno podemos acceder a lo solicitado. Es más, ni siquiera podemos estar a la escritura de delación voluntaria de la tutela efectuada por el incapaz con fundamento en el art. 172 CF, de fecha 2-7-2010 , en la que nombraba a su "esposa" tutora, pues el art. 222-4.3 CCC establece que "son ineficaces las delaciones hechas por uno mismo otorgadas desde que se insta el proceso sobre su capacidad o el ministerio fiscal inicia las diligencias preparatorias", y hemos visto que la demanda se interpuso el 11-5-2009. En definitiva debemos confirmar la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación íntegra del recurso .

QUINTO .- La anterior declaración comporta que la apelante sea condenada al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Joaquina , contra la sentencia de fecha 5-7-2010, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 58 de los de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, ello condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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